ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C. 2751 11 DE NOVIEMBRE DE 2015



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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma Asamblea Legislativa ta Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE NOVIEMBRE DE 0 Presentado por el representante Torres Yordán y Méndez Núñez Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor y Prácticas Anti Monopolísticas LEY Para enmendar los Artículos y, de la Ley Núm. -0, según enmendada, conocida como Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, con el propósito de que acepten cheques postdatados otorgadas en prenda en las casas de empeño de Puerto Rico, para actualizar las referencias de ley y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente enmienda tiene como propósito aliviar las cargas económicas de los consumidores que no cuentan con otros activos de valor para legalmente poder empeñar. El consumidor podrá entregar un cheque con fecha de vencimiento futura para ser cobrado en o antes de treinta (0) días. Las casas de empeño podrán desembolsar dinero contra este instrumento bancario aplicando las disposiciones de la conocida como Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, Ley Núm. -0, según enmendada. De esta manera y a través de este mecanismo, miles de familias puertorriqueñas en aprietos económicos y potencialmente sujetos a cortes de servicios básicos podrán adecuadamente pagar sus facturas y compromisos a tiempo y sin las penalidades a que se verían sujetos por cortes, desconexiones, pagos de multas por atrasos en préstamos de auto, sobregiros de cheques, u otros gastos de emergencia como huracanes fuego, terremotos, muerte en la familia, enfermedad, viajes improvistos y gastos de emergencia en general.

Debemos tener presente que en estos momentos de dificultad económica muchos de los conciudadanos puertorriqueños tienen el crédito afectado e inaceptable para obtener préstamos en instituciones bancarias tradicionales. Estas enmiendas a la Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño buscan aliviar a las familias puertorriqueñas y así obtener dinero con un cheque con fecha posterior. o postdatados, según reconocidos en la Ley de Instrumentos Negociables, Ley Núm. 0-, según enmendada. Las disposiciones de esta ley no modifica nuestro estado de derecho al continuar vigente las disposiciones de ley establecidas en el actual Artículo del Código Penal el que penaliza el acto intencional de aquella persona que con el propósito de defraudar haga, extienda, endose o entregue un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque, giro, letra u orden a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización expresa para girar en descubierto, incurrirá en delito menos grave. Conforme con ello esta ley permite aceptar como garantía de repago un cheque postdatado como fiel garantía de pago. Así, esta enmienda le conferirá al ciudadano un mecanismo para que obtener los fondos económicos en unas de las casas de empeños actualmente existentes en Puerto Rico. Estos cheques dados en prenda se cobrarán según pautado en el contrato de prenda según dispuesto en la Ley Núm. - 0, según enmendada. Este proceso viabilizará que los ciudadanos tengan esa opción real de obtener dinero en términos análogos a los establecidos en aquellas ocasiones en la que se confiera una transacción donde se encuentra presente, alguna otra prenda mueble. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. -0, según enmendada, conocida como Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, para que lea como sigue: Artículo.-Definiciones: Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: (a) Activos líquidos: activos que se pueden transformar en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Éstos son dinero en efectivo, así

0 (b) (c) (d) (e) (f) como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres () meses. Agencia de Orden Público: para efectos de esta Ley, significa el Departamento de Hacienda, los Cuerpos de la Policía Municipal, el Departamento de la Policía de Puerto Rico o la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Año: Equivale a doce () meses. Cargo por Servicio: cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad. Cheque. una letra de cambio u orden librada contra un banco requiriendo su pago a su presentación contra fondos depositados, acorde con la Ley Núm. 0-, según enmendada, conocida como la Ley de Instrumentos Negociables, y que sea pagadero a la persona o sujeta a las disposiciones de esta ley. Cheque postdatado: un cheque que se expide con fecha futura, la que nunca podrá ser mayor de treinta (0) días desde el momento de su otorgación. 0 [(e)](g) Comisionado: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. [(f)](h) Compra: la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas a un Concesionario por una persona. También incluye la adquisición de bienes muebles, sin pacto

0 0 de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas, a una persona por un concesionario, excepto a un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambio de valor u otros bienes. [(g)](i) Concesionario: la persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo esta Ley. [(h)](j) Funcionario de Orden Público: para efectos de esta Ley, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o un agente de la Policía de Puerto Rico o de los Cuerpos de la Policía Municipal, en conjunto o por separado. [(i)](k) Licencia: es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño. [(j)](l) Mes: equivale un período de treinta (0) días. [(k)](m) Metal Precioso: incluye oro, plata, platino, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería. [(l)](n) NAICS: por sus siglas en inglés, significa la North American Industry Clasification System. El NAICS es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósito de colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la economía de los Estados Unidos.

0 0 [(m)](ñ) Negocio de Casa de Empeño: incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder Préstamos sobre Prenda, incluyendo aquéllos con pacto de retro, así como a comprar y vender Metales Preciosos, Piedras Preciosas, o cualquier otro bien mueble, según autorizado por esta Ley. [(n)](o) OCIF: la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. [(ñ)](p) Oficina: el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño. [(o)](q) Persona: cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica. [(p)](r) Piedra Preciosa: cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra. [(q)](s) Prendador: la persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda. [(r)](t) Prestamista: la persona que da dinero a préstamo. [(s)](u) Préstamo sobre prenda: la entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, incluyendo títulos de propiedad de vehículos de motor, el cual sea susceptible de

0 0 posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por esta Ley. Incluye el recibo de cheques postdatados conforme reconocido por la Ley de Instrumentos Negociables, Sección - Ley Núm. 0-, según enmendada. Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacto de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (0) días. Se considerará también un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posesión del deudor por acuerdo del prestamista. Se presumirá que esta venta con pacto de retro es un empeño, aunque la titularidad pase al comprador, presumiéndose además como intereses pactados la suma pagada en exceso del precio de venta original convenido para obtener la devolución del bien vendido. [(t)](v) Tasa de Interés: Es el costo que implica la posesión del dinero producto de un préstamo sobre prenda, expresado en por ciento anual.

[(u)](w) Vendedor: Toda Persona que vende o intente vender a un Concesionario cualquier Metal Precioso, Piedra Preciosa, o bien mueble sin tener derecho de retroventa. También incluye al concesionario cuando vende un bien mueble a una persona. Artículo.-Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. -0, según enmendada, conocida como Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño, para que lea como sigue: Artículo.-Denegación de Licencia 0 0 (a) Luego de analizar la solicitud para dedicarse al Negocio de Casa de Empeño y de realizar la investigación correspondiente, el Comisionado podrá denegar la concesión de la licencia por cualquier causa para proteger el interés público por: () () () () el peticionario ha sido convicto de delito grave o menos grave contra la propiedad, soborno o perjurio, según definido en la [Ley Núm. de de junio de 0,] Ley Núm. -0, conocida como Código Penal de Puerto Rico, según enmendada; o el peticionario ha sido objeto de una Orden del Comisionado por haber operado o está operando un Negocio de Casa de Empeño sin la licencia requerida; o el peticionario que ha sido convicto por

infringir el [Artículo 0] Artículo del Código Penal sobre el Recibo, Disposición y Transportación de Bienes Objeto de Delito ; y ()... (b)... (c)... Artículo.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.