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necesidades económicas de los hijos en cada momento" (artículo 93, párrafo primero, del Código Civil). Para fijar su cuantía, con criterio meramente orientativo, el Consejo General del Poder Judicial elaboró unas tablas para el cálculo de la pensión de los hijos dependientes, con una aplicación informática on line de las mismas, para llevar a cabo el cálculo de una forma rápida y sencilla. Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y educación de los hijos, y los denominados gastos extraordinarios, se excluyeron en la elaboración de las tablas 1, y deben de ponderarse de manera independiente por los operadores jurídicos que deseen utilizarlas. Hay que destacar que las citadas tablas no contemplan ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de 700 euros, al considerar que en los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía, ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y poblaciones. Asimismo hay que señalar que también cabe la fijación de alimentos en el procedimiento de familia en favor de los hijos mayores de edad, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, esto es, que el hijo mayor de edad viva en casa y carezca de recursos para vivir de manera independiente. 1 Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2014, Sección 22, las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, se aprobaron en el Pleno del Consejo de 11 de julio de 2013, y tienen sólo un carácter orientador. Se han elaborado sobre la base de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, y obtenidos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (EPF años 2006-2010). El enlace para poder obtenerlas es: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/servicios/utilidades/calculo-de-pensionesalimenticias 2

En el supuesto de los hijos mayores de edad, la pensión de alimentos debe ser proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146 Código Civil), y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 Código Civil, siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código Civil, esta obligación cesa "cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", y por lo tanto, que en los supuestos de falta de recursos, cabe dejar sin efecto los alimentos a favor del hijo mayor de edad, desde la resolución judicial que así lo acuerde (STS 661/2015, de 2 de diciembre). Incluso la declaración judicial dejando sin efecto la pensión de alimentos o suspendiéndola cabría hacerla en procedimiento de ejecución de sentencia, por aplicación analógica del Acuerdo 14 de los alcanzados para la unificación de criterios las Secciones especializadas de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de junio de 2015, que establece que si durante la ejecución se acredita que en el hijo mayor de edad alimentista no concurren los requisitos del artículo 93.2 Código Civil, en el propio proceso de ejecución se puede resolver sobre esta situación, declarando inexigible la prestación. En este sentido existe jurisprudencia menor, entre ella cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 22 de diciembre de 2004, la de los Autos de 28 de febrero de 2006, y 15 de marzo de 2006 (Recursos 43/2006 y 56/2006, respectivamente), de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava. De esta manera se evita la indefensión en muchos casos al no poder soportar costosos procedimientos de modificación de medidas, 3

que requieren de asistencia letrada y representación de procurador, o incluso la victimización derivada de los mismos. En cuanto a los efectos de esa resolución judicial que deje sin efecto o suspenda la obligatoriedad del pago de la pensión de alimentos, recuerda la STS 661/2015, de 2 de diciembre que es doctrina de la Sala Primera que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( SSTS 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ). En cuanto a la fijación como pensión de alimentos de un mínimo vital en favor de los descendientes, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 2 de marzo de 2015 (recurso 735/2014), que dada la redacción del artículo 93 del Código Civil, el cual señala que los alimentos se deberán determinar en todo caso, lo normal será fijar también en supuestos de dificultades económicas un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado de los hijos menores, y admitir sólo excepcionalmente, con criterio restrictivo y temporal, en casos en que se carece de ingresos o de ayudas o pensiones públicas, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, caso de hijos menores, hay que aplicar la regla normal de fijar una pensión (artículos 93 y 146 del Código Civil), que es el llamado mínimo vital. En Sentencias de 21 de Octubre de 2015 y 28 de marzo de 2014 (recursos 1369/2014 y 2840/2012, respectivamente), el Tribunal Supremo declaró que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 4

Código Civil corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo 146, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación. La Sentencia referida del TS de 21 de Octubre de 2015, resuelve sobre un caso en que el demandado percibe la suma de 426.- euros en concepto de prestación por desempleo, además de una ayuda para comida del Ayuntamiento de Arona que asciende a 90.- euros, y que satisface en concepto de renta por alquiler la suma de 300.- euros, estima pertinente fijar en concepto de alimentos la suma de 100.- euros para los dos hijos, que había fijado el Juzgado a quo. Cuando las circunstancias del progenitor demandado no se conocen, incluso aunque esté declarada su rebeldía en el procedimiento de familia, la Sentencia del Tribunal Supremo 481/2015, de 22 de julio, declaró que el padre o la madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, sin que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos, ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias. El supuesto de la STS 481/2015 fue un caso de ausencia del progenitor, incluso con declaración de rebeldía en el procedimiento, tras su emplazamiento por edictos conforme al artículo 164 de la Ley 5

de Enjuiciamiento Civil, y desconociéndose el trabajo que el demandado por alimentos pudiera estar desarrollando en el momento de la vista, siendo la hija menor de edad, y trabajando la madre como empleada de hogar, residiendo ambas en régimen de alquiler compartido, el Tribunal Supremo fijó una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acreditaran como percibidos por el padre. Finalizo este trabajo deseándole Feliz Navidad, amigo lector, y le mando un abrazo, y el deseo de que mantenga durante todo el año 2016 vivas sus esperanzas. 6