Roj: STSJ M 961/ ECLI: ES:TSJM:2017:961

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1 Roj: STSJ M 961/ ECLI: ES:TSJM:2017:961 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 01/02/2017 Nº de Recurso: 954/2016 Nº de Resolución: 53/2017 Procedimiento: Recurso de Apelación Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta NIG: / ROLLO DE APELACION Nº 954/2.016 SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ---- Ilustrísimos Señores: Presidente: D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados: D. José Daniel Sanz Heredero Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera En la Villa de Madrid a primero de febrero de dos mil diecisiete. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 954 de 2016 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario 486 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fernando representado por la Procuradora doña María Isabel Roda Martín y asistido por el Letrado don Jesús González Vicente contra el Auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano. 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 486 de 2015 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que procede desestimar y desestimo la pretensión formulada por el Letrado Don Jesús González Vicente en nombre y representación de DON Fernando de adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en este proceso y dictada por el Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del AYUNTAMIENTO DE MADRID ; imponiendo a la parte recurrente las costas de este incidente en virtud del criterio del vencimiento. Notifíquese esta resolución a las partes personadas. Llévese testimonio de la misma a los autos principales.- La presente resolución no es firme y contra la misma y ante este mismo Juzgado cabe interponer en el término de QUINCE DIAS recurso de apelación para su resolución ante la Sala.- Así lo acuerda, manda y firma DOÑA BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, Magistrado titular del Juzgado de Lo Contencioso Administrativo núm. 17 de esta ciudad, en el lugar y fecha indicados,.». SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de Junio de el Letrado don Jesús González Vicente en nombre y representación de D. Fernando interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto Recurso de Apelación frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid de fecha 6 de mayo de 2.016, dictado en la pieza de medidas cautelares nº 486/2015 y, previos los trámites oportunos, elevar el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que por la misma se estimara el recurso de apelación dejando sin efecto el Auto recurrido y acordando la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de Septiembre de por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación que denegó la revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi del recurrente, manteniendo la vigencia de la medida cautelar solicitada hasta que se dicte Sentencia firme que ponga fin al procedimiento principal o hasta que dicho procedimiento finalice por cualquier otra causa de las previstas en la LJCA. TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de Junio de se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el 29 de julio de 2016 por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó tenga por formulada Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario y tras los trámites oportunos, desestime íntegramente el Recurso de Apelación, interpuesto contra el Auto de 6 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 486 de 2015 y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas. CUARTO.- Por resolución de 6 de septiembre de se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 26 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. 2

3 En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación. SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Partiendo de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales. TERCERO.- Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales. CUARTO.- El acto objeto del recurso está constituido la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de Septiembre de por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación que denegó la revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi del recurrente. 3

4 QUINTO.- El Tribunal se ha pronunciado en un supuesto similar al hoy enjuiciado en la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 en el recurso de apelación número 61 de 2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en la pieza de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 399/2015 ( ROJ: STSJ M 3287/ ECLI:ES:TSJM:2016:3287) en el que se indica que: En el presente caso, suscribimos íntegramente los razonamientos del auto apelado, lo que nos debe llevar a desestimar la apelación interpuesta por las siguientes consideraciones. La primera es que no estamos ante la concesión de la licencia por primera vez, sino ante la renovación de la misma, por lo que no resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que no son susceptibles de medida cautelar los actos negativos porque ello supondría conceder, aunque fuera temporalmente, lo solicitado en vía administrativa y denegado por la Administración ( S.T.S ), lo que es materia propia del recurso. Además, debemos tener en cuenta que esta jurisprudencia es anterior a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en la regulación de las medidas cautelares que contiene admite la posibilidad de medidas de carácter positivo ya que en su artículo hace referencia a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", interpretación corroborada por la explícita manifestación contenida en la Exposición de Motivos. En segundo lugar es claro que concurren los requisitos legales exigidos para adoptar la medida cautelar. La efectividad de la sentencia está en un parte comprometida (entendida dicha efectividad, como hemos dicho antes, por la posibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y no por el equivalente económico), pues al menos durante el tiempo que dure la tramitación del recurso el recurrente no podrá desempeñar su profesión de taxista. Además, concurre una clara pérdida de la finalidad legítima del recurso pues los perjuicios para el recurrente, de ejecutarse inmediatamente la resolución sin esperar a que recaiga sentencia firme, son patentes pues ha acreditado que su único medido de vida es el ejercicio de la profesión de taxista, constando que tiene obligación de abonar una pensión alimenticia a su hija, más otros gastos extraordinarios y, además, una pensión compensatoria, según sentencia de divorcio aportada. No obstante ya hemos dicho que aun cuando concurran los presupuestos legales para adoptar le medida, debemos ponderar (de forma circunstanciada dice el precepto), si el interés general o del de terceros puedan sufrir una perturbación grave si se adopta la medida. En este punto y como bien dice el auto apelado, el Ayuntamiento no concreta en que pudiera quedar perturbado el interés público o del de terceros, perturbación que la Sala no aprecia atendiendo al tipo de antecedentes penales del recurrente, concretamente de violencia de género, los cuales no se pueden poner en relación directa con la seguridad en el tráfico. Esta Sala en asunto similar ha entendido que la medida debe denegarse cuando los antecedentes penales son por delitos relacionados con la seguridad del tráfico, por el riesgo que se puede producir para la población en general y en particular para los usuarios del servicio de autotaxi. Esto no es lo que concurre en el presente caso por las características del delito objeto de la condena penal. Por último, no cabe en esta pieza entrar a valorar el fondo del asunto, pues ello supondría anticipar de modo indebido la resolución de la cuestión de fondo al resolver la pieza de suspensión, lo que no es admisible pues se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (TS 3ª secc. 6ª S 18 de julio de 2000). SEXTO.- En el caso presente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de 9 de diciembre de condenó al hoy apelado como autor responsable de un delito de impago de pensiones por lo que debe tenerse en cuenta al tipo de antecedentes penales del recurrente, concretamente de violencia de género, los cuales no se pueden poner en relación directa con la seguridad en el tráfico. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su ausencia de imposición. Al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes y respecto de las costas en primera instancia, dada la especialidad de la propia pieza de medidas cautelares y de lo debatido en ella, no se considera que existan motivos para realizar imposición de la costas de este incidente a ninguna de las partes ( artículo de la ley reguladora de la citada de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Vistas las disposiciones legales citadas FALLAMOS 4

5 QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano en nombre y representación de D. Fernando y revocamos el Auto dictado el día 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario 486 de 2015, y acordamos suspender la efectividad de la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de Septiembre de 2.015, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Gestión y Vigilancia de la Circulación que denegó la revisión del permiso municipal de conductor de autotaxi del recurrente, y acordar que queden prorrogados los efectos inherentes al permiso municipal de conductor del auto-taxi de la que era beneficiario el actor, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº (IBAN ES ) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera 5

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