Causa N : 10790/2015 - CARDOZO ROMERO, ROMAN ISRRAEL c/ ART LIDERAR S.A. s/accidente - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo en forma parcial se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 141/145(demandada) y fs. 147/149 (actora). Corridos los pertinentes traslados a fs. 151/152 obra la contestación de la parte actora. Asimismo, a fs. 139, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II- En primer lugar, la parte actora se agravia respecto del porcentaje de incapacidad final otorgado por el Sr. Juez, toda vez que, según su criterio, se aparta del dictamen efectuado por el experto al desestimar la incapacidad psicológica. Asimismo, solicita que se incorporen las sumas correspondientes al tratamiento terapéutico ordenado. Estimo que el agravio no debe prosperar. Preliminarmente, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O. y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, por cuanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión. En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en
concreto, argumentos de fs. 380 vta.) en cuanto destacó que en el caso no se ha acreditado la causalidad del daño psicológico y el accidente de trabajo. En tal sentido, del informe pericial obrante en autos impugnado oportunamente por la parte demandadase desprende que el accidente denunciado en autos influyó negativamente en la vida, laboral, social y familiar del actor, pero no especificó de qué manera se vio perjudicado en esos ámbitos, ni tampoco fundamentó porqué consideró que el cuadro psicológico se debió exclusivamente a la causa por la que se demanda. Además, el experto expresó que el actor presenta una personalidad de características neuróticas, acotando que su afectividad presenta rasgos de angustia y tristeza (v. fs. 111/112). En dicha inteligencia, no encuentro debidamente justificada la eventual vinculación entre la afección psicológica referida por el perito médico (en base al diagnóstico de fs. 85/99 que le sirvió de base) y el infortunio de autos, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos serios, concretos y fundados a tales fines. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la parte actora acerca de que se condene a la aseguradora a abonar las sumas correspondientes al tratamiento terapéutico ordenado por el experto médico, toda vez que no se ha demostrado que el actor padezca secuelas psíquicas mensurables relacionadas con el accidente de autos, dicho cuestionamiento resulta de tratamiento abstracto. En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo decidido en origen en el punto materia de agravios, por lo que propongo su confirmación III- Seguidamente, la aseguradora demandada, por su parte, formula consideraciones respecto del baremo utilizado por el perito médico para valorar el grado de incapacidad determinado en el 16,8% de la t.o. Estimo que el agravio no debe prosperar.
En tal sentido, observo que, para determinar la incapacidad tanto física como psíquica del actor, el experto consultó exclusivamente el baremo al que hace referencia el recurrente esto es Decreto 659/96-, toda vez que surge del informe pericial que para la determinación de las incapacidades se utilizó la tabla de evaluación de incapacidades laborales Dec. Nº 659/96 (ver fs. 109). Por otra parte, la recurrente se limita expresar la arbitrariedad de la sentencia manifestando su disconformidad por el uso de un baremo que difiere al previsto en la LRT (en este sentido, reitero que el experto informó que utilizó el baremo dec. 659/96), pero no esboza una crítica razonada de los alcances de su pretensión, ni tampoco indica cuál sería el porcentaje de incapacidad que, a su parecer, le correspondería al actor. Sin perjuicio de ello, destaco que para impugnar la utilización de un baremo determinado no basta la mera manifestación de disconformidad o la crítica genérica, sino que debe cuestionarse concretamente, con argumentos científicos. Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el agravio bajo análisis. IV- A continuación, la demandada se agravia de la fecha desde la cual se dispuso el inicio del cómputo de los intereses, toda vez que la magistrada anterior determinó ponderarlos desde la fecha del accidente (29/07/2014). Estimo que el agravio no debe prosperar. Al respecto, tengo en cuenta que, más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en el caso resulta aplicable la ley 26.773 toda vez que el accidente ocurrió con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. En tal sentido, considero que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del infortunio -29/07/2014- (art. 2, párr. 3 ley 26.773).
Asimismo, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicable. Al respecto, aclaro que la tasa fijada en la instancia anterior es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 -en la cual las salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses-, ratificada por el Acta CNAT 2630 del 27/4/2016. Asimismo, destaco que el Sr. juez de grado no se apartó de lo acordado por las salas en las Actas citadas. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Acta CNAT 2658 del 8/11/17, corresponde establecer que la tasa de interés fijada en el fallo de grado (Acta CNAT nº 2601 del 21/5/14), se aplique hasta el 30/11/17 y que desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, se aplique la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada. V- Por último, resta analizar la apelación de la demandada por considerar elevados los honorarios regulados a la parte actora y al perito médico. Asimismo, analizaré el agravio vertido por la representación letrada de la parte actora y por el perito médico respecto de los suyos. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).
VI- Sugiero imponer las costas de alzada por su orden, dada la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 2 parte del CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839 y art. 30 ley 27.423). El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y es materia de agravio, con las aclaraciones efectuadas en el apartado IV respecto de la tasa de interés aplicable; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Alvaro E. Balestrini Mario S. Fera Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mí
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