R E S U L T A N D O S

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1 CG-A-26/17 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ORDINARIO Y DE CAMPAÑA PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS EN EL ESTADO, ASÍ COMO PARA LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES REGISTRADAS ANTE DICHO ÓRGANO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO Y PARA GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES, A EJERCER EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL Reunidos en Sesión Ordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación de quórum legal, con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina, en su Primera Sección, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. II. III. El día veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, Edición Matutina, en su Segunda y Tercera Sección, los DECRETOS por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos. En atención a la reforma constitucional en materia político-electoral señalada en el Resultando I del presente Acuerdo, el veintiocho de julio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en su Edición Vespertina, Tomo LXXVII, Núm. 30, el Decreto Número 69 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. 1

2 IV. En fecha dos de marzo de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Tercera Sección, Tomo LXXVIII, Núm. 9, el Decreto Número 152 por el que se aprobó el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. V. El día ocho de junio de dos mil dieciséis, los dieciocho Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral, llevaron a cabo los Cómputos Distritales atendiendo a la votación que devino de la Jornada Electoral correspondiente al Proceso Electoral Local , emitiendo los Acuerdos correspondientes. VI. VII. VIII. IX. En sesión extraordinaria de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realizó el Cómputo de la Votación Válida Emitida en el Estado para la elección de Diputados de mayoría relativa para efectos de la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional. El día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Primera Sección, Tomo LXXIX, Núm. 49, el Decreto Número 409 por el que se reforma el artículo 17 Apartado B en su párrafo décimo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El diez de enero de dos mil diecisiete fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete, una vez calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Estableciendo el Valor de la Unidad de Medida y Actualización en $75.49 pesos mexicanos. En fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Primera Sección, Tomo LXXX, Núm. 22, el Decreto Número 91, por el que se Adicionan, se Reforman y se Derogan, diversos artículos y fracciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes; señalando en su Artículo Primero Transitorio, que el referido Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación. 2

3 X. En fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el oficio número IEE/SE/1752/2017, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Aguascalientes con fecha de corte al treinta y uno de julio del presente año, lo anterior a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo el procedimiento señalado en el artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. XI. En fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el oficio número INE/JLE/VE/0608/2017, mediante el cual el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dio contestación al oficio referido en el Resultando que antecede, remitiendo la información solicitada. XII. En reunión de trabajo de fecha veintiocho de agosto del presente año, el M en D. Luis Fernando Landeros Ortiz, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, sometió a consideración de los miembros del Consejo General, el Proyecto de Presupuesto para el Financiamiento Público Estatal Anual Ordinario y de Campaña para los Partidos Políticos Nacionales acreditados en el Estado, así como el relativo para las Asociaciones Políticas Estatales registradas ante dicho Órgano, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho y para gastos de campaña de los Candidatos Independientes, a ejercer en el proceso electoral local C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Que conforme a lo establecido en los artículos 116 fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 apartado B, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y 66 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; sus principios rectores son la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la máxima publicidad, la definitividad y la objetividad. 3

4 Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116 fracción IV incisos g) y k), disponen que: ( )IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ( ) g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales ; ( ) k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; ( ). En el mismo tema la Constitución Política del Estado de Aguascalientes dispone en su artículo 12 fracción II como derechos de los habitantes del Estado ( ) II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los Partidos Políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que de manera independiente cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. ( ), asimismo el párrafo décimo cuarto del Apartado B del artículo 17 del mismo ordenamiento, dispone que: ( )Los partidos políticos acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad horizontal y en su caso vertical entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos, en términos de las leyes aplicables; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. Los partidos políticos locales garantizarán la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección. SEGUNDO. Que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en adelante LGIPE- en su artículo 104, incisos b) y c), señala como funciones de los Organismos Públicos Locales garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos y candidatos, así como garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad. Asimismo el artículo 68 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes estipula que son fines del 4

5 Instituto preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos así como la promoción de la figura de candidaturas independientes. TERCERO. En tal sentido el artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, señala como derechos y obligaciones de los Partidos Políticos acreditados o registrados ante el Consejo, los establecidos en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Partidos Políticos en adelante LGPP-, la LGIPE, y en lo conducente, por el propio Código. En ese orden de ideas, la LGPP establece como derechos de los Partidos Políticos, entre otros, el acceso a las prerrogativas y financiamiento público, el cual se distribuirá de manera equitativa en los términos del artículo 41 de la Constitución, la propia LGPP y las demás leyes federales o locales aplicables; instituye también que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público, según lo señalan los artículos 23 párrafo 1 inciso d), 50 y 51 de la referida Ley. CUARTO. Del mismo modo, el artículo 33 del Código Electoral vigente en el Estado, prevé que los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la LGPP y en el propio Código. Adicionalmente el artículo 60 segundo párrafo del citado Código contempla que las asociaciones políticas debidamente registradas ante este Consejo General, gozarán de financiamiento público estatal. Normas de las que se desprende el derecho de los Partidos Políticos nacionales acreditados ante este Instituto Estatal Electoral, así como de las Asociaciones Políticas registradas en el Estado, para recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades. QUINTO. Que el referido Código señala en su artículo 6º fracción II que son derechos y prerrogativas de los ciudadanos ( ) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia. El 5

6 derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los Partidos Políticos, cuya selección de candidatos deberá cumplir con los principios de equidad y paridad de género; y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la normatividad en la materia; ( ). En el mismo sentido el artículo 366 del mismo Código señala que son derechos de los Candidatos Independientes, entre otros, participar en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en condiciones de equidad y gozar de las garantías y prerrogativas que el citado Código les otorga para realizar sus actividades. SEXTO. Que en atención a lo que mandata el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto Número 69 por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, referido en el resultando III del presente Acuerdo, durante el año dos mil dieciocho tendrá lugar la renovación del Congreso del Estado, por lo que en el proceso electoral que para tal efecto se celebre, tanto los Partidos Políticos como los ciudadanos de manera independiente podrán solicitar el registro de sus candidaturas. SÉPTIMO. Que el artículo 388 del multicitado Código prevé que el candidato independiente que obtenga su registro y participe en la contienda electoral, tendrá derecho a recibir financiamiento público y privado, para destinarlos a sufragar exclusivamente sus gastos de campaña. OCTAVO. Que con fundamento en lo establecido por los artículos 41, fracción V, Apartado C, numeral 1. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 párrafo 1., incisos b) y c) de la LGIPE; 51 y 52 segundo párrafo de la LGPP; y 32, 33, 60, 69 primer párrafo, 75 fracciones XX y XXIX, 76 fracciones XIII y XVIII del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el Instituto Estatal Electoral está facultado a través del Consejo General y su Presidente para elaborar el proyecto de presupuesto para el financiamiento público estatal anual y determinar el monto total para distribuir entre los Partidos Políticos, garantizando de esa manera los derechos, el acceso a las prerrogativas, y la ministración oportuna del financiamiento público de los partidos políticos nacionales acreditados ante este Instituto Estatal Electoral así como de las asociaciones políticas registradas en el Estado y los Candidatos Independientes que participen en la contienda electoral. 6

7 NOVENO. Para poder llevar a cabo lo anterior, se tiene que atender a lo regulado en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 60 y 388 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los cuales a lo que interesa señalan lo siguiente: ARTÍCULO 31.- Para que un partido político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral local anterior. Los partidos políticos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el 3% por ciento del total de la votación valida en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral anterior, solo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales que participen. ARTÍCULO 32.- El Presidente del Consejo someterá el proyecto de presupuesto para el financiamiento público estatal anual al Consejo, para su aprobación en el mes de agosto de cada año. Previa aprobación del Consejo, el Presidente de ese órgano, a más tardar el veinte de septiembre lo enviará al Poder Ejecutivo para que lo integre al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con copia para el Congreso del Estado a efecto de su análisis, discusión y aprobación. ( ) ARTÍCULO 33.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la LGPP y en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: I. El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del 7

8 Estado, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes; ( ) ARTÍCULO 34.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para gastos de campaña. En año de elecciones locales para el financiamiento de los gastos de campaña, se otorgará adicionalmente un monto de: ( ) II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso del Estado y los ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas, y IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para gastos de campaña establece la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente. ( ) ARTÍCULO 35.- Los partidos políticos como entidades de interés público, tendrán derecho al financiamiento público para actividades específicas que serán: la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como las tareas 8

9 editoriales. Este financiamiento público equivaldrá al 3% del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. ( ) ARTÍCULO 60.- Las asociaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos que prevean las leyes estatales y municipales. Las asociaciones políticas debidamente registradas, gozarán de financiamiento público estatal. Para tal efecto se constituirá un fondo para el financiamiento de las asociaciones equivalente al 1.5% del financiamiento público estatal anual que reciben para el sostenimiento de sus gastos ordinarios los partidos políticos. El Consejo al enviar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo el proyecto de presupuesto de financiamiento público estatal anual para gasto ordinario a los partidos políticos, adicionará el monto correspondiente al fondo para el financiamiento de las asociaciones políticas. ( ) ARTÍCULO El candidato independiente que obtenga su registro y participe en la contienda electoral, tendrá derecho a recibir financiamiento público y privado, para destinarlos a sufragar exclusivamente sus gastos de campaña, lo anterior de conformidad a las siguientes reglas: I. Como financiamiento público para gastos de campaña le corresponderá el que se asignaría a un partido político de nueva creación, según el tipo de elección de que se trate; ( ) 9

10 Preceptos legales de los que se desprende el procedimiento al que esta Autoridad Administrativa Electoral en el Estado de Aguascalientes, debe ceñir su actuación para la determinación del monto de financiamiento público para los Partidos Políticos nacionales acreditados, y por ende para las Asociaciones Políticas registradas en el Estado, para el sostenimiento de sus actividades, así como para los Candidatos Independientes que participen en la contienda electoral. DÉCIMO. Que toda vez que la fracción I del artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, establece el procedimiento para determinar el monto del financiamiento público de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y tomando en cuenta que tal y como se señala en los Resultandos X y XI del presente acuerdo, este Instituto Estatal Electoral, a la fecha cuenta con el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con fecha de corte al mes de julio del presente año, a saber de 917,662 (NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS) ciudadanos; de lo que resulta procedente multiplicar la cifra antes referida por el 65% (SESENTA Y CINCO POR CIENTO) del Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual, de acuerdo con el cálculo y determinación realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete es de $75.49 (SETENTA Y CINCO PESOS 49/100 M.N.) vigente a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete. De modo que el sesenta y cinco por ciento de dicha cantidad, equivale a $49.07 (CUARENTA Y NUEVE PESOS 07/100 M.N.), monto al que corresponde multiplicarle el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al mes de julio del presente año. Realizando la operación anterior, arroja un resultado de $45,029, (CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), mismo que de conformidad con la fracción II del referido artículo 33 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, constituye el financiamiento público anual a los Partidos Políticos por concepto de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho. UNDÉCIMO. Que en atención a lo mandatado en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO del Decreto Número 69 por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de julio de dos mil catorce, referido en el Resultando III del presente Acuerdo, 10

11 durante el año dos mil dieciocho tendrá lugar la renovación del Congreso del Estado, razón por la cual, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 fracción II del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, deberá adicionarse para gastos de campaña, un 30% (TREINTA POR CIENTO) respecto del monto que se otorgará para sostenimiento de actividades ordinarias de los Partidos Políticos. En tal sentido este Consejo General debe prever dentro de este Proyecto, a enviarse a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, el otorgamiento a los Partidos Políticos del financiamiento público por concepto de gastos de campaña, por lo que resulta procedente adicionar al monto referido en el Considerando que antecede, a saber, $45,029,674.34, un 30% (TREINTA POR CIENTO) de dicha cantidad, mismo que asciende a $13,508, (TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS 30/100 M.N.). DUODÉCIMO. Que el segundo párrafo del artículo 31 del multicitado Código señala a la letra: ARTÍCULO Los partidos políticos nacionales con registro local que no hubiesen obtenido al menos el 3% por ciento del total de la votación valida en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral anterior, solo tendrán derecho a recibir el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña durante los procesos electorales que participen. A su vez el artículo 34 del mismo Código, en su fracción IV, contempla que los Partidos Políticos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para gastos de campaña establece la fórmula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente. Así las cosas la norma invocada, señala las bases que se emplearán para el otorgamiento de financiamiento público a aquellos Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o 11

12 en el Congreso local, especificando que el financiamiento para gastos de campaña que corresponda se otorgará, con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del propio artículo 51 de la LGPP; al efecto, el cálculo para determinar el monto de aquel o aquellos Partidos Políticos que se encuentren en este supuesto, para el proceso electoral local del año dos mil dieciocho será el equivalente al treinta por ciento del financiamiento que hipotéticamente le correspondería para gastos ordinarios. Ahora bien, los Partidos Políticos nacionales Del Trabajo y Movimiento Ciudadano en el Proceso Electoral Local anterior, a saber , no obtuvieron al menos el 3% del total de la votación valida en ninguna de las tres elecciones, ya que los porcentajes obtenidos fueron los que enseguida se señalan: PORCENTAJES DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA POR TIPO DE ELECCIÓN PROCESO ELECTORAL LOCAL AGUASCALIENTES Tipo de elección % PT % MC Gobernador 1.61% 0.00% (No registró candidato) Diputados 2.14% 2.96% Ayuntamientos 2.02% 2.42% De lo anterior se colige que los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, al no haber obtenido al menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamientos, se sitúan en el supuesto contenido en el artículo 31 del referido Código, razón por la cual tendrán derecho a recibir únicamente el financiamiento correspondiente a sus gastos de campaña para el próximo proceso electoral, en caso de participar en él. Asimismo, según se desprende de los Acuerdos señalados en los Resultandos V y VI del presente Acuerdo, ni el Partido del Trabajo ni Movimiento Ciudadano cuentan con representación en el Congreso local, al no haber obtenido la mayoría en alguno de los dieciocho distritos de la entidad, ni haber alcanzado el umbral legal para tener derecho a que se les asignara diputación alguna por el principio de representación proporcional. Adicional a lo anterior, al tratarse de Partidos Políticos nacionales, cuyo registro 12

13 corresponde al Instituto Nacional Electoral, los referidos institutos políticos encuadran en la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 34 del Código de la materia por contar con su acreditación local ante este Consejo General. De igual forma debemos razonar que de ninguno de los preceptos constitucionales y legales anteriormente citados se desprende que el monto que se destine al financiamiento para gastos de campaña de los partidos que se encuentran en este supuesto, deba extraerse de la suma de financiamiento que por el mismo o cualquier otro concepto se destine a los demás Partidos Políticos; además de que, para otorgar los gastos de campaña a estos últimos, existe una relación directa con el monto que se les asignará para actividades ordinarias, ya que el mandato legal es que a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, por lo que de extraerse de la bolsa calculada previamente para gasto de campaña de estos últimos el monto correspondiente a los primeros, sería material y legalmente imposible cumplir con la disposición señalada. Siendo así, este Consejo General deberá prever el monto que corresponda otorgar como financiamiento para gastos de campaña a los institutos políticos de que se trata, para lo cual tendrá en cuenta lo dispuesto por el inciso a) párrafo 2 del artículo 51 de la LGPP, en relación con el inciso b) del párrafo 1 del mismo artículo, mismos que a lo que interesa señalan: Artículo Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: b) Para gastos de Campaña: II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y 13

14 2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y Ahora bien, al aplicar las fórmulas contenidas en el artículo 51 de la LGPP señaladas anteriormente, tenemos que: el monto que por financiamiento total les corresponde a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes para el año dos mil dieciocho asciende a $45,029, como ya ha quedado establecido en el Considerando Décimo del presente Acuerdo-, por lo que el 2% de este monto resultan ser $900, (NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 49/100 M.N.), siendo así, el 30% de dicha cantidad equivale a $270, (DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.). En razón de lo anterior y toda vez que son dos los Partidos Políticos situados en el supuesto señalado por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, el monto a considerar como financiamiento para gastos de campaña para éstos corresponde a la cantidad de $540, (QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 09/100 M.N.), mismo que deberá ser integrado al proyecto de presupuesto de financiamiento público estatal anual para gasto ordinario a los Partidos Políticos y Asociaciones Políticas, a remitirse al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes. DECIMOTERCERO. Que atendiendo la prerrogativa que el artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes establece a favor de los Partidos Políticos, consistente en el derecho a recibir financiamiento público estatal destinado para actividades específicas, como lo son la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, este Consejo General deberá 14

15 adicionar al financiamiento público de los Partidos Políticos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, una cantidad equivalente al 3% (TRES POR CIENTO) del monto total del financiamiento público referido en el Considerando Octavo del presente Acuerdo, la cual asciende a la cantidad de $1,350, (UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 23/100 M.N.), la cual deberá adicionarse al Proyecto de Presupuesto para el financiamiento público para los Partidos Políticos que será enviado a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes, en términos de lo establecido por el referido artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes. DECIMOCUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, este Consejo General, deberá constituir un fondo para el financiamiento de las Asociaciones Políticas registradas en el Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, equivalente al 1.5% (UNO PUNTO CINCO POR CIENTO) del financiamiento público estatal anual que reciben para el sostenimiento de sus actividades ordinarias los Partidos Políticos, mismo que tal y como ha quedado establecido en el Considerando Décimo del presente Acuerdo, asciende a $45,029, por lo que el porcentaje antes mencionado, equivale a la cantidad de $675, (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 12/100 M.N.), como financiamiento público estatal a distribuirse entre las Asociaciones Políticas registradas en el Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, mismo que deberá ser integrado al proyecto de presupuesto de financiamiento público estatal anual para gasto ordinario a los Partidos Políticos y Asociaciones Políticas, a remitirse al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes. DECIMOQUINTO. Que para determinar el monto que por financiamiento público para gastos de campaña se otorgue a los Candidatos Independientes, se deberá acatar lo que señalan los artículos 388 fracción I en relación con el artículo 34 fracción IV respecto de los Partidos de nueva creación, ambos del multicitado Código. También debemos razonar que de ninguno de los preceptos constitucionales y legales que se han expuesto se desprende que el monto que se destine al financiamiento para gastos de campaña de los Candidatos Independientes deba extraerse de la suma de 15

16 financiamiento que por el mismo o cualquier otro concepto se destine a los Partidos Políticos acreditados ante este Consejo General. En adición a la anterior, si bien es cierto, en considerandos previos se ha realizado el cálculo correspondiente para el presupuesto para el financiamiento público estatal anual ordinario y de campaña para los Partidos Políticos acreditados, así como el financiamiento público ordinario para las Asociaciones Políticas estatales registradas ante dicho órgano para el ejercicio dos mil dieciocho, también es cierto que el financiamiento que ahora nos ocupa no será destinado a ningún Partido Político ni al gasto operativo del Instituto Estatal Electoral, sino que se trata de una figura diferente, es decir, el monto de financiamiento que aquí se establece deberá ser destinado a distribuirse entre los Candidatos Independientes que obtengan su registro durante el Proceso Electoral Local de acuerdo a las reglas para ello establecidas. Por lo previamente argumentado, se hace necesario aprobar el monto que deberá incluirse al Proyecto de Financiamiento Público Estatal para gasto ordinario y de campaña de los Partidos Políticos nacionales acreditados en el Estado y para las Asociaciones Políticas registradas ante este Instituto Estatal Electoral, para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciocho, para sufragar los gastos de campaña de los Candidatos Independientes, a fin de que este Instituto Estatal Electoral cuente con los recursos financieros suficientes que posibiliten el ejercicio de ese derecho. Del mismo modo es preciso señalar que el monto que se apruebe como financiamiento para gastos de campaña de los Candidatos Independientes, será ejercido en el caso de que se registren ciudadanos bajo esa figura. Adicionalmente habrá que observar que el artículo 407 de la LGIPE indica que 1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto 1, serán considerados como un partido político de nuevo registro., disposición que este Consejo General no puede ni debe pasar por alto. 1 Las negrillas son nuestras. 16

17 Ahora bien, como ya se ha analizado en el considerando DUODÉCIMO del presente acuerdo, a un partido político de nuevo registro le correspondería la cantidad de $270, (DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.) por concepto de gastos de campaña. En ese orden de ideas, este Organismo Electoral determina la cantidad de $270, (DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.) como monto al que tienen derecho en su conjunto los Candidatos Independientes que obtengan su registro durante el Proceso Electoral Local , por concepto de gastos de campaña. DECIMOSEXTO. Que en términos de lo establecido en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo del presente Acuerdo, el financiamiento público para los Partidos Políticos nacionales acreditados así como para las Asociaciones Políticas registradas ante este Instituto Estatal Electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho, asciende a la cantidad de $61,105, (SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 08/100 M.N.), lo anterior tal y como se ilustra en la siguiente tabla: Financiamiento Público para el sostenimiento para actividades ordinarias de los Partidos Políticos para el ejercicio fiscal de Financiamiento Público para gastos de campaña -Congreso- (30% del ordinario). Campaña para los dos Partidos Políticos situados en el supuesto del segundo párrafo del artículo 31 del CEEA (30% del 2% del ordinario). Actividades específicas de los Partidos Políticos (3% del ordinario) $45,029, $13,508, $540, $1,350,

18 Asociaciones Políticas (1.5 % del ordinario) Candidatos Independientes (30% del 2% del Ordinario) $675, $270, T O T A L $61,375, Por lo expuesto en los Resultandos y Considerandos anteriores y con fundamento en los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 1., 116 fracción IV, incisos b), c) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Apartado B, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 104 primer párrafo, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 párrafo 1 inciso d), 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos; 22, 31, 32, 33, 34, 35, 60, 66, 69 primer párrafo, 75 fracciones XX y XXIX, 76 fracciones XIII y XVIII así como los demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes; este órgano local electoral procede a emitir el siguiente: A C U E R D O PRIMERO. Este Consejo General es competente para emitir el presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en los Resultandos y Considerandos que lo integran. SEGUNDO. Este Consejo General aprueba el presente Proyecto de presupuesto para el financiamiento público estatal anual ordinario y de campaña para los Partidos Políticos nacionales acreditados en el Estado, así como para las Asociaciones Políticas estatales registradas ante dicho órgano, para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciocho y para gastos de campaña de los Candidatos Independientes, a ejercer en el proceso electoral local , en términos de los Resultandos y Considerandos que integran el presente Acuerdo. TERCERO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $45,029, (CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 34/100 M.N.), como financiamiento público para gasto ordinario de los Partidos Políticos para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho. CUARTO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $13,508, (TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS 30/100 M.N.), 18

19 como financiamiento público para gastos de campaña de los Partidos Políticos para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho. QUINTO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $540, (QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 09/100 M.N.), como financiamiento público para gastos de campaña de los Partidos Políticos situados en el supuesto señalado por el párrafo segundo del artículo 31 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho. SEXTO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $1,350, (UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 23/100 M.N.), como financiamiento público destinado al rubro de actividades específicas de los Partidos Políticos para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho. SÉPTIMO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $675, (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 12/100 M.N.), como financiamiento público para gasto ordinario de las Asociaciones Políticas para el Ejercicio Fiscal del año dos mil dieciocho. OCTAVO. Este Consejo General aprueba presupuestar la cantidad de $270, (DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS 05/100 M.N.) como financiamiento público para gastos de campaña de los Candidatos Independientes, en el Proceso Electoral Local , en términos de los Considerandos que integran el presente Acuerdo. NOVENO. Remítase el presente Acuerdo al Poder Ejecutivo del Estado para que lo integre al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con copia para el H. Congreso del Estado, a efecto de su análisis, discusión y aprobación, a más tardar el veinte de septiembre del presente año. DÉCIMO. Notifíquese por estrados el presente Acuerdo en términos de lo establecido por los artículos 320 fracción III y 323 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y 45 y 46 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. DECIMOPRIMERO. Para su conocimiento general publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, así como en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, según lo establece el artículo 320 fracción VI del Código 19

20 Electoral del Estado de Aguascalientes y 46 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. El presente Acuerdo fue tomado en Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebrada a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.-conste EL PRESIDENTE EL SECRETARIO EJECUTIVO M. en D. LUIS FERNANDO LANDEROS ORTIZ M. en D. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA Así lo aprobaron, por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; lo anterior, de conformidad con la fracción I del artículo 37 del Reglamento de Reuniones y Sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral. 20

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