DI-2051/2012-8. Expte. EXCMA. SRA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE Avda. Gómez Laguna, 25 6ª planta 50009 ZARAGOZA ZARAGOZA

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Transcripción:

Expte. DI-2051/2012-8 EXCMA. SRA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE Avda. Gómez Laguna, 25 6ª planta 50009 ZARAGOZA ZARAGOZA Asunto: Protocolos de actuación en caso de separación legal o divorcio I.- ANTECEDENTES PRIMERO.- En visita realizada por El Justicia a un Centro educativo, el Equipo Directivo del mismo plantea la necesidad de tener más información sobre la forma de proceder en el momento en que la familia se ha de hacer cargo del alumno, normalmente al finalizar la jornada lectiva, en los casos conflictivos de separación o divorcio, y especialmente en los supuestos en que ambos progenitores tienen la custodia compartida. En general consideran que Dirección y profesorado no tienen suficiente información sobre la situación legal efectiva y que, en ocasiones, ésta puede ser contradictoria o poco fiable. SEGUNDO.- Con el fin conocer más a fondo la realidad de 1

este problema y las previsiones de actuación de la Administración Autonómica en orden a su resolución o mejora, y al amparo de las facultades otorgadas por el artículo 2.3 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, acordé iniciar un expediente de oficio. En orden a su instrucción, solicité al Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la DGA información al respecto, señalando que era de interés conocer posibles instrucciones dictadas por la Administración educativa en el sentido apuntado. Asimismo, estimaba preciso obtener información sobre el cauce para facilitar ese tipo de datos confidenciales de carácter personal a la Dirección del Centro escolar, y sobre los documentos acreditativos de la situación familiar exigibles. TERCERO.- En su informe de respuesta, la Administración educativa alude a la Ley 212010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, reproduciendo, en particular, algunos puntos de sus dos primeros artículos: Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores. 2

2. La finalidad de esta ley es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Artículo 2. - Derechos y principios. 1. La ruptura de la convivencia de los progenitores no afectará a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar. 2. Toda decisión, resolución o medida que afecte a los hijos menores de edad se adoptarán en atención al beneficio e interés de los mismos. 4. Antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al hijo menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce años. Además, la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte nos traslada un documento de la Secretaría General Técnica que aporta Orientaciones sobre tratamiento de la información escolar de alumnos a padres separados/divorciados, emitidas con fecha 14 de diciembre de 2011, que seguidamente se reproducen: Desde el Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación administrativa se ha emitido Informe, a instancias de esta Dirección de la Inspección Educativa, sobre el tratamiento de la información a padres separados/divorciados acerca de las cuestiones escolares de sus hijos, con la finalidad de actualizar las bases legales sobre el tema, entendiendo 3

que cada vez se presentan más casos en los centros educativos y que es necesario confirmar las orientaciones que habitualmente se ofrece a las Direcciones de los centros. Se adjunta copia de dicho Informe, a los efectos oportunos, y de las Instrucciones del Secretario General de Educación y Formación Profesional de 25 de enero de 1997, sobre información a los padres separados o divorciados de los resultados de la evaluación de sus hijos, las cuales, con las pertinentes adecuaciones a la normativa de referencia vigente, siguen siendo válidas como pautas para aplicar. De todo lo anterior y con alguna otra aportación podemos concluir en las siguientes orientaciones básicas: 1.- En cualquier incidencia con alumnado menor de edad hay que actuar siempre considerando el interés superior del mismo. 2.- Los padres, para poder ejercer su derecho a la información, tienen la obligación de presentar a la Dirección del centro el documento vigente de entre los siguientes: El Convenio regulador o Pacto de relaciones familiares, como documento complementario La Resolución de medidas judiciales provisionales, en su caso, o La Resolución/Sentencia de medidas judiciales sobre guardia y custodia 4

Cualquiera de los tres documentos anteriores que se presente debe ir firmado o aprobado por el juez. En cualquier caso, la Dirección del centro deberá solicitar dichos documentos, una vez que sea conocedora de la situación de separación, nulidad o divorcio de los padres de cualquier alumno o alumna. 3.- Es principio generalmente aceptado que la crianza y educación de los hijos de padres separados/divorciados es responsabilidad de ambos, en consonancia con el estipulado por el articulo 92 del vigente Código Civil: "La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos". De ello se desprende el derecho de los dos miembros de la pareja a recibir información sobre el proceso de aprendizaje de los hijos y de colaborar en él, siempre que no haya, por sentencia judicial, privación de la patria potestad (ejercicio de la autoridad familiar -en Aragón-). Deber general y complementario de los centros educativos es, pues, informar por igual a los padres sobre el proceso de aprendizaje. 4.- El progenitor no custodio deberá solicitar la información a la Dirección del centro sobre el proceso de evaluación u otras cuestiones académicas, aportando la sentencia de divorcio o las medidas provisionales dictadas en Resolución judicial firme, de donde se deduzca que puede acceder a dicha información. 5.- El progenitor custodio debe recibir notificación por parte 5

del centro de la solicitud realizada por el no custodio junto con copia de la sentencia judicial aportada por éste -para contrastar si es la última-, pudiendo alegar lo que parezca pertinente, y tener conocimiento de la información que se le hace llegar. 6.- El progenitor custodio puede decidir unilateralmente sobre cuestiones menores de carácter diario (excursiones, actividades escolares o extraescolares no habituales o no periódicas, solicitud de ayudas al estudio,...). 7.- El progenitor custodio deberá notificar al centro docente cualquier cambio relativo a la dirección de notificación o teléfono. 8.- En cuestiones de escolarización también ambos progenitores deben participar en la toma de decisiones, entendiendo que la patria potestad es de los dos, aunque la guardia y custodia se atribuya sólo a uno de ellos. 9.- Si surge conflicto, éste debe resolverse en sede judicial. II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Primera.- El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, a quienes se debe otorgar la capacidad legal suficiente para poder llevarlo a cabo. Normalmente en Aragón se sigue utilizando el término del Código Civil, patria potestad, para esta figura concreta de nuestro Derecho 6

Civil aragonés que es la autoridad familiar. El artículo 63 del Código de Derecho Foral de Aragón determina que el deber de crianza y educación de los hijos menores no emancipados, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo corresponde a ambos padres, pudiendo corresponder a uno solo de ellos o a otras personas solo en aquellos casos previstos por la Ley. El contenido de la autoridad familiar viene expresamente fijado en el artículo 65 del mismo texto legal, debiendo destacarse, por lo que al supuesto en estudio respecta, el párrafo c) del punto primero de dicho precepto, que incluye el derecho-deber de: Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años. En cuanto al ejercicio de la autoridad familiar, el mismo se llevará a efecto por ambos progenitores, tal y como dispone el artículo 71 del Código de Derecho Foral de Aragón, correspondiendo ese ejercicio sólo a uno de los progenitores únicamente en los casos de exclusión, privación, suspensión o extinción de la autoridad familiar del otro y, también cuando así se haya resuelto judicialmente, de acuerdo con la dicción literal del artículo 72 del mismo texto legal, supuestos que no consta concurran en el presente caso. Este precepto debe relacionarse con el artículo 76 el cual, bajo el epígrafe Derechos y principios subraya con claridad en su 7

primer párrafo que la ruptura de la convivencia de los progenitores no afecta a los derechos y obligaciones propios de la autoridad familiar; en los siguientes párrafos de este artículo se regulan los derechos susceptibles de ser respetados, y, bajo el principio de favor filii, determina que, en la relaciones familiares posteriores a la ruptura de la convivencia de los progenitores, se protegerá el derecho de los hijos menores de edad a un contacto directo con sus padres de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses como consecuencia del ejercicio de la autoridad familiar y también el derecho de los padres a la igualdad en sus relaciones familiares. Segunda.- Las orientaciones de la Secretaría General Técnica, reproducidas en el tercer antecedente, se dirigen, según consta en su encabezamiento, a la Dirección de los Servicios Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza-Inspección Educativa. No obstante, en ejercicios anteriores se han tramitado quejas en situaciones de separación judicial o divorcio en las que, el cónyuge que no ostenta la custodia legal de los hijos, afirma no obtener información de los resultados escolares de éstos, pese a haberlo solicitado al Colegio, y alega falta de fluidez en el intercambio de comunicaciones con el Centro escolar. Si nos atenemos la texto de las citadas orientaciones, en tanto el padre no sea privado de la autoridad familiar, entendemos que tiene derecho a recibir información sobre la escolaridad de su 8

hijo. Y, por consiguiente, si no se aportan documentos que acrediten una limitación o privación de la autoridad familiar estimamos que los equipos directivos de los Centros han de facilitar la información sobre el proceso educativo del hijo que solicite el progenitor que no ostenta la custodia legal. En consecuencia, a nuestro juicio, el documento que contiene esas orientaciones se debería dirigir también a todos los equipos directivos de los Centros docentes aragoneses. Tercera.- El texto de las instrucciones dictadas por la Administración educativa hace referencia solamente a la información escolar que se ha de facilitar a ambos progenitores, sin hacer mención alguna a otros aspectos relativos a la entrega de los menores a la salida del Centro escolar, o si el alumno se pone enfermo, o si vienen a recogerlo por alguna otra causa excepcional. En el documento de orientaciones, tampoco se aborda cómo proceder en las convocatorias, cuando se requiere la presencia de padres de alumnos para la asistencia a reuniones, etc. Lo que puede resultar complejo en los casos de separación legal o divorcio, especialmente cuando los dos progenitores tienen la custodia compartida. Se advierte por tanto la conveniencia de que el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la DGA elabore un protocolo de actuación más amplio, que dicte instrucciones sobre cómo proceder en las muy diversas contingencias que se pueden presentar al solicitar los profesores y el equipo directivo de los Centros escolares la 9

necesaria cooperación de los padres en el proceso educativo de los hijos. Para la redacción de unas instrucciones en el sentido apuntado, entendemos que sería deseable que los responsables educativos pudieran contar con la colaboración de expertos en la materia, como pudieran ser Colegios de Abogados, Asociaciones de Abogados de Familia, etc. III.- RESOLUCIÓN Por todo lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, Reguladora del Justicia de Aragón, me permito formularle la siguiente SUGERENCIA 1.- Que la Administración educativa remita a todos los centros escolares las Orientaciones sobre tratamiento de la información escolar de alumnos a padres separados/divorciados. 2.- Que el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la DGA estudie la conveniencia de elaborar un protocolo de actuación más amplio, con instrucciones sobre cómo deben proceder los responsables educativos cuando se requiere la presencia de algún progenitor separado legalmente o divorciado en el Centro escolar, con especial referencia al momento de entrega de los hijos. Agradezco de antemano su colaboración y espero que en un plazo no superior a un mes me comunique si acepta o no las Recomendaciones // Sugerencias formuladas, indicándome, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa. 10

Zaragoza, a 1 de marzo de 2013 EL JUSTICIA DE ARAGÓN FERNANDO GARCÍA VICENTE 11