PRESUNCIONES RELATIVAS A LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO. El código penal consagro algunas presunciones simplemente legales respecto de estos delitos.



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Transcripción:

PRESUNCIONES RELATIVAS A LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO El código penal consagro algunas presunciones simplemente legales respecto de estos delitos. DERECHO PRESUNCIONES SIMPLEMENTE LEGALES PRESUNCIONES DE DERECHO: Se presume autor de tentativa de robo con fuerza en las cosas, al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera sustraída en casa, edificio habitado o destinado a su habitación o a sus dependencias. PRESUNCIONES SIMPLEMENTE LEGALES: Se presumirá autor de Robo o Hurto de una cosa a aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición. ITER CRIMINIS (CAMINO DEL CRIMEN) EN LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO En los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas y robo en lugar habitado o destinado a la habitación se castigaran como consumados desde que se encuentran en grado de tentativa. En los delitos de robo y hurto la pena correspondiente será elevada en un grado cuando los culpables hagan uso de armas o sean portadores de ella. En el caso del hurto, el aumento de la pena contemplada del caso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si a juicio del tribunal fueren llevadas por el delincuente por un propósito ajeno a la comisión del delito. CUANDO EL ROBO O HURTO SE COMETE CON ARMAS (ART. 450 en relación al art. 132 de Código Penal) Se supone uso de armas toda utilización de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente, que se haya tomado para matar, herir golpear aún cuando no se haya hecho uso de él.

VALOR DE LA COSA SUSTRAIDA ROBADA O HURTADA Si en el proceso no resulte probado el valor de la cosa sustraída, ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. DEVOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA COSA ROBADA O HURTADA (art. 456) Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión, devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito, siempre que no se trate de robo calificado o piratería. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIALES EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO (art. 356 bis) En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes: 1.- Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros, solitarios, sin transito habitual o que por cualquier otra condición favorezca la impunidad. 2.- Ser la víctima niño, anciano, invalido o persona en manifiesto estado de inferioridad física. 3.- Ser dos o más los malhechores. 4.- Ejercer la violencia en las personas que intervengan en la defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito. 5.- Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal según el número 1 del artículo 10. (loco, demente y los menores de 16 años.) RECEPTACIÓN (ART. 456 BIS- A) El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo tenga en su poder a cualquier título especies hurtadas o robadas o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aún cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de 61 días a 5 años de presidio y multa de 5 a 20 U.T.M. Para la determinación de la pena aplicable, el tribunal tendrá especialmente en cuenta, el valor de las especies, así como la gravedad del delito en el que se obtuvieron si este era conocido por su autor. Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso I cuando el autor haya incurrido en reiteración de sus hechos o sea reincidente de ellos.

REFORMA PROCESAL PENAL Descansa en tres instituciones básicas: 1.- Ministerio Público: Quien dirige la investigación, es responsable del ejercicio de la acción penal pública, acusa y tiene por objeto dar protección a víctimas y testigos. 2.- Defensoría penal pública: Institución contrapuesta al Ministerio Público, que se crea en beneficio del imputado, siempre y cuando el imputado carezca de abogado privado. 3.- Organo Contralor: Es el juzgado de Garantía que se crea para la etapa de la investigación, como para la que tenga que ver con las garantías constitucionales del imputado, además impide los excesos del fiscal. 4.- Tribunal oral penal : quien es el resuelve el conflicto legal. ETAPAS DE NUEVO PROCESO 1.- Investigación realizada por el Ministerio Público. 2.- Etapa intermedia compuesta por la audiencia de preparación de juicio oral. 3.- Etapa del juicio oral propiamente tal que es oral, público, contradictorio, continuo y concentrado. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA REFORMA 1.- El debido proceso (art. 19 Nº3 inciso 5 de la C.P.R) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado Requisitos: a) Existencia de un tribunal independiente e imparcial. b) Carácter contradictorio del proceso. c) Publicidad del procedimiento. d) Solución del proceso en un plazo razonable e) Presunción de inocencia SEGUNDO PRINCIPIO DERECHO A LA DEFENSA (art. 19 Nº3 inciso II del (C.P.R) Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida, la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselo por sí mismo.

El Código procesa Penal consagra la obligación de que el imputado tenga un defensor que tenga que ser abogado. TERCER PRINCIPIO DERECHO AL TRIBUNAL ESTABLECIDO POR LEY (art. 19 Nº3 inciso 4) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales si no por el tribunal que la ley señale y que se halla establecido con anterioridad a esta. GARANTIAS PROCESALES CONSAGRADAS EN TRATADOS INTERNACIONALES Por aplicación del artículo 5 de la constitución política de la república, en nuestro país se encuentran en vigor diversos pactos internacionales que se entienden integrados en la constitución. 1.- Pacto internacional de derechos civiles y políticos Publicado en Chile en 1999 que consagra además una serie de garantías procesales penales. a) Todas las personas son iguales ante los tribunales, tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, imparcial e independiente. b) Presunción de inocencia del imputado (establece). c) Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. d) Toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse. e) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y procedimiento de cada país. 2.- CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS Conocida como pacto de San José de Costa Rica en que en su artículo 8contiene similares disposiciones a las nombradas. Todas estas garantías son directamente aplicables al derecho interno de los estados, aún en el caso que no haya legislación interna al respecto, y si esta legislación interna existiere pero fuera contraria al pacto se debe considerar derogada como consecuencia de la aplicación del derecho internacional. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL En el libro primero del nuevo código procesal penal sostiene una serie de principios básicos que inspiran el procedimiento.

Artículo 1er principio: JUICIO PREVIO Y UNICA PERSECUCIÓN Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código, si no en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. SEGUNDO PRINCIPIO: JUEZ NATURAL ARTICULO 2 Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Para la constitución política de la república es necesario que el tribunal esté establecido antes del juicio, en cambio el código procesal penal lo sitúa antes de la ocurrencia del hecho delictual. TERCER PRINCIPIO: EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL ART. 3 El Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado en la forma prevista por la constitución y la ley. CUARTO PRINCIPIO: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO ART. 4 Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme o ejecutoriada. La presunción de inocencia se considera en el pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la convención americana de los derechos humanos, ambos textos vigentes en Chile y de rango constitucional. Se caracteriza la presunción de inocencia como una absoluta prohibición de estimar culpable, sin que medie condena firme en su contra al que fue perseguido penalmente. Este principio protege la situación jurídica de inocencia de la persona durante todo el procedimiento penal. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1.- Es un concepto fundamental del moderno Derecho Procesal Penal, que obliga a las autoridades estatales y judiciales a obrar sobre la base que toda persona es inocente en tanto no recaiga sobre ella sentencia condenatoria firme. 2.- Es una presunción que admite prueba en contrario.

Sólo es prueba valida la que se produce en el juicio oral. CONSECUENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1.- Respeto al estado de inocencia en todas las etapas del proceso. 2.- Reconocimiento efectivo de los derechos básicos del imputado consagrados en los artículos 93 y 94 del código procesal penal. 3.- Se considera la declaración del imputado como medio de defensa. 4.- Se determina que la aplicación de las medidas cautelares se haga dentro de la más estricta legalidad y sólo en cuanto sean absolutamente indispensables. 5.- Se impone la exigencia al tribunal que para condenar adquiera convicción suficiente de la comisión del delito por el acusado, cualquier duda del tribunal excluye la posibilidad de condena. 6.- El Onus Probandi (la carga de la prueba) recae en el acusador que puede ser Ministerio Público o querellante particular, son ellos los que deben producir la prueba para destruir la presunción y formar convicción en el juez. 7.- Plazo limitado de la investigación del Ministerio público, plazo que no puede durar más de dos años. QUINTO PRINCIPIO LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD (Art. 5). No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, si no en los casos y en la forma señalada por la constitución y las leyes. Artículo 122 del Código Procesal Penal señala: Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial. Las medidas cautelares personales o medidas privativas o restrictivas de libertad son la citación, detención y la prisión preventiva, entre otras como por ejemplo las señaladas en el artículo 155 del código procesal penal y son: a) Privación de libertad total o parcial en su casa o en la que el imputado señalare. b) Sujeción a la vigilancia de una persona o institución la que informará periódicamente al juez.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare. d) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere (arraigo). e) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o de visitar determinados lugares. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa. g) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia y en su caso la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel. h) En caso de manejo en estado de ebriedad, la retención de licencia. El fundamento de estas normas recae en el reconocimiento de que las medidas cautelares personales presentan el punto más crítico del equilibrio entre el respeto a la libertad, derechos y garantías del imputado y la eficacia de la investigación por otro lado. SEXTO PRINCIPIO: PROTECCIÓN DE LA VICTIMA ART. 6 DEL C.P.P. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima. Asi mismo la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de victima procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. SÉPTIMO PRINCIPIO: CALIDAD DEL IMPUTADO ART. 7 DEL C.P.P. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación de carácter cautelar u otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

OCTAVO PRINCIPIO: AMBITO DE LA DEFENSA ART. 8 DEL C.P.P El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación de procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular planteamientos y alegaciones que considere oportuno así como intervenir en todas las actuaciones judiciales, salvo las excepciones que señale este código. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACTIVIDAD PROCESAL 1.- COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES: Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar sin demora la información que le requiriere el Ministerio Público y los tribunales con competencia en lo penal, en caso que la autoridad requerida retarde el envío de los antecedentes solicitados o simplemente se niegue a enviarlos y el Fiscal los estime indispensables para la investigación, se lo comunicará al Fiscal regional quien solicitará a la Corte de Apelaciones que resuelva la controversia. 2.- COMUNICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Cuando el Ministerio Público debiere comunicar formalmente alguna actuación a los intervinientes, será su responsabilidad hacerlo por cualquier medio que resultare eficaz. El propio Ministerio Público debe acreditar las circunstancias de haberse hecho esta comunicación. 3.- CITACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Si en el desarrollo del procedimiento de investigación el Fiscal necesita la comparecencia de una persona, la citará por cualquier medio idóneo, en caso de no comparecencia el Fiscal pedirá autorización al Juez de Garantía, para que comparezca compulsivamente (por medio de la fuerza). 4.- NOTIFICACIONES: a) Las resoluciones judiciales serán notificadas por funcionarios del tribunal que las hubieren expedido. El tribunal podrá ordenar que las notificaciones de las resoluciones sean practicadas por otro ministro de fe. b) Contenido de la notificación: Contiene copia integra de la resolución. c) La notificación al Ministerio Público se le hará en sus oficinas. d) NOTIFICACIÓN A LOS INTERVINIENTES: Si el imputado tiene defensor constituido en el procedimiento, las notificaciones se le harán a éste, a menos que la ley o el tribunal dispusiere que se notifique directamente al interviniente. En todo caso todos los intervinientes deben fijar en la primera intervención que se haga en primera audiencia domicilio dentro de los límites urbanos de la

ciudad en que funcione el tribunal y comunicar cualquier cambio de este en caso de omisión o inexactitud del domicilio, las resoluciones serán notificadas por el estado diario (lista que se publica en las afueras del tribunal). e) NOTIFICACIONES AL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD Deben hacerse en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere aunque se encuentre fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y se harán mediante la entrega del texto de la resolución respectiva. f) NOTIFICACIONES QUE SE HAGAN EN AUDIENCIA Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a los intervinientes que asistieron a la audiencia, debe dejarse constancia de este tipo de notificación en el estado diario. g) OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación que el tribunal podrá aceptar si en su opinión resultaran suficientemente eficaces y no causen indefención. Los tribunales hacen las notificaciones. 5.- REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES De las actuaciones realizadas por o ante el Juez de Garantía o en tribunal oral en lo penal, se levantará un registro, las sentencias y demás resoluciones de los tribunales serán registradas íntegramente. Existe una diferencia entre el registro de actuaciones ante el Juez de Garantía y el registro de actuaciones realizadas en el juicio oral. El registro de actuaciones registradas ante el Juez de garantía contendrá unja relación resumida de la actuación de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se llevó a cabo. Los intervinientes podrán pedir al Juez de garantía que deje constancia en el registro de las observaciones especiales que formulen. En cambio el juicio oral y la audiencia de preparación de este deberán ser registrados en forma íntegra. PUBLICIDAD DE ESTAS ACTUACIONES Los intervinientes siempre tendrán acceso a los registros, salvo que se trate de documentos o registros declarados secretos por el Fiscal. Los terceros (observador de un juicio) también podrán consultar los registros a menos que el tribunal restrinja el acceso para no afectar la investigación y no afectar el principio de inocencia. En todo caso los registros serán públicos transcurridos 5 años desde que se realizó la actuación en ella consignada.

MINISTERIO PÚBLICO I. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA INVESTIGACIÓN 1.- PRINCIPIO DE UNIDAD (art. 2 de la ley org. C. Del M.P) Prescribe que el Ministerio Público realizará actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que intervengan en ella, es decir, en el caso que actúe un fiscal se entiende que es el total de la institución la que se encuentra actuando en esa diligencia específica. 2.- PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (art. 3 de la ley org. C. Del M.P) (p. Basico) En el ejercicio de su función los fiscales o el fiscal a cargo del caso debe investigar con igual celo, tanto los hechos y circunstancias que fundan o agravan la responsabilidad del imputado, como los que eximen de ella o la extinguen o atenúan. 3.- FORMAS DE ACTUACIÓN Y FACULTADES PROCESALES DEL M.P Cuando el Ministerio Público tomará el conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere carácter de delito con auxilio de la policía, promoverá la persecución penal sin que se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos señalados; en la ley, frente a un hecho delictivo el Ministerio Público puede: 1.- ARCHIVAR PROVISORIAMENTE 2.- FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN 3.- APLICAR PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 4.- INVESTIGAR 1.- ARCHIVO PROVISIONAL En tanto no se hubiere producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento del Ministerio Público, podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión de archivar provisionalmente a la aprobación del fiscal regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación, así mismo podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. 2.- FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN En tanto no se hubiera producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del Juez de Garantía. 3.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se tratare de un hecho que no correspondiere gravemente el interés público a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de 541 días o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. QUÉ ES EL INTERES PUBLICO? Existe interés público cuando sea necesario o posible prevenir el hecho por medio de una conminación penal y cuando por razones de humanidad demande intervenir penalmente. 4.- INVESTIGAR Etapa de investigación en el proceso ordinario. FORMAS DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO 1.- DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO 2.- POR DENUNCIA 3.- POR QUERELLA QUE ES LA DENUNCIA? Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público, el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere características de delito, también se podrá formular denuncia ante

funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de delitos cometidos dentro de recintos penitenciarios o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar al Ministerio Público. FORMA Y CONTENIDO DE LA DENUNCIA La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de el, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal, se levantará un registro o acta en presencia del denunciante quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere, la denuncia escrita será firmada por el denunciante en ambos casos si el denunciante no pudiere firmar lo hará un tercero a su ruego. DENUNCIAS OBLIGATORIAS Están obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de fuerzas armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. b) Fiscales y demás empleados públicos de los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y especialmente en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos. c) Los jefes de puerto, aeropuerto, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave. d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o reestablecimiento de la salud y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ella que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito. e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. Las personas señaladas deberán hacer la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.

Estas personas si omitieren hacer la denuncia que en el se prescribe incurrirán en la pena de multa. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, de cónyuge, de su conviviente o de sus ascendientes, descendientes o hermanos. RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL DENUNCIANTE El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la que le correspondiere a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito y si es víctima del delito por lo tanto, tiene la posibilidad de querellarse. AUTODENUNCIA Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá derecho de concurrir ante el Ministerio Público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el fiscal respectivo, se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público para que revisen tal decisión. LA QUERELLA La querella puede ser impuesta por: 1.- La víctima, su representante legal o su heredero testamentario. 2.- Cualquier persona capaz de comparecer en juicio domiciliado en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituya delito terrorista o delitos cometidos por funcionario público que afecten derechos de personas garantizados en la Constitución Política de la República. 3.- Toda persona capaz de comparecer en juicio, domiciliado en la región, respecto de delitos cometidos en la región y que afecte intereses sociales relevantes. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación, en el evento que la

investigación se reabriera se podrá también interponer la querella mientras no se declare cerrada nuevamente la investigación. La querella debe presentarse ante el Juez de Garantía, quien podrá negarse a darle tramitación, pero si la admite a tramitación la remitirá al ministerio Público. REQUISITOS DE LA QUERELLA 1.- Se debe presentar por escrito. 2.- Que contenga la designación o se señale el tribunal ante quien se entable o presente. 3.- Nombre, apellido, profesión u oficio, del querellante, además del domicilio. 4.- Nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellado. 5.- Relato circunstanciado del hecho delictuoso. 6.- Expresión o solicitud de diligencias cuya práctica se le solicita al Ministerio Público. 7.- Firma del querellante. DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público tiene la obligación y facultad de iniciar investigación, cuando por si mismo tome conocimiento de un hecho constitutivo de delito. ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a las policías todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de las 24 horas siguiente a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos por la ley, el fiscal deberá proceder a la practica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad, así mismo deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores (con posterioridad) los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo los exceptuados por ley. Para los fines de la investigación, esta se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del

hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Así se hará constar del estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquel se hubiere cometido, del estado de los objetos que en el se encontraren y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación, se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y en general la reproducción de imágenes voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados requiriendo la intervención de organismos especializados, en estos casos una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare, en todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objetos de la operación. Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por las policías, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal y policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o datos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación, en tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. *art. 25 ley 20.000. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar al Juez de garantía, que ponga término al secreto que lo limite en cuanto a su duración a las piezas o actuaciones abarcadas por él o a las personas a quienes afectaron. Sin perjuicio de lo señalado no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participaron el tribunal ni los informes evaluados por peritos respecto del propio imputado o su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación, están obligados a guardar secreto respecto de ellas. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento, podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que

consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, el fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que se estimaren conducentes. Si el fiscal rechazare la solicitud se podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional del ministerio Público con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo a cerca de la procedencia de la diligencia. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de lo demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar cuando lo estime útil. En todo caso podrá impartirles ordenes obligatorias para el adecuado desarrollo de la actuación o podrá excluirlos en cualquier momento. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere, no obstante podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos cuando ello resultare conveniente, así mismo en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos que por esta circunstancia se afecten los derechos de la defensa del imputado este podrá pedir al superior jerárquico que resuelva cual tendrá a su cargo el caso. Cualquier persona que se considere afectada por una investigación y que no se hubiere formalizado en contra de ella podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar a cerca de los hechos que son objeto de la investigación, podrá pedirle al juez además que fije un plazo para que el fiscal le formalice la investigación. OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investiga a los que de el provinieren o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello, en todo caso se levantará acta, manteniendo el registro de la diligencia, si los objetos, documentos o instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, sin embargo tratándose de objetos, documentos o instrumentos que se hallaren en poder del imputado respecto de quien se practicare su detención se podrá proceder a su incautación inmediata. Las especies recogidas durante la investigación, serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren. Podrá reclamarse ante el Juez de Garantía por la inobservancia de las disposiciones señaladas a fin de que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies con el fin de reconocerlas o

de realizar alguna pericia siempre que fuere autorizado por el Ministerio público o en su caso por el Juez de Garantía. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlos o manipularlos dejándose copia de la autorización correspondiente, comparecencia del imputado ante el ministerio Público y declaración voluntaria del imputado. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal cuando este así lo impusiere. Si el imputado se hallare privado de libertad el fiscal solicitará al juez autorización para que aquel sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedece a que se hubiere decretado prisión preventiva, la autorización que el juez otorgare será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado cuantas veces fuera necesario mientras se mantenga dicha medida cautelar personal.