INICIATIVA XXI LEGISLATURA



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Transcripción:

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INICIATIVA XXI LEGISLATURA RELATIVA A: Reformar los artículos 237, 237 BIS y 237 TER del Código Penal para el Estado, a fin de actualizar el delito de sustracción de menores o incapaces FECHA DE PRESENTACIÓN: Jueves 26 de noviembre de 2015 PRESENTADA POR: El GPPAN LEÍDA POR: La Diputada Mónica Bedoya Serna TRÁMITE: Se turna a la Comisión de Justicia

N() XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA E C El1 NOV 2 6 7015 etaliam Es DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESO PARLAMENTARIO GL \ek 1.)Lks\IcIG\ DIPUTADA IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Baja California. Presente: Compañeras Diputadas: Compañeros Diputa MÓNICA BEDOYA SERNA, en mi carácter de Diputada de esta XXI Legislatura del Estado de Baja California y en representación de los Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 27 fracción I y 28 fracción 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California; así como por los artículos 110 fracción I, 112 y 115 fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Baja California, me permito someter a consideración del Pleno de esta Honorable Legislatura INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 237, 237-BIS y 237-TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La etimología de la palabra familia no ha podido ser establecida de modo preciso. Hay quienes afirman que proviene del latín faenes (hambre) y otros del término famulus (sirviente). Por eso, se cree que, en sus orígenes, se utilizaba el concepto de familia para hacer referencia al grupo conformado por criados y esclavos que un mismo hombre tenía como propiedad. Hoy en día, a juzgar por el uso cotidiano, 'familia' es una noción que describe la organización más general pero a la vez más importante del

hombre. Dicho en otras palabras, la familia constituye un conjunto de individuos unidos a partir de un parentesco. Estos lazos, dicen los expertos, pueden tener dos raíces: una vinculada a la afinidad surgida a partir del desarrollo de un vínculo reconocido a nivel social (como sucede con el matrimonio o una adopción) y de consanguinidad (como ocurre por ejemplo con la filiación entre una pareja y sus descendientes directos, en resumen la familia es el núcleo social y está compuesta por personas unidas por un parentesco sea este consanguíneo, afinidad o civil que tiene las características de una comunidad de amor y solidaridad, de ahí que se entienda que la familia es el primer motor que impulsa el desarrollo de los seres humanos y es el pilar de toda sociedad, por lo que es deber del Estado mantenerla unida en todas sus dimensiones (artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). La figura pública del Divorcio amenaza constantemente a dicha unidad. En la actualidad es muy común que los cónyuges o concubinos deciden disolver el lazo que los une, en ocasiones estas separaciones se dan de manera tranquila, con acuerdos para la repartición de bienes adquiridos durante la relación, si hay hijos con acuerdos para solventar las necesidades de alimentos, para determinar la convivencia y la custodia de los menores de edad e incapaces. Desgraciadamente no siempre en la separación de las parejas existe la voluntad de llegar a convenios y esto trae como consecuencia un desgaste emocional de las personas inmiscuidas en estas situaciones, lo grave en estos casos se genera cuando más allá de los problemas de las parejas se utiliza al hijo menor de edad o incapaz para causarse daño, la rabia o el enojo es una venda en los ojos para los padres que no pueden observar el perjuicio que le causan a los hijos. Uno de los problemas que se suscitan no solo en el proceso de separación si no una vez que los padres están separados, es la de privar de los derechos de patria potestad, custodia o guarda a quien los tenga de hecho o por derecho,

con la finalidad de presionar o causar algún daño a la persona que no puede convivir con su hijo. Conforme a la redacción de los artículos 237, 237-BIS y 237-TER, para que una persona pueda denunciar el delito de sustracción de menores necesita primeramente acreditar que es el padre o la madre del menor cosa que se acredita con el acta de nacimiento, pero en segundo término denunciante tiene que acreditar que mediante una resolución judicial obtuvo la patria potestad o custodia sobre el menor. El hecho de no tener la resolución judicial citada favorece a quien comete este tipo de delitos, porque el padre o madre ofendido, previo a presentar la denuncia, tiene que iniciar un procedimiento judicial para obtener la custodia del menor y hasta en tanto no se resuelva este procedimiento no podrá denunciar al cónyuge que sustrajo al menor. Esto ya fue superado por criterios emitidos por los Tribunales Federales, según tesis de jurisprudencia: Época: Novena Época, Registro: 184565, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Materia(s): Penal, Tesis: V11.1o.P. J/49, Página: 1662, dicho requisito de procedibilidad ya no es necesario. Ahora bien, como legisladores según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Local del Estado y la Convención Sobre los Derechos del. Niño, debemos velar por el interés superior del menor, de esta última citamos el articulo 3 de la convención que señala: "Que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Como vemos el Estado tiene la obligación de asegurar al niño, niña o adolecente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,

teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas en los términos que establezca la ley, es incuestionable que atendiendo el interés superior del menor, se debe proteger el entorno en que vive y tomar medidas para impedir que el menor no solo sea sustraído sino también para que no sea retenido u ocultado de quien legalmente tenga derecho a convivir con el mismo, evitando con ello el causarle problemas psicológicos o traumas que afecten su desarrollo normal. En tal virtud, este órgano legislativo debe establecer mecanismos que permitan garantizar a los menores el derecho de mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres de manera regular, pero a la vez, se debe buscar asegurar la continuación de la convivencia familiar en un mismo entorno, con la salvedad de aquellos casos extraordinarios, en los que esta convivencia sea contraria a los intereses del menor, conforme lo prevengan las leyes respectivas, por lo que es necesario, no solo establecer leyes para evitar que se sustraiga al menor e incapaz sino también se deben establecer leyes para evitar se retenga u oculte con el fin de evitar la convivencia con quien tenga legal derecho a ello, por lo que esta iniciativa propone: ACTUAL ARTÍCULO 237.- Tipo y punibilidad.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años. ARTICULO PROPUESTA 237.- Tipo y punibilidad.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga u oculte con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años.

Cuando el delito lo corneta un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. Cuando el delito lo corneta un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. ARTÍCULO 237 BIS.- Al padre o ARTÍCULO 237 BIS.- Al padre o la madre que sustraiga a su hijo la madre que sustraiga, retenga menor de 18 años o incapaz, u oculte a su hijo menor de 18 respecto del cual no ejerza la años o incapaz, respecto del cual patria potestad o la custodia, no ejerza la patria potestad o la privando de este derecho a quien custodia, privando de este legítimamente lo tenga, se le derecho a quien legítimamente lo impondrá una pena de uno a tres tenga, se le impondrá una pena años de prisión y multa de de uno a tres años de prisión y doscientos a quinientos salarios multa de doscientos a quinientos mínimos. salarios mínimos. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia,

así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, corneta el delito a que se refiere el presente artículo. así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, corneta el delito a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 237 TER.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que retenga a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de: I.- Impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo menor de edad o incapaz en los términos decretado por resolución o convenio judicial. II.- Impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de ARTÍCULO 237 TER.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de: I.- Impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo menor de edad o incapaz en los términos decretado por resolución o convenio judicial. II.- Impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia,

familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, corneta el delito a que se refiere el presente artículo. así corno de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, corneta el delito a que se refiere el presente artículo. En esa tesitura amigas y amigos parlamentarios, corno ya lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el bien jurídico protegido para este tipo de delito es "el interés superior del menor" lo que se manifiesta en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud, educación y de convivencia para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; está inmerso en el espíritu del tipo penal, porque su emisión obedece a la problemática de múltiples sustracciones, retenciones u ocultamientos ilegales de menores a causa de conflictos entre sus padres, para evitar que los menores sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos de lugar de su residencia habitual y de las personas de su familia, en suma de lo antes expuesto nos permitimos someter a esta Honorable Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 237, 237-BIS y 237-TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue: ARTÍCULO 237.- Tipo y punibilidad.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga u oculte con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cinco a diez años.

Cuando el delito lo corneta un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. ARTÍCULO 237 BIS.- Al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años o incapaz, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos. Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 237 TER.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga U oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de: I.- Impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo menor de edad o incapaz en los términos decretado por resolución o convenio judicial. II.- Impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial.

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, corneta el delito a que se refiere el presente artículo. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el Salón de Sesiones "Benito Juárez García" en la ciudad de Mexicali, Baja California a los 26 días del mes de Noviembre de 2015. ATENTAMENTE INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MARIO OSUNA JIMÉNEZ DIPUTADO CUAUHTE DIPUTADO ARDONA ENAVIDES GUSTAVO SÁNCHEZ V ADO GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ DIPUTADO S ROSALBA LÓPEZ EGALADO DIPUTADA ROSA ISELA PERALTA CASILLAS DIPUTADA "INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 237, 237-BIS y 237-TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA"

DE LA DIPUTADA MÓNICA BEDOYA SERNA, A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GPPAN, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 237, 237 BIS Y 237 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO, A FIN DE ACTUALIZAR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES. Con fundamento a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, los siguientes Diputados integrantes de la XXI Legislatura se adhirieron a la iniciativa presentada por la Diputada Mónica Bedoya Serna, durante la sesión del Pleno del Congreso de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dado en el salón de sesiones "Benito Juárez García" del edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California: DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ A NOMBRE DEL GPPRI DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA A NOMBRE DEL GPMC DIP. J -LBS MARTÍNE CARRILLO A NOMBR R DEL GPPA AL Página 1 de 2

DE LA DIPUTADA MÓNICA BEDOYA SERNA, A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GPPAN, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 237, 237 BIS Y 237 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO, A FIN DE ACTUALIZAR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES O INCAPACES. Con fundamento a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, los siguientes Diputados integrantes de la XXI Legislatura se adhirieron a la iniciativa presentada por la Diputada Mónica Bedoya Serna, durante la sesión del Pleno del Congreso de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dado en el salón de sesiones "Benito Juárez García" 9 - ificio del Poder Legislativo del Estado de Baja alifornia, n la ciudad de Mexicali, Baja California: DIP. JOSÉ O DÁVALOS FLORES RD DIP. JOSÉ F A RRAZA CHIQUETE OMBRE DEL GPPBC-- 1 DIP. RODOLFO OLIMPO HERNÁNDEZ BOJÓRQUEZ PES Página 2 de 2