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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-411/2017 ACTOR: ERASMO OLEA PÉREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a cinco de mayo de dos mil diecisiete. Sentencia que desecha de plano la demanda por extemporánea, que promovió Erasmo Olea Pérez, por medio de la cual, controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 190/2017, que confirmó los acuerdos A35/OPLEV/CPPP/03/27/2017 emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y, OPLEV/CG060/2017, emitido por el Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. ÍNDICE ANTECEDENTES* l. Contexto* CONSIDERANDO* SEGUNDO. Improcedencia.* RESUELVE* ANTECEDENTES l. Contexto Emisión del Reglamento para las candidaturas. El catorce de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular, Aplicable para el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 1/7

Inicio del proceso electoral 2016-2017. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, para la renovación de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz. Convocatoria. El once de noviembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, mediante el acuerdo OPLEV/CG26212016, expidió la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave interesados en obtener su registro como candidatos o candidatas independientes para el cargo de Ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz de lgnacio de la Llave, en el proceso electoral ordinario 2016-2017. lnaplicación de una porción normativa del artículo 269 del Código Electoral. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió el juicio ciudadano JDC 201/2016 y sus acumulados, mediante el cual declaró inaplicar al caso concreto, con efectos intercomunes, la porción normativa dispuesta en el artículo 269 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de lgnacio de la Llaves, referente a que el apoyo ciudadano debe recabarse, además del tres por ciento (3%) del padrón electoral del Municipio, el dos por ciento (2%) de la mitad de sus secciones y ordenó al OPLEV tomar las medidas idóneas para garantizar dicho sentido en todos los demás casos de ciudadanas o ciudadanos que aspirasen a obtener dicho registro de candidaturas independientes. En el mismo sentido, en sesión de primero de febrero del año dos mil diecisiete, el pleno de este órgano colegiado, resolvió el JDC 5/2017, en el que nuevamente vinculó al OPLEV a que garantice la no aplicación de la porción normativa ya referida, resolución que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente SUP-REC-43/2017. Acuerdo de la CPPP. El seis de enero de dos mil diecisiete, la citada Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió el acuerdo A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, relativo a la procedencia de la manifestación de intención de 99 (noventa y nueve) aspirantes a candidatos, entre los que se encuentra el ciudadano Erasmo Olea Pérez. PIazo para la obtención del apoyo ciudadano. De acuerdo con la convocatoria, el plazo para realizar actos tendentes a recabar las firmas de apoyo ciudadano fue del siete de enero al cinco de febrero de dos mil diecisiete. Solicitud de ampliación de plazo. El dos de febrero del año en curso, el hoy actor solicitó al Organismo Público Local Electoral de Veracruz una prórroga de diez días a fin de estar en condiciones de obtener el porcentaje de apoyo ciudadano establecido en la Convocatoria emitida por el OPLEV, ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 267, fracción ll del Código Electoral, a fin de que se garantizara el registro de la fórmula que encabezaba; prórroga que le fue negada, mediante acuerdo OPLEV/CG02612016, de tres de febrero. lnforme sobre la presentación de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes por el Municipio de Minatitlán, Veracruz. El trece de febrero de dos mil http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 2/7

diecisiete, Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos rindió el informe respecto del apoyo ciudadano entregado. Notificación de inconsistencias. Mediante oficio OPLEV-SE-CI-720/2017, la Secretaría Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, hicieron del conocimiento del hoy actor, las inconsistencias encontradas en el apoyo ciudadano que presentó, a efecto de que las solventara. Mediante escrito de cinco de marzo, realizó sus manifestaciones respecto de las inconsistencias señaladas. Remisión de los apoyos a Ia Junta Local Ejecutiva del lnstituto Nacional Electoral. El siete de mazo de dos mil diecisiete, mediante oficio OPLEV-SE-CI-729/2017, se remitió al Vocal Ejecutivo de la Junta referida, la información sistematizada y revisada del apoyo ciudadano de la lista de aspirantes a obtener una candidatura independiente por el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, encabezadas por José Luis Almanza Kats y Erasmo Olea Pérez. Resultados de Ia verificación. El trece de marzo siguiente, mediante oficio INE/UTVOPL/1048/2017, el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, envió al Organismo Público Local Electoral de Veracruz los resultados de la verificación efectuada a los respaldos presentados, realizada conforme a la base de datos del padrón Electoral. Notificación y vista de los resultados de la verificación. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, mediante oficio OPLEV-SE-CI-767/2017, la Secretaría Ejecutiva y la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento del actor entregando un disco compacto del archivo digital que contiene los resultados señalados en el punto que antecede; por lo que, el veintitrés de marzo, presentó su desahogó, realizando diversas manifestaciones relativas a los resultados de la verificación. Acuerdo de la CPPP. El veinticuatro de mazo de la presente anualidad, la Comisión señalada, emitió el acuerdo A35/OPLEV/CPPP/03/27/17, en el que en su resolutivo segundo determinó que Erasmo Olea Pérez, aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, no obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano, por lo que no es procedente que solicite el registro como candidatura independiente al cargo de Ediles. Resolución del Consejo General del OPLE sobre la procedencia de los aspirantes a candidatos independientes. El veintisiete de marzo siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con base en el acuerdo anterior, emitió el acuerdo OPLEV/CG/060/2017 sobre Ia procedencia de las y los aspirantes a candidatos independientes que encabezan Ia lista a Ediles, que tendrán derecho a solicitar su registro para contender en el proceso electoral 2016-2017, en cuyo resolutivo segundo, se determinó que Erasmo Olea Pérez no obtuvo el derecho de registrarse como Candidato independientes, en el proceso electoral 2016-2017, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 3/7

Medio de impugnación local. El cuatro de abril, Erasmo Olea Pérez, presentó Recurso de Apelación a fin de controvertir las determinaciones en los acuerdos acuerdo A35/OPLEV/CPPP/03/27/17 y OPLEV/CG/060/2017. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz reencauzó el recurso de apelación a juicio para Ia protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado bajo el expediente JDC 190/2017. Acto impugnado. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz, resolvió el juicio JDC 190/2017, en el que confirmó en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos identificados con las claves A35/OPLEV/CPPP/03-27-2017 emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y OPLEV/CG/060/2017, emitido por el Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Presentación. El uno de mayo de dos mil diecisiete, Erasmo olea Pérez, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida por Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 190/2017. Recepción. El dos de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JDC-411/2017, y que se turnara a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Radicación. Mediante proveído de tres de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado. Proyecto de resolución. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se formuló proyecto de resolución al Pleno de esta Sala Regional. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación por razones del cargo, debido a que se encuentra relacionado con el registro de un ciudadano como Candidato independientes al cargo de http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 4/7

Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, lo cual, por materia y territorio pertenece a esta circunscripción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, 195, fracción IV, inciso c); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3, párrafos uno y dos, inciso c); 4, párrafo primero; 79, párrafo uno; 80, párrafo primero, inciso g); 83, párrafo uno, inciso b), fracción III; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional estima que la demanda fue presentada de manera extemporánea y, por tanto, debe desecharse de plano, como a continuación se explica. En términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. Por su parte, el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley señala que en el caso de que los medios de impugnación en materia electoral incumplan con alguno de los requisitos previstos para su promoción, resultarán improcedentes, debiendo desecharse de plano. Además, conforme con el artículo 7, párrafo 1, de la ley referida, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles. En el caso que nos ocupa, el actor controvierte la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano local JDC 190/2017, por la cual, confirmó los acuerdos A35/OPLEV/CPPP/03/27/2017 emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos; y, OPLEV/CG060/2017, emitido por el Consejo General, ambos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. Como se ve, la sentencia impugnada, se encuentra relacionada con un proceso de registro y selección de candidaturas independientes en el marco de las elecciones para elegir presidencias municipales en Veracruz. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, tal como ya se señaló en líneas anteriores, al tratarse de un medio de impugnación planteado dentro de un proceso electoral, el cómputo de los plazos debe realizarse contando todos los días como hábiles. Ahora bien, en el informe circunstanciado que rinde el Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, hace valer la causal de improcedencia consistencia en la extemporaneidad del escrito de demanda, aduciendo que la resolución combatida se notificó al actor el mismo http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 5/7

veinticuatro de abril por estrados, por lo que la presentación del medio de impugnación el primero de mayo de dos mil diecisiete, fue fuera del plazo legal de cuatro días. Como puede observarse a foja cuatrocientos treinta y cuatro, la cédula de notificación en el que se asienta que a las veintiuna horas con treinta minutos del día veinticuatro de abril, el actuario del Tribunal Electoral de Veracruz, notificó en los estrados de dicho órgano a Erasmo Olea Pérez la sentencia controvertida. No obsta a lo anterior, que el promovente haya referido en el escrito de demanda que le fue notificado personalmente del acto impugnado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, sin que acredite tal aseveración, lo que aquella afirmación queda desvirtuada al existir elementos que suministran convicción de que el actor fue notificado el veinticuatro de abril en los estrados del Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que a partir de ahí se les debe computar y no cuando señala haber tenido conocimiento del acto. En ese sentido, el cómputo del plazo para impugnar la referida sentencia transcurrió del veintiséis al veintinueve de abril del año en curso, en la inteligencia de que según el artículo el artículo 393 del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la notificación por estrados surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación. Por lo tanto, si la demanda que originó el presente juicio fue presentada hasta el uno de mayo de dos mil diecisiete, tal y como se advierte del sello de recepción asentado por la oficialía de partes del Tribunal Electoral de Veracruz 1, es evidente que la presentación del medio de impugnación federal se realizó fuera del plazo legalmente establecido. 1 Visible en la foja 4 del expediente principal en que se actúa. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil diecisiete 2, requirió al actor para que en término de cuarenta y ocho horas proporcionara domicilio en la ciudad sede de ese Tribunal, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento las notificaciones subsecuentes, se harían en los estrados. 2 Visible a foja 402 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa. Sin embargo, tal requerimiento resultaba innecesario porque como lo dispone la fracción 1, del artículo 404 del Código Electoral de Veracruz el actor no había señalado domicilio en la ciudad sede de ese órgano jurisdiccional, porque las notificaciones debían practicársele por estrados. Hecho del que debía tener conocimiento el actor ya que como puede observarse en su escrito de demanda, contó con asesoría legal. Aunado a lo anterior, la notificación del acuerdo señalado anteriormente carece de eficacia toda vez que la misma, se practicó por estrados lo que no le deparó un beneficio al actor, pues no se enteró del proveído de referencia. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 6/7

Por lo que esta Sala Regional considera que el actuar del Tribunal Electoral de Veracruz bajo ninguna circunstancia puede depararle un beneficio al actor. En consecuencia, al haberse promovido el presente medio de impugnación de manera extemporánea, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por Erasmo Olea Pérez. NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo dos; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 7/7