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Alfonso Ortega Jiménez Cuestiones generales En un mundo cada vez más globalizado, la internacionalización empresarial empieza por convertirse en una clave de supervivencia no sólo de las grandes empresas sino también para muchas pymes; ya que el objetivo es continuar creciendo cuando el espacio doméstico se ha quedado pequeño, y es preciso ampliar horizontes; aunque, en otras ocasiones, el motivo es la necesidad, la de seguir a nuestros clientes allá donde vayan, y evitar así, que algunos de nuestros competidores se crucen en el camino. Esta internacionalización exige, de alguna manera, tener ciertos conocimientos acerca de los riesgos jurídicos que cualquier operación comercial internacional plantea. Por regla general, toda operación comercial internacional quedará plasmada en un contrato; pues bien, la negociación de ese contrato internacional planteará una serie de complejidades derivadas de las obligaciones exigidas por los instrumentos jurídicos existentes en la materia, que las partes deberán conocer y saber gestionar 1. En su origen, los contratos nacen desde el momento en que la sociedad alcanza tal nivel de desarrollo que los individuos necesitan: a) por un 1. Vid. RUBIO SANZ, José (Dir.), ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso (Coord.), y otros, Gestión del cobro de las operaciones de venta internacional, Editorial Club Universitario, Alicante, 2005, pp. 13-34. cuadernos prácticos 21

Manual práctico de contratación internacional lado, prever los problemas buscando soluciones a priori; y, b) por otro lado, dejar constancia de su compromiso. En este contexto, podemos entender por contrato todo acuerdo de voluntades suscrito entre las partes que tiene como finalidad la realización de una transacción comercial ; y, un contrato merecerá el calificativo de internacional cuando no sea doméstico, esto es, cuando la relación jurídica que se deriva de él exceda de los límites del tráfico jurídico privado interno; esto es, cuando se encuentre conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal; por tanto, cuando en esa relación jurídica esté presente algún elemento de los llamados de extranjería, ya sea objetivo (p. ej. la firma del contrato en un país extranjero) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un país extranjero de cualquiera de las partes contratantes), podemos hablar de un contrato internacional. En definitiva, el contrato internacional no es más que un pacto entre caballeros, esto es, una fuente de obligaciones, allí recogidas entre las partes contratantes, que pueden ser bien una persona física, o bien una persona jurídica ; ya que un contrato liga sólo al comprador y al vendedor, siendo tan sólo de ellos, y no de nadie más, los derechos y obligaciones; no pudiendo, en principio, y salvo, p. ej. lo previsto en la legislación fiscal, ningún tercero, invocar ese contrato en su beneficio o en contra de una de las partes contratantes. Existen diferentes criterios de distinción, que nos permiten señalar los principales tipos de contratos internacionales: a) Las partes contratantes: pudiendo diferenciar los contratos públicos cuando una de las partes contratantes, o bien, las dos son organismos públicos, de los contratos privados cuando las partes contratantes, ya sean personas físicas o jurídicas, son privadas. Cuando nos referimos a contratos privados o si se quiere, relaciones privadas estamos planteando la exclusión de todos aquellos sectores del ordenamiento jurídico en los que predomina su vertiente pública, aunque, si bien es cierto que, la calificación de una situación de internacional, como privada o pública, no depende de la naturaleza de los sujetos que la configuran sino de la posición jurídica que éstos ocupan en la relación; por tanto, nos referimos a contratos privados o relaciones jurídicas en las que el sujeto es o una persona de Derecho privado o, una perso- 22

Alfonso Ortega Jiménez na de Derecho público que actúa con carácter privado esto es, que está actuando iure gestionis, y no cuando esa persona actúa ejercitando su poder de autoridad, esto es, cuando está actuando iure imperii. b) El objeto del mismo: aquí las posibilidades son infinitas, aunque algunas de las figuras contractuales más habituales serían: a) el contrato de compraventa internacional de mercaderías cuando una de las partes se compromete a entregar una cosa, y la otra un precio cierto en dinero o signo que lo represente ; b) el contrato de agencia comercial internacional aquél contrato en virtud del cual una de las partes, denominada agente, ya sea una persona física o jurídica, se obliga frente a otra, llamada principal, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover en un determinado territorio actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones ; c) el contrato internacional de transferencia tecnológica aquel contrato por el que una persona física o jurídica proporciona a otra acceso a una tecnología o know-how, a cambio de una remuneración en forma de importe global, o royalties periódicos, o una participación accionarial ; d) el contrato de concesión o distribución exclusiva internacional a través del contrato de distribución una empresa, denominada concedente, se compromete a vender sus productos en exclusiva a otra empresa, denominada concesionario, en un determinado territorio y con fines de reventa de los mismos ; e) el contrato de franquicia internacional aquella relación jurídica por medio de la cual un empresario, denominado franquiciador o franquiciante, pone a disposición de otro empresario independiente, denominado franquiciado, la posibilidad de explotar en un determinado territorio una concepción global de empresa, con el objeto de producir y/o comercializar los productos o servicios del primero, recibiendo a cambio una contraprestación económica ; o, f) el contrato de joint venture internacional aquel contrato por el que dos o más socios convienen, prosiguiendo su actividad, crear una empresa común para una actividad determinada, estable o provisional, dotándola de apoyo técnico, financiero o comercial de sus propias empresas, etc. cuadernos prácticos 23

Manual práctico de contratación internacional Compraventa Tipos de contrato Agencia comercial Transferencia tecnológica Distribución Franquicia Joint venture Fuente: http://www.camaravalencia.com Los requisitos que se deben dar para poder hablar de un contrato además de la mencionada nota de internacionalidad, serían los siguientes: a) Consentimiento de los contratantes. El consentimiento de los contratantes se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, siendo, en todo caso, nulo cuando dicho consentimiento haya sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo. b) Objeto cierto que sea materia del contrato. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas, presentes y/o futuras, que no están fuera del comercio de los hombres; así como, todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Además, el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, aunque la indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes contratantes. 24

Alfonso Ortega Jiménez c) Causa de la obligación que se establezca. Es necesario la existencia de prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, ya que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral, dando lugar a la nulidad del contrato si no se probase que estaba fundado en otra causa verdadera y lícita. CONTRATO = CONSENTIMIENTO + OBJETO + CAUSA PERFECCIONAMIENTO DE UN CONTRATO = OFERTA + ACEPTACIÓN En la actualidad, las transacciones comerciales con terceros mercados es una realidad cotidiana incuestionable, con un incremento en auge. La complejidad de la normativa y la aparición de nuevas modalidades contractuales exigen una atención especial. La concreción en un contrato internacional evitará posteriores complicaciones entre las partes que mantienen relaciones de transacción y negocios con el exterior. Se debe procurar la redacción y formulación de los contratos más adecuados e idóneos, tras una negociación eficaz. Los contratos internacionales, por ser un medio de creación de obligaciones, deberán redactarse en términos de claridad, concisión y concreción, eliminando y excluyendo los términos ambiguos, genéricos y equívocos. Cuando los documentos se redacten en un idioma diferente al español, deberán ir acompañados de la pertinente traducción. El grado de confianza, el conocimiento mutuo, la experiencia bilateral adquirida, o las normales relaciones, entre las partes, serán circunstancias que faciliten la operativa y eficacia de los contratos; por ello, entre otros, los principios de buena fe, diligencia y autonomía de la voluntad de las partes, serán imprescindibles para el buen fin de las operaciones. No se trata de reproducir mecánicamente los modelos de contratos internacionales circulantes en masa o serie y genéricos, sino de buscar la adaptación, por medio de la relación contractual, de la realidad de un sector y la adaptación a las mutuas y recíprocas necesidades de carácter más específico. cuadernos prácticos 25

Manual práctico de contratación internacional La contratación internacional está adquiriendo cada día mayor incremento; y, los vínculos entre los operadores comerciales internacionales son cada vez más complejos, por la regulación contractual a través de medios tecnológicos y la complejidad financiera del mundo de las divisas. En todo caso, podemos señalar como características principales de la contratación internacional las siguientes: a) Como todo tipo de contrato, se deben observar las siguientes premisas: Existencia de una pluralidad de partes con capacidad y legitimación para ser titulares de relaciones jurídicas con validez y eficacia. No se exige una forma determinada especial. Se exige consentimiento común, aunando las voluntades. Se trata de una relación jurídica tutelada por el derecho. Existencia de obligaciones y derechos recíprocos, según las condiciones pactadas. Tiene carácter patrimonial. Existencia de una pluralidad de lenguas. El contrato debe cumplirse conforme al Principio de buena fe. Se deberá indicar el tipo de contrato. Se deberá indicar el objeto del negocio jurídico. Se deberá indicar el lugar, fecha y firma de las partes intervinientes. b) En los países de influencia del Derecho anglosajón existe una tendencia a detallar el contenido de los contratos internacionales; mientras que en los países de la órbita del derecho continental los contratos son menos casuísticos. 26

Alfonso Ortega Jiménez c) Los contratos internacionales pueden suponer, según el caso, mayores riesgos, mayores incertidumbres o mayor libertad contractual. d) La forma escrita será siempre una constancia de lo pactado. e) El contrato internacional es un instrumento de cooperación entre las partes al mismo tiempo que un método de previsión y cobertura de riesgos. f) Las etapas graduales de un contrato internacional son las siguientes: preparatoria, oferta, formación y ejecución, y g) Los contratos internacionales se interpretan por la común intención de las partes, por el sentido global del contrato y por la buena fe. Para una transacción comercial internacional además de tener diseñado el producto y seleccionar el mercado objetivo donde se pretende comercializar; se requiere, la formulación de un contrato claro, sencillo y conciso, que evite riesgos e incertidumbres, siendo necesario, en este sentido; y, con esa finalidad, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos a la hora de suscribir un contrato internacional: A. Las condiciones de entrega de la mercancía. La determinación de las condiciones de entrega de la mercancía quedan fijadas en todo contrato internacional y, en particular, en todo contrato de compraventa internacional de mercaderías mediante los denominados INCOTERMS o Términos Comerciales Internacionales, que constituyen un conjunto de reglas elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), y se caracterizan por: a) estar dotadas de un carácter puramente facultativo; y, b) permitir concretar, de forma universal, el significado de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional, especificando los derechos y obligaciones de las partes en cada uno de ellos. Los INCOTERMS han sido objeto de distintas versiones, desde su primera redacción en 1936. La última, actualmente vigente, cuadernos prácticos 27

Manual práctico de contratación internacional es de 2000. En ella, los distintos términos se clasifican en cuatro grandes Grupos: E, F, C y D, atendiendo a los distintos tipos de transporte y a los derechos y las obligaciones que conllevan para vendedor y comprador. De ellos, el Grupo E es el más beneficioso para el vendedor, y el más oneroso para el comprador; y, el último, el Grupo D, aparece como el más favorable para el comprador y el más exigente para el vendedor. B. Los riesgos de impago. En la actualidad, existen diversas fórmulas a tener en cuenta para tratar de aminorar el riesgo de impago en la contratación internacional; así, p. ej. podemos optar por pactar un anticipo del pago, utilizar como medio de pago la carta de crédito, suscribir una póliza de seguro de crédito a la exportación p. ej. con CESCE o con cualquier otra compañía de seguros, incluir en el contrato una cláusula de reserva de la propiedad, o una cláusula penal. C. La resolución de controversias y la determinación de la ley aplicable. La determinación por las partes contratantes del órgano competente ya sea, en sede jurisdiccional o, en sede arbitral para resolver las controversias, que puedan surgir derivadas del contrato; y, la determinación de la ley aplicable al fondo del asunto esto es, el derecho aplicable al contrato internacional en cuestión son dos cuestiones que deben quedar siempre bien atadas a la firma del contrato. La determinación por las partes contratantes del órgano competente para resolver las controversias que puedan surgir derivadas de la firma del contrato, y la determinación de la ley aplicable al fondo del asunto son dos cuestiones que deben quedar bien atadas a la firma del contrato. Si, p. ej., un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderías con un ciudadano español establecido en Alicante; si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta, ante los órganos jurisdiccionales españoles una 28

Alfonso Ortega Jiménez demanda, las cuestiones a resolver serían varias: son los órganos jurisdiccionales españoles competentes para conocer de este litigio?; y, en caso afirmativo, qué ley aplicarían para resolverlo, la ley francesa o la ley española?; en definitiva, el hecho de que vendedor y comprador hayan previsto tales cuestiones evitará problemas de interpretación, simplificando el problema. De esta forma, las cláusulas a incluir en todo contrato internacional serían las siguientes: A. Resolución de controversias. Las partes, de común acuerdo, deciden someter sus controversias a la competencia de los Juzgados y Tribunales del país del..., y concretamente a los de la localidad en donde éste desarrolle sus actividades comerciales e industriales. B. Legislación aplicable. En todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, éste contrato se regirá por la ley vigente en..., particularmente lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por ésta. Otra posibilidad, como ya hemos comentado, sería acudir al arbitraje comercial internacional mecanismo de resolución de controversias extrajudicial que se presenta como un instrumento rápido, económico y eficaz, en contraposición con el recurso a la vía jurisdiccional de resolución de controversias ; de esta forma, se debería incluir en el contrato una cláusula de arbitraje comercial internacional para la resolución de las controversias. Así, p. ej. la cláusula de arbitraje comercial internacional que podríamos proponer, para su inclusión en el contrato de compraventa internacional de mercaderías, sería la siguiente: Todos los litigios que puedan plantearse en relación con el presente Contrato serán resueltos de forma definitiva según las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o varios árbitros designados de acuerdo con dichas reglas. cuadernos prácticos 29

Manual práctico de contratación internacional Además, en todo contrato de internacional es importante incluir una cláusula en la que deberá decirse en qué idioma será escrita, leída e interpretada toda la documentación, así como el propio contrato de compraventa internacional de mercaderías. El contrato puede ir redactado en uno, dos o más idiomas señalando, en todo caso, qué versión es la que prevalece ; y, es conveniente utilizar traductores jurados o, en su caso, acudir a un traductor técnico, especificando quién deberá pagar los gastos de traducción, ya que suelen ser muchos documentos y muy caros. Así, la cláusula de idioma que podríamos proponer para su inclusión en un contrato de compraventa internacional de mercaderías podría ser la siguiente: El texto íntegro del contrato, así como la documentación que se derive del mismo, incluidos los ANEXOS han sido establecidos en los idiomas inglés y español, considerándose ambas versiones como oficiales, fijándose como prioritaria para su interpretación la versión en idioma español. 30