RESOLUCION No. JB-2010-1602



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RESOLUCION No. JB-2010-1602 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 8 de julio del 2004, Seguros Rocafuerte S.A. hoy denominada Rocafuerte Seguros S.A., emitió a Pacifictel S.A., hoy Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., la póliza de seguro de fidelidad de empleados N G-30-000366, con vigencia desde el 28 de junio d el 2004 hasta el 28 de junio del 2006, con extensión de vigencia de 90 días, que ampara siniestros hasta por un año posterior a la terminación de tal vigencia, y entre las coberturas que otorga, establece que cubre las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades a causa de infidelidad del personal atribuibles a fraude, robo, hurto, ratería, desfalco, falsificación, malversación, sustracción fraudulenta o cualquier otro acto de mala fe cometido por cualquiera de sus empleados, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros; y, con un valor asegurado por ocurrencia de USD 500.000,00; QUE en la acusación particular, el día 2 de febrero del 2007, el economista Wálter Guerra Bustamante, Presidente Ejecutivo y representante legal de la entonces empresa Pacifictel S.A., manifestó lo siguiente: que en el Area Financiera de Pacifictel, específicamente en la Gerencia de Tesorería, se había producido de forma sistemática desvíos de fondos de la cuenta de PACIFICTEL, hacia las cuentas personales del señor Juan Hidalgo Moreno. Información que fue verificada mediante comunicación de fecha 2 de Febrero del 2007, suscrita por la Ing. Tanya Murillo Alcívar, Especialista de Telecomunicaciones, quien labora en el área de Tesorería y que recibiera la llamada telefónica de la Contadora de la Agencia Loja señora Blanca Bastidas, quien solicitaba información sobre unos débitos realizados a la Cuenta Corriente No. 2900289478 de Recaudaciones de Pacifictel S.A. por los siguientes valores: Con fechas 28, 27 de noviembre y 5 de diciembre del 2006 los Valores de USD $ 9.500.00, $ 26.500,00 y $ 12.000,00 respectivamente acreditados a la cuenta No. 0550000798 del Banco Los Andes (Banco Actualmente Cerrado). Con fecha 21 de diciembre del 2006, el valor de USD $ 65.000,00 acreditado a la Cuenta No. 01017670244 del Banco MM Jaramillo Arteaga; con fecha 28 de diciembre del 2006 el valor de USD $ 34.743,73 a la cuenta No. 2900534381 del Banco de Loja. En base a una revisión con el Departamento de Cuentas por Cobrar, verificaron que en los reportes de Transferencias Bancarias que se encuentran en Tesorería, no se encontró transferencia alguna por los valores antes citados y que habían sido debitados de la Cuenta Corriente No. 2900289478 de Pacifictel S.A. Agencia Loja. Luego de llamar al Banco M. M. Jaramillo Arteaga, se confirmó que ese valor se había depositado en una cuenta que no era la de Pacifictel ; QUE el siniestro fue comunicado a la aseguradora mediante oficio USP-NER- 0189.07 de 22 de febrero del 2007, y en la misma fecha Pacifictel S.A. remitió a la compañía de seguros copia del oficio GPJ-JOC-2007-000118, mediante el cual anexó la denuncia y el proceso legal que contiene la acusación particular en contra del involucrado señor Juan Hidalgo;

Página No. 2 QUE mediante comunicación SKG-08-023 de 18 de febrero del 2008, recibida por la aseguradora en la misma fecha, el Ajustador de Siniestros, economista Raúl Reyes Ochoa, con credencial No. 150, quien actuó como Director para el Ecuador de STEEGE KINGSTON LOCAL RESOURCE PARTNER, emitió un informe final respecto de la póliza de seguro de fidelidad No. G-30-00366, en el que concluyó lo siguiente: (...) a. Se ha calculado la indemnización de este siniestro en la suma de US$ 235,406.83, bajo el amparo de la Póliza de Fidelidad # G-30-00366, otorgado por la Cláusula de Período de Descubrimiento. b. El asegurado ha recibido una indemnización adicional, bajo el amparo de la póliza que estuvo suscrita en la vigencia actual. Con la presente indemnización se cubre el 100% de la pérdida admitida por la apropiación indebida de valores mediante transferencias bancarias realizadas fraudulentamente por el empleado Sr. J. Hidalgo. c. El Asegurador puede subrogarse en las acciones en contra del responsable del ilícito. ; QUE mediante oficio DS-0221-08, de 22 de julio del 2008, dirigido a Pacifictel y recibido por ésta el 23 de julio del mismo año, Rocafuerte Seguros S.A. negó el pago de la diferencia reclamada por la compañía asegurada; QUE mediante comunicación ingresada a la Intendencia Regional de Guayaquil el 5 de febrero del 2009, el señor César Regalado Iglesias, Gerente General de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., presentó un reclamo administrativo contra Rocafuerte Seguros S.A., tendiente a que se ordene el pago de la indemnización por la diferencia del valor asegurado derivado de la póliza de seguro de fidelidad No. G-30-00366; QUE al atender el reclamo administrativo mencionado en el numeral precedente, mediante resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009, el abogado Roberto Vargas Romero, Intendente Regional de Guayaquil, resolvió lo siguiente: ARTICULO ÚNICO: ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Codificación de la Ley General de Seguros, que Rocafuerte Seguros S.A. (antes Seguros Rocafuerte) pague a favor de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT. S.A. (antes Pacifictel S.A.), la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS (US $ 253.329,56), que corresponde a la parte pendiente por indemnizar conforme a la póliza de seguro contra la infidelidad de empleados # G-30-0366, descrita en el primer considerando de esta Resolución, junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la Ley, a partir del 10 de octubre del 2008, fecha en que feneció el plazo de 45 días que tenía la aseguradora para pagar o negar fundamentadamente el reclamo, debiendo deducir de dicha indemnización los valores pactados en la póliza, dejando a salvo el derecho de ella para demandar por la vía judicial o del arbitraje comercial los derechos a los cuales se crea asistida. ; QUE mediante comunicación de 27 de abril del 2009, ingresada a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 28 de los mismos mes y año, el señor Gonzalo Avecillas, Presidente Ejecutivo de Rocafuerte Seguros S.A., con el patrocinio profesional del doctor Luis Larrea Benalcázar, interpuso recurso de

Página No. 3 apelación al acto administrativo contenido en la resolución SBS-IRG-SRASSPG- G3-2009-022, de 13 de abril del 2009, recurso que fue aceptado a trámite por la Intendencia Regional de Guayaquil, mediante resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-038, de 22 de mayo del 2009; QUE mediante comunicación GPJ-JOC-2009-0000354, de 25 de junio del 2009, el ingeniero Bernardo Gabriel Arturo Henriques Escala y la abogada Jenny Elizabeth Ortega Correa, Gerente Regional y Procuradora Judicial, respectivamente, de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., solicitaron que se rechace el recurso de apelación presentado por Rocafuerte Seguros S.A., y se ratifique el contenido de la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009; QUE a través de comunicación de 26 de junio del 2009, la abogada Jenny Elizabeth Ortega Correa, Procuradora Judicial de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., con el patrocinio profesional del abogado Mateo Ruiz Sánchez, remitió varios documentos referentes al presente recurso de apelación; QUE mediante oficio GPJ-JOC-2009-0000888, de 14 de diciembre del 2009, ingresado a la Superintendencia de Bancos y Seguros el 31 de los mismos mes y año, la abogada Jenny Elizabeth Ortega Correa, Procuradora Judicial de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A., con el patrocinio profesional del abogado Mateo Ruiz Sánchez, solicitó a la Junta Bancaria que resuelvan el recurso de apelación en cuestión, rechazando el mismo y confirmando en todas sus partes a la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009; QUE la póliza de seguro de fidelidad de empleados No. G-30-000366, amparaba siniestros hasta por un año posterior a la terminación de su vigencia, y entre las coberturas que otorgaba, establecía que cubre las pérdidas de dinero, valores y otras propiedades a causa de infidelidad del personal atribuibles a fraude, robo, hurto, ratería, desfalco, falsificación, malversación, sustracción fraudulenta o cualquier otro acto de mala fe cometido por cualquiera de sus empleados, ya sea actuando por sí solo o en complicidad con otros; y, con un valor asegurado por ocurrencia de USD 500.000,00; QUE el perjuicio sufrido por la asegurada, y que lo detalla en los documentos remitidos tanto a la Intendencia Regional de Guayaquil en el reclamo administrativo, como a la Junta Bancaria en el recurso de apelación, y según consta en la documentación referente a las transferencias bancarias realizadas con Produbanco S.A., alcanza la suma de US $ 554.595, de los cuales la aseguradora pagó US $301.265.44. Al ser la suma asegurada de US $ 500.000, corresponde que la compañía de seguros pague el saldo restante hasta alcanzar la suma asegurada, esto es US $ 198.734,56; QUE en la obra Diccionario de Seguros del autor O. Greco, se define a la palabra Finiquito de la siguiente manera: FINIQUITO: Documento mediante el cual una persona declara extinguida totalmente una obligación que se cumple a su favor. Palabra que significa acabar o cancelar un compromiso o una deuda.

Página No. 4 QUE el pago efectuado por Rocafuerte Seguros S.A., por el valor de US $301.265.44, corresponde solo a una parte de la pérdida sufrida por el asegurado; por lo tanto, el documento en el que se detalla la referida liquidación realizada por la empresa de seguros a favor del asegurado, no tiene el carácter de acta de finiquito al contener un pago parcial que no ha alcanzado la totalidad de la suma asegurada; QUE mediante la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009, la Intendencia Regional de Guayaquil ordenó a la compañía de seguros el pago de US $ 253.329,56, por la parte pendiente por indemnizar respecto de la reclamación, el mismo que sumado al valor indemnizado por la aseguradora, supera el monto total asegurado de la póliza por un mismo evento; QUE el artículo 34 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, que contiene la Legislación sobre el Contrato de Seguro, establece lo siguiente: Art. 34.- La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada ; QUE resulta necesario rectificar el valor que la Intendencia Regional de Guayaquil ordenó pagar a la compañía de seguros en la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009. El monto que debe indemnizar Rocafuerte Seguros S.A. a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT S.A. es el de US $ 198.734,56, que corresponde a la diferencia entre el monto indemnizado y el valor asegurado pendiente de pago; QUE la propia asegurada en el oficio GPJ-JOC-2009-0000354, de 25 de junio del 2009, se refiere al saldo por pagar en los siguientes términos: La suma de estas transferencias totalizan US $ 253.329,56, motivo de nuestra reclamación de los cuales sabemos que nos deben pagar solamente hasta el monto del valor asegurado, por lo que no pretendemos cobrar algo más allá de dicho monto... ; QUE con respecto al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que el Intendente Regional de Guayaquil en la resolución recurrida no consideró que la reclamación debió presentarse en contra de las dos aseguradoras (Rocafuerte Seguros S.A. y Sul América Compañía de Seguros del Ecuador C.A.), en virtud del convenio de coaseguro celebrado entre estas empresas de seguros, es importante señalar que en el convenio de coaseguro celebrado entre Rocafuerte Seguros S.A. y Sul América Compañía de Seguros del Ecuador C.A., que se adhiere a la póliza objeto de este reclamo, se designa como líder del grupo de coaseguradoras a la primera de las empresas nombradas autorizándole expresamente a ejercer la representación de todas las demás en sus relaciones con el asegurado, el cual a su vez expresa su acuerdo de entenderse con esta compañía en forma directa y exclusiva; QUE Rocafuerte Seguros S.A., es la única empresa que responde frente al asegurado dentro de las relaciones derivadas de la póliza de seguros en virtud del convenio celebrado. Las obligaciones solidarias que se generan surten efecto

Página No. 5 solamente entre las coaseguradoras de conformidad con el artículo 1527 del Código Civil; y, el asegurado puede dirigirse contra las dos aseguradoras solidarias conjuntamente, o contra cualquiera de ellas a su arbitrio, como así ha procedido en el presente caso, de conformidad con el artículo 1530 del referido cuerpo legal; QUE el asegurado no está obligado a dirigir ninguna reclamación derivada del siniestro amparado en la póliza de seguro de fidelidad de empleados N G-30-000366 hacia Sul América Compañía de Seguros del Ecuador C.A., debiendo Rocafuerte Seguros S.A., responder frente al asegurado de la totalidad de las obligaciones derivadas de la misma; QUE en virtud de la liquidación parcial del reclamo efectuada por Rocafuerte Seguros S.A., el asegurado pagó el valor correspondiente a la restitución automática de la suma asegurada (RASA), para alcanzar el monto de US $ 500.000,00; QUE el monto de las transferencias realizadas por el ex empleado de la empresa asegurada, Juan Hidalgo, desde las cuentas bancarias de dicha entidad a las que tal empleado mantenía en una institución del sistema financiero alcanzó la suma de US $ 253.329,56, conforme consta del expediente de la reclamación; QUE con la documentación e información presentada a la empresa de seguros el 29 de julio y 25 de agosto del 2008, respectivamente, el asegurado demostró que no existió duplicidad en los débitos por parte de Produbanco S.A.; QUE el artículo 42 de la Ley General de Seguros, dispone: ARTÍCULO 42. Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso.

Página No. 6 (...) ; QUE lo resuelto por la Intendencia Regional de Guayaquil en la resolución SBS- IRG-SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009, referente al cálculo de intereses al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la Ley sobre el valor que se ordenó pagar, carece de sustento legal, ya que el pago de intereses aplica solamente en caso de que la aseguradora no hubiere efectuado el pago de la indemnización respectiva una vez formalizada la reclamación, dentro de los cuarenta y cinco días determinados en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE los artículos 1 y 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123, de 7 de diciembre de 1963, disponen: Art. 1.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato. Art. 22.- Incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo incumbe al asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. A éste incumbe en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. ; QUE de las normas transcritas, se desprende que una compañía de seguros está en la obligación de pagar la indemnización amparada en la póliza de seguros, siempre que ocurra la eventualidad prevista en el contrato, y que además, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización estén comprobadas; QUE en el presente caso, al haberse comprobado que el asegurado presentó todos los documentos a través de los cuales sustentó la afectación patrimonial sufrida por causa del ex empleado infiel, corresponde a la aseguradora efectuar el pago restante de la indemnización por la diferencia establecida en la suma de US $ 198.734,56, con lo cual el pago indemnizatorio alcanzaría el total de US $ 500.000,00, valor que se estableció en la póliza de seguro de infidelidad de empleados No. G-30.0366, como suma asegurada por evento, sin intereses y menos las deducciones, en la parte proporcional, de acuerdo a lo pactado en el referido contrato de seguros; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Gonzalo Avecillas, Presidente Ejecutivo de Rocafuerte Seguros S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución SBS-IRG- SRASSPG-G3-2009-022, de 13 de abril del 2009, aclarando que Rocafuerte Seguros S.A. debe pagar el monto restante de la indemnización, por la diferencia establecida, en la suma de US $ 198.734,56, con lo cual el pago indemnizatorio alcanzaría el total de la suma asegurada por evento, US$ 500.000.00, que se

Página No. 7 estableció en la póliza de seguro de infidelidad de empleados No. G-30.0366, sin intereses y menos las deducciones en la parte proporcional, de acuerdo a lo pactado en el referido contrato de seguros. ARTÍCULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de quince días contados a partir de la notificación de esta resolución, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, incurrirá en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en al ciudad de Guayaquil, el veinticinco de febrero del dos mil diez. Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, el veinticinco de febrero del dos mil diez. Dr. Santiago Peña Ayala SECRETARIO DE JUNTA BANCARIA (E.)