Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de agosto de dos mil dieciséis.

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Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil

Victoria de Durango, Dgo., a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

ACUERDO DE SALA. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

Chilpancingo, Guerrero, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de julio de dos mil quince.

NACIONAL. México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil diez.

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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

GLOSARIO. Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-456/2016. ACTOR: MIGUEL ROMERO RETANA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de agosto de dos mil dieciséis. Sentencia que sobresee el juicio ciudadano promovido por Miguel Romero Retana quien se ostenta con el carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado local por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 21 con cabecera en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, en razón de que el escrito respectivo carece de firma autógrafa. RESULTANDO I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente: a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para elegir Gobernador e integrantes del Congreso del Estado de Veracruz. b. Acuerdos OPLE-VER/CPPP-1/2016 y OPLE-VER/CPPP-3/2016. El veintidós y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, emitió los citados acuerdos mediante los cuales otorgó la calidad de aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Diputados por el principio de Mayoría Relativa de setenta y un fórmulas de ciudadanas y ciudadanos, entre ellos la de Miguel Romero Retana. c. Acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16. El dieciséis de abril siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el referido acuerdo, http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 1/6

relativo a la procedencia de aspirantes a candidatos independientes al cargo de Diputado por el principio de Mayoría Relativa, que tendrían derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral local 2015-2016. d. Procedencia de registro. El dos de mayo del año que transcurre, el 21 Consejo Distrital, con cabecera en Camerino Z. Mendoza, Veracruz, en sesión especial determinó la procedencia del registro de la fórmula de candidatos al cargo de Diputado por el principio de Mayoría Relativa, para el proceso electoral 2015-2016, integrada por Miguel Romero Retana y Luis Adrián Quintero Mármol Zamudio. e. Dictamen consolidado INE/CG307/2016. El cuatro de mayo siguiente, la Comisión de Fiscalización presentó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el referido dictamen consolidado, respecto de la revisión de los informes de los ingresos y gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Gobernador y Diputados locales, en el Estado de Veracruz. f. Resolución INE/CG308/2016. En la misma data, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado señalado en el punto que antecede y la resolución señalada en la que se determinó cancelar el registro del promovente. g. Acuerdo A142/OPLE/VER/CG/13-05-16. El trece de mayo del año en curso, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, aprobó el acuerdo referido por el que se da cumplimento al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Gobernador y Diputados locales en el Estado de Veracruz, notificándole al actor el quince de mayo posterior, la determinación señalada en el punto anterior. h. Aprobación de dictamen consolidado INE/CG591/2016 y proyecto de resolución INE/CG592/2016. El catorce de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de campaña con relación a los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Gobernador locales en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Veracruz, en donde se determinó que Miguel Romero Retana incurrió en diversas irregularidades, imponiendo la sanción correspondiente. II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. a. Presentación de demanda. Inconforme con el dictamen consolidado y el proyecto de resolución señalado en el punto que antecede, el veintitrés de julio del año en curso, Miguel Romero Retana presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el 21 Consejo Distrital, con cabecera en Camerino Z. Mendoza, mismo que fue remitido en copia certificada por dicho Consejo a la Oficialía de Partes del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, recibido el veintisiete de julio siguiente, en virtud de que fue señalado como autoridad responsable. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 2/6

Cabe destacar, que en su oportunidad el referido Consejo Distrital precisó que en virtud de que no era la autoridad competente, determinó remitir el original de la documentación señalada al Instituto Nacional Electoral para que éste le diera el trámite correspondiente. b. Recepción. El treinta y uno de julio siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional copia certificada de la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite y demás documentación relacionada con el juicio ciudadano al rubro indicado. c. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó formar el expediente SX-JDC-456/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. d. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de tres de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda del presente medio de impugnación y ordenó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, información relacionada con el trámite del presente asunto. e. Admisión y cumplimiento de requerimiento. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó admitir el presente juicio ciudadano, en razón de que el original de la demanda se encuentra en el diverso SX-JDC-466/2016. Asimismo, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por materia, al impugnarse actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral así como del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, relacionados con la sanción impuesta derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes, en específico el del actor al cargo de Diputado local por el 21 Distrito Electoral, con cabecera en Camerino Z. Mendoza, en el Estado de Veracruz; cargo y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Sala Regional. Además, este órgano jurisdiccional es competente en virtud del criterio adoptado en el acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 3/6

los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP- 160/2016 acumulados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado 2, base VI, 94, apartado 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos d) y f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que, debe sobreseerse el juicio, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, apartado 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quien promueve. La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; sirve de apoyo a lo aquí expuesto, las razones que contiene, la tesis LXXVI/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)" 1. 1 Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 1231 y 1232. Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción. Consecuentemente, es evidente que el escrito que dio origen al medio de impugnación en estudio, incumple con el requisito legal de contener la firma autógrafa del accionante, dado que, aquella que calza el documento en cuestión no es original y en consecuencia http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 4/6

no basta para demostrar la voluntad del ciudadano de ejercer la acción que en derecho estime. Por tanto, si del expediente materia de estudio no se advierte otro documento de presentación o demanda en que conste la firma estampada en original, ello conduce a razonar que no reúne la exigencia legal en comento, y en términos de lo dispuesto por los artículos 11, apartado 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, apartado 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo procedente, decretar el sobreseimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, los argumentos vertidos en la tesis XXI/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA" 2. 2 Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 95 y 96. Adicional a lo anterior, cabe señalar que de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que la demanda fue presentada en original ante el Consejo Distrital Electoral 21, con cabecera en Camerino Z. Mendoza, Veracruz; sin embargo, la Secretaria del citado Consejo mediante oficio identificado con la clave 21CD- SC/OPLE/VER/0465/2016, determinó remitir al Presidente del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, copia certificada de dicha documentación, en el cual precisó que no era la autoridad competente y remitió el original de la misma al Instituto Nacional Electoral para que éste le diera el trámite correspondiente; por esa razón es que es que la demanda del presente juicio carece de firma autógrafa. Lo anterior se corrobora con el informe rendido por el Director Jurídico en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de tres de agosto del año en curso, se advierte que la demanda original fue recibida ante la Oficialía de Partes de dicho Instituto, el veintinueve de julio del presente año, a fin de que le diera el trámite correspondiente por haber sido señalada como autoridad responsable y posteriormente fue remitida la documentación original vía mensajería a esta Sala Regional; lo que ocasiona que la demanda carezca del requisito necesario para que nazca la relación jurídica procesal, consistente en la firma autógrafa de Miguel Romero Retana. Finalmente, en el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado se: Ú RESUELVE http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 5/6

ÚNICO. Se sobresee el juicio ciudadano promovido por Miguel Romero Retana, en términos del considerando SEGUNDO de la presente ejecutoria. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente determinación, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías como Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 6/6