Redacción de proyectos de edificios para almacén

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Transcripción:

Redacción de proyectos de edificios para almacén Objeto de la consulta Por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria se nos formula consulta acerca de la habilitación legal de los Arquitectos Técnicos para la redacción de proyectos de naves para almacén (para maquinaria agrícola, cereales, bebidas...). Cuestión previa Antes de proceder a exponer nuestro criterio ante la cuestión planteada, hemos de aclarar que nos referiremos únicamente a los supuestos en los que la intervención proyectada no se encuentra comprendida dentro del artículo 2.2.a. de la Ley 38/1999 (LOE), y que por lo tanto no se trata de obras de nueva construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tienen uso residencial ni público y se han desarrollado en una sola planta, pues en caso contrario la referida intervención escaparía de la regulación de la LOE, lo que consideramos que aclararía sustancialmente el asunto. Enfoque de la cuestión Como es bien sabido, la jurisprudencia anterior a la LOE (la que aplicaba exclusivamente la Ley 12/86) determinaba, en la inmensa mayoría de los casos, que los Arquitectos Técnicos no tenían habilitación legal (que no competencia ) para la redacción de «proyectos de naves». Apoyándose en el pretexto de la seguridad para los usuarios, el Tribunal Supremo consideraba en la inmensa mayoría de sus sentencias que debía reservarse a titulados de segundo ciclo la redacción de los proyectos de construcción de este tipo de edificaciones. Por ello parecería conveniente hacer uso de la doctrina que se contiene en el libro «Derecho de la Edificación», la cual determina que la LOE introduce nuevos criterios en la delimitación de las atribuciones profesionales 1[1]. 1[1] En la monografía Derecho de la Edificación (Editorial Bosch; 2ª edición), los Sres. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade y D. Román García Varela (Magistrados de la Sala 1ª del T.S.), apuntan que (pág. 90): La LOE ha venido a complementar y modificar las atribuciones profesionales que se regulaban en la Ley 12/1986, estableciendo una delimitación ordenada de las competencias concurrentes que corresponden a las distintas especialidades técnicas, y dentro de cada una de ellos según su grado de titulación. Esta distribución se hace en función de cada una de las clases de edificaciones según su uso, que se enumera en el art. 2.º de la Ley. La presente novedosa regulación, aún siguiendo en algunos aspectos las interpretaciones jurisprudenciales que la ausencia de una normativa legal ordenada hizo necesaria, introduce nuevos criterios de delimitación fundados, como se decía, en el uso de los edificios, por una parte y, de otra, en las especialidades y competencias específicas de los técnicos, hasta llegar a las que denomina titulaciones académicas y profesionales habilitantes. Por ello más adelante afirman que... el nuevo sistema de reparto competencial que la L.O.E. establece ha hecho inactual buena parte de la jurisprudencia anterior... (pág. 91 op. citada), originada por la L. 12/1986, afirmación

En la misma publicación, como más adelante veremos, se contienen asimismo argumentos de varios Magistrados de nuestro más Alto Tribunal que apoyan la tesis de que, tras la promulgación de la LOE, los Arquitectos Técnicos tienen habilitación legal para la redacción de proyectos de este tipo siempre que no estén destinados a los usos reservados para otro tipo de titulados. Respuesta a la consulta planteada Entrando ya en la concreta cuestión que se nos plantea, preciso es introducirnos en ella apuntando que, para determinar la habilitación legal de los Arquitectos Técnicos para redactar proyectos de edificación, habremos de considerar las limitaciones provenientes del tipo de uso o destino principal de la edificación, así como las que eventualmente pudiesen provenir de las disposiciones legales vigentes para cada profesión (art. 10.2 de la Ley 38/99).Y, desde nuestro punto de vista, tanto por el uso a que van destinadas dichas edificaciones (almacén), como por las atribuciones que les confieren las disposiciones legales que regulan su ejercicio profesional, los Arquitectos Técnicos están legalmente habilitados para redactar este tipo de proyectos. Y no debemos olvidar que, por supuesto, el Arquitecto Técnico cumple con la premisa esencial, cual es que el currículo de su titulación le faculta para la redacción de este tipo de construcciones. Por lo que respecta a las limitaciones provenientes del uso de la edificación, vemos que el almacenamiento o almacenaje no se incardina en los apartados a) o b) del apartado 1º del artículo 2 de la LOE, y que el almacenamiento constituye un destino per se, con independencia del material, enseres o bienes que fuera a albergar. La obra se halla integrada en el 2.1.c), por ser una edificación cuyo uso no está expresamente relacionado en los grupos a) y b) de este artículo 2 apartado 1 de la LOE, siendo la titulación de Arquitecto Técnico habilitante para ser proyectista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 2 de la misma y tan citada LOE. Por lo que respecta al otro tipo de limitaciones a que nos referíamos anteriormente las que provengan de las disposiciones legales vigentes para cada profesión-, es evidente que habremos de tener presentes los conceptos de proyecto arquitectónico, y de configuración arquitectónica, que fueron utilizados por la Ley 12/86 con la exclusiva finalidad de establecer un límite objetivo a la habilitación legal para proyectar de los Arquitectos Técnicos. En este sentido, y recordando que la titulación de Arquitecto Técnico figura (art. 10.2 LOE) entre las titulaciones académicas habilitantes para la redacción de los proyectos de las obras del precitado Grupo c), concluiremos que ello viene en significar que no se requerirá para las mismas del denominado proyecto arquitectónico que la Ley 12/1986 establece como límite para la capacidad proyectual de los Arquitectos Técnicos. Y esto es así porque, como bien se dice en la monografía Derecho de la Edificación (Editorial Bosch; 2ª edición; pág. 34) por el Magistrado de la Sala 1ª. del T.S., Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil: que se reitera a lo largo de la monografía siempre que se menciona la jurisprudencia generada por la citada Ley de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.

El apartado c) del número uno del artículo dos se refiere a las edificaciones cuyos usos no se relacionan expresamente en los precedentes. Al resultar una norma abierta, parece que su misma redacción haría inútil y sobrante la detallada en los apartados anteriores y sólo se justifica a otros efectos, en cuanto a la titulación que se exige a los técnicos intervinientes en la ejecución de las mismas. La conclusión nos la aporta el propio autor en la pág. 49 de la monografía citada, al establecer: 1. El proyecto y sus clases (...) será arquitectónico para las obras de arquitectura (grupo a) e ingeniería (grupo b) del apartado 1 del artículo 2 de la LOE y que es el propio de la edificación de la competencia, según los casos, de arquitectos e ingenieros. Y que será proyecto técnico de edificación para las obras del Grupo c) del citado artículo, en las que no se requiere de proyecto arquitectónico en los términos de lo establecido en el apartado 2, del artº. 2 de la L. 12/1986. Así pues, y siguiendo como hemos visto- el razonamiento del citado autor, parece que la LOE ha venido en establecer definitivamente el deslinde entre lo que cabe o no considerar como proyecto arquitectónico y, por tanto, entre lo que puede o no proyectar un Arquitecto Técnico. Esta cualificada posición doctrinal parece compartirse por los Magistrados G. Burgos Pérez de Andrade y R. García Varela, quienes en la página 88 de la misma monografía mantienen que La actividad básica de todo proceso constructivo es la redacción del proyecto de edificación (arquitectónico o técnico, según los casos).... Los mismos autores, en la página 92 de la misma obra, se refieren a la indeterminación que suponía el empleo del término proyecto arquitectónico como delimitador de la competencia proyectual de los Arquitectos Técnicos, y afirman: (...)-indeterminación que la LOE ha eliminado en función de los usos del apartado 1 de su artículo 2 y de las titulaciones habilitantes establecidas, de lo que resulta

la no exigencia del proyecto arquitectónico a las edificaciones pertenecientes al grupo c)-. Por tal (por proyecto arquitectónico ) debe entenderse el proyecto de Arquitecto, es decir, el de aquellas edificaciones destinadas a vivienda humana o a edificios públicos de uso público, esto es, de mayor complejidad, de forma que los restantes puedan ser válidamente proyectados por Arquitectos Técnicos, pues, además, su formación académica les habilita para ello. Siendo éste el criterio que se está consagrando en la Jurisprudencia. Y, finalmente, en la página 94, afirman:...las edificaciones del grupo c), para las que no se requiere de proyecto arquitectónico, en los términos de la L. 12/1986., mientras que en la página 96 mantienen que El grupo c) del art. 2.1 se refiere a las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionadas en los grupos anteriores, no precisando proyecto arquitectónico y bastando con proyecto técnico de edificación. Todo lo dicho supone, en palabras de los mismos autores, que se ha puesto punto final a este polémico tema,. (pág. 94). También el Magistrado Pascual Sala Sánchez ha terciado en este tema. Y así, en un artículo doctrinal publicado en el nº 30, de julio de 2003, de la revista especializada El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, que se edita por la editorial jurídica La Ley, indica lo siguiente: «Para las edificaciones caracterizadas por los usos principales relacionados en la letra a), del n. 0 1, del art. 2, tanto en la función de proyecto como en la de dirección de obra, la titulación académica de Arquitecto es la única habilitada y tiene carácter exclusivo y excluyente. (...) En los demás casos, es decir, aquellos que correspondan a las obras incluidas en el Grupo b), a la titulación básica habilitante para el proyecto y dirección de obra (Arquitecto, Ingeniero e Ingeniero Técnico) ha de incorporarse, en el caso de las Ingenierías, la posesión de especialidad y competencia específica respecto de la edificación en cuestión por razón de su naturaleza y destino, de conformidad todo ello con las disposiciones legales vigentes para cada profesión, lo que no ocurre respecto del Arquitecto por el carácter generalista de esta titulación. Lo mismo sucede respecto de las titulaciones habilitadas (Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero, Ingeniero Técnico), para intervenir en el proyecto y dirección de las obras correspondientes al Grupo c), en las que sólo Arquitectos y Arquitectos Técnicos tienen la condición de titulaciones generalistas y por tanto pueden intervenir en la redacción del proyecto, la dirección de obra y la dirección de la ejecución de la obra de todas las edificaciones de este grupo habiéndose de acreditar por las distintas Ingenierías su específica habilitación» Como corolario de todo lo expuesto anteriormente debemos apuntar que ya existen pronunciamientos jurisdiccionales que ratifican nuestras tesis. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 26/01/04, dictada en el recurso 223/1998, interpuesto por el Coaat de Granada en impugnación de acuerdo de denegación de

licencia municipal de actividad, apertura y funcionamiento de almacén de productos dietéticos, por considerar dicha Corporación Municipal que para tal obra se precisaba proyecto firmado por Ingeniero Técnico, no siendo suficiente la firma del Arquitecto Técnico autor del que se presentó a dicho trámite. La Sala estima el recurso de nuestro Colegio y anula la Resolución Municipal, por considerar que el proyecto en cuestión se encontraba dentro del ámbito competencial del Arquitecto Técnico que lo suscribió. O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, de fecha 19.07.01, dictada en recurso seguido a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura contra el Ayuntamiento de Herrera del Duque y nuestro Colegio de Badajoz, impugnando licencia municipal para la construcción de un almacén, según proyecto redactado por Aparejador. Pese a ser anterior a su promulgación, la Sentencia aplica en este caso las prescripciones de la L.O.E. y considera que las obras cuestionadas no se encuentran comprendidas dentro de los apartados a) y b) del nº. 1 del artº. 2 de la citada Ley, sino dentro del apartado a), del nº. 2 de su artº. 2, por tratarse de obras de nueva construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tienen uso residencial ni público y se han desarrollado en una sola planta, declarando por tanto la habilitación para la redacción de su proyecto del Aparejador que lo suscribiera. La nave almacén tenía una superficie de 150 m 2. y se encuentra adosada a otra ya existente. Sin perjuicio de todo lo expuesto debemos aclarar que, por la información de que se dispone en esta Corporación, la postura que anteriormente hemos expresado y que es compartida por tan reputados autores, no es siempre compartida por el resto de los agentes, incluidos los Ayuntamientos. Así, en ocasiones se apunta que la situación urbanística del edificio arrastra a éste, esto es, que el hecho de que un edificio esté localizado en un polígono industrial (por ejemplo) implicaría que todos los edificios del citado polígono gocen del mismo carácter de edificios para uso industrial. Lo cual, a nuestro entender, supone una evidente falacia que debe ser combatida, toda vez que concurren en este tipo de polígonos edificios con toda suerte de usos o destinos, no necesariamente industriales. Y es que, a nuestro modo de ver, y acogiéndonos a la definición que de tal término figura en el Diccionario de la RAE, para que el uso del edificio fuera industrial habría de realizarse en él un conjunto de operaciones destinadas a la obtención, transformación y transporte de materias primas ; lo que evidentemente- no sucede cuando el edificio se destina a almacenamiento. Sin perjuicio de lo expuesto, sí es bien cierto que ha de valorarse la importancia e influencia que en todo caso habrá de tener la normativa urbanística y autonómica en la determinación de los usos de las edificaciones. En otras ocasiones se ha esgrimido que el de almacén o almacenaje no es un uso que tenga encaje en los términos que prevé el artículo 2.1. de la LOE, exigiéndose en estos casos por los Ayuntamientos que se especifique el tipo de bienes o elementos que se van a almacenar en el edificio a efectos de determinar a qué grupo [a), b) ó c)] del art. 2.1 de la LOE debe adscribirse el edificio. Esta postura tampoco es de recibo, toda vez que, por ejemplo, nada impide que un promotor construya una edificación diáfana, con destino inicial para almacén de bienes o elementos indeterminados, con la idea de que sea el adquirente del edificio el que determine el uso que vaya a darle al edificio de entre los que permita la normativa urbanística aplicable. De la misma forma que tampoco nada empece a que se construya un edificio sin uso ó destino específico, de forma que habrá de ser el adquirente del mismo el que lo decida. En este sentido, el Magistrado de la Sala 1ª. del T.S., Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil ha dejado dicho, al analizar el repertorio de obras de nueva planta incluidas en el Grupo C), del artº. 2.1. de la L.O.E., lo siguiente ( Derecho de la Edificación, Editorial Bosch, 2ª edición, pág. 34):

C) Obras de usos no relacionados (...) El apartado permite, por tanto, incluir toda clase de edificaciones, y así los locales de negocios, grandes y pequeñas áreas comerciales, edificios destinados a restauración u hostelería no residencial, a actividades del sector terciario, ocio no cultural, uso funerario y construcciones sin uso específico (naves para alquiler o venta cuyo destino establecerá, en su momento, su titular).. Hemos de considerar, además y sobre todo, el hecho de que la circunstancia de que en los proyectos se haga mención al uso de almacenaje para maquinaria agrícola, ó para aperos y utillaje agrícola, ó para bebidas, no parece suficiente por sí solo para considerar de naturaleza predominantemente agropecuaria (o agrícola, o industrial) de dicha construcción, y ello en términos bastantes para permitir su adscripción a las edificaciones contempladas en el Grupo b), del apartado 1, del artº. 2 de la L.O.E.. Para que ello fuere así, consideramos que deberían aquéllas construcciones poseer las condiciones y características de especialización derivadas de su destino, reflejadas en el correspondiente proyecto, circunstancias que evidentemente no siempre se dan, o que se dan en escasas ocasiones, pues lo habitual es que se trate de construcciones de carácter elemental, aptas para cualquier destino que se decida a posteriori, incluido el de almacenaje de objetos y bienes de cualquier índole. Resulta, pues, indiferente que el almacenamiento al que se va a dedicar la nave sea el de maquinaria industrial o de cualquier otro tipo de bien mueble, por cuanto esta circunstancia no transforma su destino en industrial, del mismo modo que -citamos a modo de ejemplo- almacenar raquetas de tenis o azadas, no convierte el uso del inmueble en, respectivamente, deportivo o agropecuario. Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, quizás sea oportuno recordar algunas de las conclusiones que, en relación con la redacción de proyectos, alcanzaran los Asesores Jurídicos y Visadores de todos nuestros Colegios. Al efecto, transcribimos los párrafos que aluden a la cuestión: «No sin antes expresarse en todos los casos la total coincidencia con el planteamiento del Consejo General en el sentido de que la prioridad absoluta para la profesión debe ser el ejercicio de la dirección de la ejecución de las obras, los Letrados analizaron asimismo el nuevo régimen de habilitación proyectual regulado por la LOE. En ese sentido, tras considerarse que en todo caso deberá actuarse con prudencia y moderación, se convino en que los proyectos deben redactarse a la defensiva. (...) Por otro lado, asimismo se consideró que resulta contraproducente la magnificación que en demasiadas ocasiones se percibe en los proyectos presentados a visado por los colegiados, que en ocasiones presentan como obras formalmente muy complejas con profusión de planos y cálculos estructurales en muchos casos innecesarios o superfluos- lo que en realidad no implica complejidad alguna. Por ello se entendió que, cuando estemos ante un supuesto de actuación que ofrezca dudas al respecto de la habilitación legal de su autor, lo oportuno será, si no devaluar el proyecto, sí al menos evitar complicarlo formalmente. Y, en todo caso, parece que sería conveniente ir introduciendo en los usos del sector la adición en las memorias de los proyectos de un apartado en el

que se justificase por el proyectista su habilitación legal para dicha actuación. De otro lado, y aún siendo ya asuntos de menor importancia, se apuntó la oportunidad de obviar el uso del término nave ( nave almacén ) en beneficio del vocablo edificio ( edificio para almacén )»