Roj: STSJ M 1455/ ECLI: ES:TSJM:2017:1455

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1 Roj: STSJ M 1455/ ECLI: ES:TSJM:2017:1455 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 01/03/2017 Nº de Recurso: 815/2016 Nº de Resolución: 141/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta NIG: / ROLLO DE APELACION Nº 815/2.016 SENTENCIA Nº 141/2017 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores: Presidente: D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados: D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera En la Villa de Madrid a primero de marzo dos mil diecisiete. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 815 de dimanante del procedimiento ordinario número 334 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisco representado por la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla y asistida por el Letrado Don José María Gras Balaguer contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Jorge Corona Rojas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 4 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 334 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal 1

2 de don Francisco, por parte de la Agencia Tributaria de Madrid del recurso de reposición deducido en fecha 27 de marzo de 2015 por don Francisco, contra la Providencia de Apremio de la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2015, por importe de 221,80 euros, con origen en una sanción de tráfico, al haberse interpuesto el presente recurso contra actividad no susceptible del mismo al no haber puesto la misma fin a la vía administrativa.- Condenar en costas a la parte demandante conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A.), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía Nº 29 (28013 Madrid) en la cuenta expediente nº , correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. - Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..» SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de may o de la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en representación de Francisco interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que revocando la de instancia revocara la tramitación del recurso contencioso- administrativo instado y del que trae causa el recurso. TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Jorge Corona Rojas en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de Junio de se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 334 de 2015 y confirme la legalidad del actor recurrido CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 24 de Junio de 2016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 23 de febrero de para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por 2

3 los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo afirmando que Pues bien, examinadas las mismas así como lo obrante en el expediente administrativo, podemos adelantar que el presente recurso ha de ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 69.c) de la LRJCA, al no haber agotado el recurrente la vía administrativa. Así, una vez entendió la misma que su recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2015, por importe de 221,80 euros, había sido desestimado de manera presunta por silencio administrativo negativo, en lugar de interponer directamente contra dicha desestimación presunta recurso contencioso- administrativo, como efectivamente hizo, debió haber presentado reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, a fin de agotar en debida forma la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5 de los Estatutos del Organismo Agencia Tributaria de Madrid, aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2008, en cuya virtud "los actos dictados por los órganos de la Agencia, en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas, serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.", siendo así que la naturaleza recaudatoria de la que esta revestida la providencia de apremio de la Subdirección General de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, es materia incardinada sobre la que versan las reclamaciones económicoadministrativas. No habiéndolo hecho así la parte actora, se ha de entender que la misma no agoto la vía administrativa antes de acudir a esta jurisdicción, razón por la que procede acordar la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido concordadamente por los artículos 25.1 y 69.c) de la LRJCA. A mayor abundamiento, no consta en las actuaciones que el recurrente, una vez se le notifico en fecha 23 de diciembre de 2015 la Resolución expresa de fecha 27 de noviembre de 2015, del Director de la Agencia Tributaria de Madrid por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por el aquí actor contra la Providencia de Apremio de fecha 12 de marzo de 2015, haya interpuesto reclamación económico-administrativa contra la misma, circunstancia que viene a ratificar la inadmisibilidad aquí declarada. TERCERO.- La cuestión objeto del presente recurso de apelación se contrae única y exclusivamente a la admisibilidad o no del recurso contencioso- administrativo ya que este Tribunal carece de competencia para resolver sobre el fondo del asunto ya que ninguno de los débitos alcanza la cuantía necesaria para acceder al recurso de apelación. Como se indica en la sentencia apelada el artículo 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Y el artículo 25 de la citada Ley establece que el recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto si los actos que recurre la hoy apelante no ponen fin a la vía administrativa el recurso será inadmisible, como efectivamente ocurre en el caso presente puesto que resultaba imprescindible interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid. La parte apelante sostiene que: (...) hemos de citar: El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge: "Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales. I. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales; g) el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias". El artículo 14.2 siguiente concreta: "Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse en Recurso de Reposición que a continuación se regula, a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la 3

4 posibilidad de formular reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales". La letra ñ) del artículo 14 de la Ley dice textualmente: "Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales". Se distingue, a efectos de recursos, entre tributos, comprendiendo tasas, contribuciones especiales, impuestos y recargos, de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. Por su parte, La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, en su redacción vigente en la fecha en la que sucedió el hecho denunciado y la posterior presentación de este Recurso Contencioso Administrativo, establece en su artículo 82 los recursos en el procedimiento sancionador ordinario, en los términos siguientes: "5. El recurso de reposición regulado en este articulo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedida la vía contencioso administrativa; ó. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados, respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica". Es decir, que la norma específica sobre sanciones derivadas de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, impone a toda la Administración, con independencia del ámbito de su competencia, que el trámite posterior al Recurso de Reposición es el Recurso Contencioso Administrativo y no el Recurso Económico Administrativo, como pretende el Ayuntamiento de Madrid y ha sentenciado el Juzgado de instancia. El presente recurso contencioso administrativo deriva de un expediente por una supuesta infracción a normas de circulación, no contra un tributo o tasa local ni sanción o multa derivada de otros conceptos extraños a la circulación, teniendo en cuenta que, incluida con la sanción hay una pena personal cual es la deducción de puntos del carnet de conducir. (...) aún en el supuesto que el trámite previo al recurso contencioso administrativo fuera la reclamación económico administrativa, versión que esta parte rechaza por los argumentos ya expuestos, si tenemos en cuenta que, al momento de iniciar este Recurso Contencioso Administrativo no se había dictado la resolución del Recurso de Reposición, y, por tanto, no se había informado al administrado cuál era, a criterio de la Corporación municipal, el trámite siguiente; que esta parte optó por el Recurso Contencioso Administrativo, y no es hasta que, dándole traslado del escrito de demanda, formula su primer escrito de oposición a este Recurso, una vez precluido el trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a saber: la Corporación municipal está emplazada desde el mismo momento que se le notifica la reclamación del expediente administrativo y en aquél momento podría haber efectuado la alegación relativa a la inadmisión del Recurso, en tanto que examinado el expediente, el Juzgado resolverá sobre la inadmisión del Recurso; y en todo caso, el artículo 58 de la misma norma de procedimiento, señala la posibilidad de la alegación de inadmisión del Recurso dentro de los cinco días del trámite para contestar la demanda, que no ha sido el caso. A estas alturas, cuando esta parte lleva desde el 27 de marzo de 2015, en estas fechas se cumplirá un año, persiguiendo una resolución, como consecuencia de la falta de notificación de la resolución del expediente sancionador, es del todo contrario a la legítima defensa de los intereses del administrado y contrario a la economía procesal, amén de no ajustada a derecho, la pretensión de inadmitir este recurso para reiniciar la tramitación mediante una reclamación económico administrativa en el seno de la propia Corporación municipal. CUARTO.-. Sin embargo nos encontramos ante actos de recaudación de ingresos públicos no tributarios, así lo establece el artículo 14 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando indica que Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes: a)la devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado. 4

5 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. Añade la letra a) del citado apartado 2º que son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales ; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. Por su parte el artículo 137 de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local para el ámbito de las ciudades de gran población establece que. Órgano para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones: a)el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. (...) La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo. QUINTO.- Por último y específicamente para la Ciudad de Madrid el Artículo 25 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. que regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid. establece que corresponden al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid las siguientes funciones: a)el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen el Ayuntamiento de Madrid y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, siempre que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas, cuando así lo prevea la norma o el acuerdo de delegación. b) El conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo. SEXTO.- En virtud de dicho precepto ( artículo 25 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid ) que es el específicamente aplicable corresponde al Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid conocimiento y resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, relativo a los actos recaudatorios referidos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo. La recaudación de las multas de tráfico, en vía de apremio constituyen ingresos a ingresos de derecho público no tributarios del Ayuntamiento de Madrid. Por lo que estableciendo el apartado 2º de dicho precepto que la resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. La falta de interposición de la reclamación económico-administrativa frente a actuaciones de recaudación de ingresos públicos no tributarios supone que no se ha agotado la vía administrativa y el recurso contenciosoadministrativo es inadmisible. Por tanto debe desestimarse el recurso de apelación SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 ) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso. 5

6 Vistas las disposiciones legales citadas FALLAMOS QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en representación por Francisco contra la Sentencia dictada 4 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 334 de 2015 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de TRESCIENTOS Euros (300 ) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº (IBAN ES ) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera 6

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