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virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora". Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Linares, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el nº 82 del año 1994, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por sus fundamentos así como por los expuestos en esta con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante". SEGUNDO.- TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de INTERNATIONALE JUTE MAATSCHAPPIJ B.V., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia la infracción por violación del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se interpone el presente motivo por interpretación errónea del artículo 1262 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se interpone el presente motivo por aplicación errónea del artículo 19 de la convención de Viena". 2.- Admitido el recurso por auto de fecha 17 de octubre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo. 3.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la compañía mercantil "Marín Palomares, S.L.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario. 4.- Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia recurrida en casación no da lugar al recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares desestimatoria de la demanda formulada por Internationale Jute Maatschappij B.V. contra Marín Palomares S.L. en reclamación de ciento veintidós mil cuatrocientos noventa y un dólares americanos con veinte centavos de dólar, cuyo contravalor en pesetas asciende a dieciséis millones setenta y una mil seiscientas. La actora funda su reclamación en un contrato de compraventa celebrado con la sociedad demandada, sobre 800.000 sacos de yuta, que fue incumplido por la compradora al no aceptar se le remitiesen 724.800 unidades; la sentencia recurrida declara que no está probado que existiese contrato sobre esas 724.800 unidades. Segundo.- Amparado en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción del art. 1281 del Código Civil, citando expresamente su párrafo primero, infracción cometida por la Sala "a quo" al interpretar los documentos en que las partes apoyan sus respectivas posiciones y que llevan al Juzgador a declarar la inexistencia del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se imputa a la demandada. El motivo guarda estrecha relación con el segundo, en que se denuncia infracción del art. 1262 del Código Civil, y el tercero, por aplicación errónea del art. 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, a la que España se adhirió por Instrumento de 17 de julio de 1990, artículo según el cual "la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta". Si bien es doctrina reiterada de esta Sala la de que la existencia o inexistencia de los contratos, es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia cuyo resultado sólo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de la inexistencia del contrato fundamento de la pretensión actora a través de las normas de interpretación de los 2

contratos, a las que expresamente se refiere en su fundamento jurídico tercero, último párrafo; en este sentido resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 20 de mayo de 1996 cuando dice que "en el caso lo que se trata precisamente es de tener por probada la existencia de un contrato, auxiliándose de la intención demostrada por actos posteriores, y desde luego, no puede considerarse contraria a Derecho la aplicación por analogía de las reglas de herméutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento", igual criterio inspira la sentencia de 3 de febrero de 1994, al estimar inexistente un determinado contrato a partir de la interpretación del único documento aportado a los autos y habiéndose alegado en el recurso infracción de los arts. 1281 y 1283 del Código Civil. Dice la sentencia de 26 de marzo de 1993 que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo", "teniendo el consentimiento, señala sentencia de 11 de abril de 1992, que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ( art. 1262 del Código Civil)". A la vista de esta doctrina jurisprudencial ha de concluirse en el caso la existencia de un contrato de compraventa entre las sociedades contendientes que tenía por objeto la venta por la actora a la demandada de ochocientas mil bolsas de yuta por el precio de 55,90 dólares americanos cada cien bolsas, contrato perfeccionado por la aceptación incondicionada por la compradora de la oferta hecha por la vendedora, como resulta del tenor literal del telefax remitido por Marín Palomares, S.L. a Internationale Jute Maatschappij el día 25 de enero de 1993 (documento número 1 de la demanda), con el siguiente texto "Referencia: Pedido de bolsas de Yuta. Confirmamos el pedido de 800.000 bolsos, al precio ofertado de US $ 55,90/100 bolsa. Por favor envíe urgentemente el primer cargamento y mande por fax la factura"; los términos literales transcritos evidencian de forma inequívoca la aceptación de la oferta por la compradora demandada, surgiendo así el consentimiento contractual vinculante para las partes. Los dos telefax remitidos por la demandada recurrida a la actora el mismo día 25 de enero de 1993, no alteran la conclusión a que se llega a través de la interpretación literal ( art. 1281.1º del Código Civil) del acompañado con la demanda; en el telefax aportado como documento número 3 con la contestación a la demanda se dice: "Referencia: Pedido de sacos de yuta. Con relación a la conversación telefónica de hoy con el Sr. Jose Daniel, confirmen a vuelta de fax la confirmación del pedido en las condiciones acordadas: -Primera entrega (la cantidad habitual de sacos de yute) en un camión esta semana.- La segunda entrega de la misma cantidad la semana que viene.- Por favor, quedan informados de que la cantidad estimada en posteriores envíos de sacos de yute es de aproximadamente 800.000 sacos"; el tenor literal de este fax si algún sentido tiene es el de confirmar la aceptación prestada en el precedente; el telefax aportado como documento número 4 con la contestación a la demanda dice: "Referencia: Pedido de sacos de yute. Gracias por su fax del día de hoy. Confirmamos el pedido de un camión hoy y un camión la semana próxima con las condiciones establecidas en su fax. Con relación a la cuenta de 730.000 sacos, en caso de que ustedes no pudieran ajustar el precio en pesetas, tendremos que renegociar el precio de 55.90 dólares USA por cada 100 sacos. Rótulos: Igual que anteriormente a no ser que haya otra indicación por nuestra parte"; esta segunda comunicación lo único que manifiesta es la intención de la compradora de "renegociar" el precio ya aceptado en relación con los posteriores envíos; si bien, como dice la sentencia de 7 de junio de 1986, con cita de otras varias de esta Sala, "la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se ha perfeccionado, habiendo de constar de modo inequívoco y claro la coincidencia de oferta y aceptación, sin que sea suficiente la primera mientras el destinatario no la admita plenamente, y sin que sea posible apreciar la existencia de aceptación cuando se formulan modificaciones o alterando la propuesta o sometiéndola a condición", en el caso no se da esa falta de aceptación en razón a esa propuesta de "renegociación" del precio de las 730.000 bolsas restantes por ser posterior a la aceptación, pura e incondicionada, contenida en el primero de los faxes relacionados, debiendo ser considerada como una propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio, no aceptada por la vendedora. No resulta coherente con la postura mantenida por la demandada sobre la inexistencia del contrato de compraventa sobre las 730.000 bolsas, el hecho de que en 14 de septiembre de 1993, Marín palomares, S.L. se muestre dispuesta a hacerse cargo de los 724.800 sacos al precio actual de mercado, es decir a 70 pesetas, "con miras a dar una vez por todas solución a este lamentable asunto"; dice en su fax de la indicada fecha, es decir, está dispuesta a adquirir la mercancía por un importe de 50.736.000 pesetas aunque, según ella, no existe contrato alguno que le obligue a esa adquisición. Por todo ello, debe concluirse, aplicando la norma de interpretación contractual invocada en el primer motivo del recurso, la existencia de un 3

contrato de compraventa que ligaba a las partes recurrente y recurrida y que tenía por objeto la venta por la primera a la segunda de ochocientas mil bolsas de yute a 55.90 dólares norteamericanos cada cien unidades; al no entenderlo así la sentencia recurrida, resultan infringidos los preceptos legales citados en los motivos primero, segundo y tercero que, en consecuencia, han de ser acogidos y con ellos el recurso en su totalidad con la casación y anulación de la sentencia recurrida. Tercero.- Estimado el recurso de casación y recuperada la instancia por esta Sala, ha de resolver la cuestión atendiendo a los términos en que ha sido planteado el debate ( art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento). En la demanda se reclama la diferencia existente entre el precio pactado y aquel en que la vendedora tuvo que vender a un tercero la mercancía, diferencia que asciende, según ella, a 122.491,20 dólares americanos, cuyo contravalor en pesetas es de 16.070.600; pretensión que funda en el art. 75 de la citada Convención de Viena de 11 de abril de 1980, según el cual "si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74"; probado en autos que la vendedora realizó la venta de las repetidas bolsas en fecha 6 de octubre de 1993, lo que le legitima, de acuerdo con el invocado art. 75, para exigir la diferencia entre el precio de la venta de reemplazo y el pactado en el contrato resuelto, en el caso, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 77 de la citada Convención según el cual "la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida"; probado en autos que la sociedad recurrida ofreció adquirir las 724.800 bolsas a que se contrae este litigio al precio de 70 pesetas unidad, precio en el que se incluía la estampación del anagrama, al serle comunicado por la vendedora la existencia de un comprador de reemplazo que pagaría 0,30 dólares americanos por unidad nueva e impresa, no está justificado el rechazo por la vendedora de aquella oferta tratando de supeditar el pago a que se realizara gestionando la emisión de una letra de crédito de un banco holandés de reconocido prestigio que cubra el precio de compra ofrecido, ya que el desarrollo de las relaciones comerciales habidas entre las partes desde el año 1988 se había producido sin incidencias respecto al pago de la mercancía suministrada, siendo de observar que en la compraventa de reemplazo no se exigieron especiales garantías del pago del precio, pactándose que se haría "después de recibo de la factura"; no se puede afirmar, en consecuencia, que ante esa oferta de adquirir la demandada las repetidas 724.800 bolsas al precio de 70 pesetas unidad, la actora adoptará "las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida", vendiendo a los pocos días las bolsas a un tercero por un precio muy inferior. Por ello debe reducirse la indemnización solicitada a diecisiete mil ochocientos sesenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos de dólar (17.865,48) cuyo contravalor en pesetas es de dos millones trescientas cuarenta mil trescientas setenta y nueve (2.340.379) pesetas; condenando a la demandada a su pago más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia. Cuarto.- En cuanto a costas, no procede hacer especial condena en las de primera instancia, atendida la estimación parcial de la demanda, como tampoco en las causadas en los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los arts. 523.2, 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de acuerdo con este último precepto procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por INTERNATIONALE JUTE MAATSCHAPPIJ, B.V. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada y debemos condenar y condenamos a MARIN PALOMARES, S.L. a que abone a la sociedad demandante la cantidad de diecisiete mil ochocientos sesenta y cinco dólares U.S.A., con cuarenta y ocho centavos de dólar (17.865,48) cuyo contravalor en pesetas es dos millones trescientas cuarenta mil trescientas setenta y nueve (2.340.379) pesetas, y al pago de los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios para ello. Y 4

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5