Asesoría Fiscal Reporte de Jurisprudencia Sala Político - Administrativa y Sala Constitucional



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Transcripción:

www.pwc.com/ve Asesoría Fiscal Año 1 - Edición 4 Junio 30, 2011 Reporte de Jurisprudencia Sala Político - Administrativa y Sala Constitucional Espiñeira, Sheldon y Asociados

Sumario 1. Responsabilidad solidaria de los gerentes, administradores o representantes y las Instituciones Públicas. 2. No se consideran mercancías las pertenencias que pueda tener un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera. 3. Las utilidades no son gravables a los efectos de la contribución dispuesta en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). Sentencia Nº 801 del 22 de junio del 2011. Magistrado Ponente: Evelyn Margarita Marrero Ortiz. Partes: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 17.10.08, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con motivo del recurso interpuesto por la Universidad de Carabobo. La Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en donde la responsabilidad del pago de multas pretendidas por la entidad pública subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos. Como puede observarse el Código Orgánico Tributario del 2001, incluyó como responsables solidarios a los gerentes, administradores o los representantes de personas jurídicas, por lo que es necesario destacar lo sostenido por esta Sala Político-Administrativa en un caso similar, mediante sentencia Nro. 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, en la cual se plasmó lo que de seguidas se transcribe: ( ) De conformidad con las normas transcritas, el responsable solidario 'lo está 'al lado' o 'junto' al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados'. (Vid sentencia N 01162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en las decisiones Nros. 00991 y 01661, de fechas 18 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009, casos: SUPPLY SVIM, C.A. y Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente). ( ) De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes. ( omissis ) Del texto normativo precedentemente señalado se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador patrio estableció de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid. Sentencia Nro. 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS). Asimismo, concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Conforme a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud de que la Universidad de Carabobo como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Activa al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Rector de la mencionada Universidad que estaba en ejercicio del cargo para los períodos controvertidos, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme lo dispone la Ley. Espiñeira, Sheldon y Asociados 2 de 7

Sentencia Nº 801 del 22 de junio del 2011 - cont. Ello así, y visto que en la Resolución impugnada el Fisco Nacional determinó la responsabilidad de la Universidad de Carabobo, por considerar que incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero hasta junio y agosto de 2004, esta Alzada concluye que el señalado acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que, está viciado de nulidad absoluta. Así se declara. Asimismo, al evidenciarse que de acuerdo a lo determinado por el ente tributario, en la presente situación existiría un incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente cantidades retenidas por pagos efectuados en concepto de impuesto al valor agregado, y que, conforme a lo establecido en este fallo, el sujeto pasivo responsable sería el ordenador de pagos, específicamente en este caso, el entonces Rector de la Universidad de Carabobo para períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero hasta junio y agosto de 2004 ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función conforme la normativa legal vigente; por tanto, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que frente a aquél inicie el procedimiento administrativo establecido ex lege, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos al debido procesoyala defensa. Así se establece. Sentencia Nº 807 del 22 de junio del 2011. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero Partes: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 11.06.10, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. La Sala desestima que los contenedores vacíos sean considerados mercancías, puesto que los mismos son utilizados para el transporte. La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción prevista en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 a la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., y no la contemplada en el artículo 118 de dicha ley. Del vicio de suposición falsa denunciado. Sobre el particular, adujo la representación fiscal que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de los 71 contenedores en el lapso previsto en el citado artículo 79 por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la contenida en el literal f) del artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera. Por su parte, indicó la apoderada judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., que los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, disponen que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso en estudio, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerados por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente: El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuesto y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. Espiñeira, Sheldon y Asociados 3 de 7

Sentencia Nº 807 del 22 de junio del 2011 - cont. En efecto, el citado artículo copiado a letra dispone: Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, impuso multa a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., debido a que se detectó la permanencia de 71 implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley. A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone lo que a continuación se transcribe: Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.. La norma antes indicada prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por referirse a las mercancías objeto de esa operación aduanera. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como mercancías, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) Meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en primer término porque no se trata de contenedores importados y en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, y así lo ha establecido esta Alzada en decisión N 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima LOGIMAR C.A., cuando señaló lo siguiente: En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima Logimar' C.A., es una empresa Operadora de Transporte' de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, los operadores de transporte tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada ley prevé en su artículo 121 las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones. En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, la cual debe comprenderse dentro de la prevista en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara. Espiñeira, Sheldon y Asociados 4 de 7

Sentencia Nº 807 del 22 de junio del 2011 - cont. No obstante, del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, razón por la cual no procede la condenatoria en costas Sentencia Nº 818 del 22 de junio del 2011. Magistrado Ponente: Emiro Antonio García Rosas Partes: Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de sentencia 00123/2005 de fecha 15.11.2005 con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Procafe de Venezuela, C.A. La Sala determina que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias. Así, acerca de la gravabilidad de la partida de utilidades, a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, vigente ratione temporis, resulta pertinente ratificar una vez más la jurisprudencia que ha venido sosteniendo este Alto Tribunal en torno al referido particular, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 4 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A. ), Nº 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A. ), N 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A. ), N 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A. ), N 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A. ), N 01289 del 23 de octubre de 2008 (caso: Industrias Iberia, C.A.), N 00864 del 10 de junio de 2009 (caso: Moore de Venezuela, S.A.), Nº 00203 del 4 de marzo de 2010 (caso: Laboratorios Ponce, C.A. ), y Nº 00295 del 3 de marzo de 2011 (caso: Comsat de Venezuela, Así, acerca de la gravabilidad de la partida de utilidades, a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, vigente ratione temporis, resulta pertinente ratificar una vez más la jurisprudencia que ha venido sosteniendo este Alto Tribunal en torno al referido particular, reiterada desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 4 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.), N 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A.), N 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.), N 01289 del 23 de octubre de 2008 (caso: Industrias Iberia, C.A.), N 00864 del 10 de junio de 2009 (caso: Moore de Venezuela, S.A.), Nº 00203 del 4 de marzo de 2010 (caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y Nº 00295 del 3 de marzo de 2011 (caso: Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A.) en los que quedó sentado su criterio en los términos siguientes:...ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor: 'El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades. Espiñeira, Sheldon y Asociados 5 de 7

Sentencia Nº 818 del 22 de junio del 2011 - cont. 2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia. 3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1y2deeste artículo. 4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto. ' (Destacado de la Sala). Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores. Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94). Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión `remuneraciones de cualquier especie, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral. Por otra parte, observa esta Sala que el representante de la contribuyente, en su escrito de contestación a la apelación sostiene que la disposición consagrada en el numeral 1 del artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, encuentra su limitación en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (Gaceta Oficial N 4.240, Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo examen. Indica, asimismo que la Ley Orgánica del Trabajo 'restringe la amplísima base imponible de la Ley del INCE (y remuneraciones de cualquier especie) al limitarla a un concepto más definido (al monto del salario normal), de cuyo ámbito escapa los pagos por concepto de utilidades anuales'. Por las anteriores motivaciones, debe observarse lo regulado por el parágrafo segundo del artículo 133 y lo dispuesto en el tercer aparte por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales señalaban: 'Artículo 133: (omissis)... Parágrafo Segundo: Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago. Artículo 146: (omissis)... La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.' En base a la normativa anterior parcialmente transcrita, el apoderado de la contribuyente aduce que las utilidades no participan del carácter salarial, es decir, no forman parte del salario normal de los trabajadores, el cual debe ser tomado como base para el cálculo de dicha contribución, y que sólo forman parte del salario a efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la terminación de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, debe esta Sala señalar que la presente controversia ha sido planteada con ocasión del gravamen a las utilidades establecido por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; por tal virtud, dicho planteamiento debe ser estudiado desde la perspectiva del cuerpo normativo del referido instituto. Espiñeira, Sheldon y Asociados 6 de 7

Sentencia Nº 818 del 22 de junio del 2011 - cont. Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad. Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución. Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales1y2del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. (Destacado de esta decisión). A partir del criterio establecido por esta Sala, reseñado en la transcripción que antecede y aplicado a la consulta de autos, se concluye que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa contribuyente haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970. Así se decide. 2011. Espiñeira, Sheldon y Asociados. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers se refiere a la firma venezolana Espiñeira, Sheldon y Asociado, o según el contexto, a la red de firmas miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada una de las cuales es una entidad legal separada e independiente. R.I.F.: J-00029977-3