JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-619/2018 ACTOR: FÉLIX REYES LÓPEZ

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CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

Transcripción:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-619/2018 ACTOR: FÉLIX REYES LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Félix Reyes López, por propio derecho, ostentándose como ciudadano indígena, a fin de impugnar el retardo y omisión injustificada de sustanciar y resolver el incidente de ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/128/2017, relacionado con la emisión de la convocatoria y celebración de la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, de la referida entidad federativa.

ÍNDICE ANTECEDENTES... 2 I. Contexto.... 2 II. Juicio ciudadano federal.... 4 CONSIDERANDO... 5 PRIMERO. Jurisdicción y competencia.... 5 SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.... 5 TERCERO. Estudio de fondo... 8 Pretensión, agravios y metodología... 8 Marco normativo... 9 Caso concreto... 11 RESUELVE... 15 SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN Esta Sala Regional declara infundados los motivos de disenso expresados por el actor, al ser evidente que el Tribunal local ha dado trámite al respectivo incidente de ejecución de sentencia, del cual aún no ha concluido la sustanciación correspondiente. ANTECEDENTES I. Contexto. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. Sentencia local. El veintidós de junio del año dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca 1 emitió resolución en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, dentro del expediente JDCI/128/2017, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Instituto Estatal 1 En adelante Tribunal local o Tribunal electoral. 2

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 2 que coadyuvara en la preparación, desarrollo y organización que debían utilizarse para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, conforme a su sistema normativo interno. 3 2. Promoción de incidente de ejecución de sentencia. El quince de junio de dos mil dieciocho, Félix Reyes López interpuso incidente de ejecución de sentencia, ya que desde ese momento a la fecha no se había cumplido ni ejecutado lo ordenado en la sentencia antes citada. 3. Apertura de incidente. El veintiséis de junio siguiente, el Tribunal local emitió acuerdo de apertura de incidente, en el cual ordenó correr traslado con la documentación correspondiente al Consejo General del Instituto electoral, al Administrador Municipal y al Congreso del Estado de Oaxaca. 4. Acuerdo de desahogo de vista. El dieciséis de julio de este año, el Tribunal local dictó acuerdo mediante el cual tuvo al Instituto local, a través del Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas, y al Comisionado Municipal Provisional del citado municipio, dando cumplimiento al requerimiento que les fuera realizado; en consecuencia, ordenó dar vista al actor con la documentación recibida a efecto de que manifestara lo que su derecho conviniera. Asimismo, indicó que el Congreso del Estado de Oaxaca no había dado cumplimiento al requerimiento que le fue hecho. 2 En adelante Instituto local o Instituto electoral. 3 Sentencia consultable en el portal del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el link: http://teoax.org/index.php/resoluciones/resoluciones-2017/jdci/74- resoluciones/2017/juicio-para-la-proteccion-de-los-derechos-politicos-electorales-delciudadano-en-el-regimen-de-los-sistemas-normativos-internos/1357-jdci-128-2017; lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3

II. Juicio ciudadano federal. 5. Demanda. El trece de julio del año en curso, Félix Reyes López promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el retardo y omisión injustificada de sustanciar y resolver el incidente de ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/128/2017, relacionado con la emisión de la convocatoria y celebración de la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, de la referida entidad federativa. 6. Recepción. El diecinueve de julio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-619/2018, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 8. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el juicio, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y con posterioridad declaró cerrada la instrucción. 4

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, promovido por un ciudadano contra el supuesto retardo injustificado y la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de sustanciar y resolver el incidente de ejecución de sentencia del juicio JDCI/128/2017, relacionado con la emisión de la convocatoria y celebración de la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de Ánimas Trujano, de la referida entidad federativa. 10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo primero, y párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. 11. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se 5

cumple con los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y exponen los agravios. 13. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto o resolución impugnada. 14. En el presente caso, se estima satisfecho el presente requisito, porque el acto reclamado consiste en la omisión de la autoridad responsable de sustanciar y resolver el incidente de ejecución de sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, mismo que se considera un hecho de tracto sucesivo, es decir, que se realiza cada día que transcurre, por lo que, en ese sentido, debe tenerse por cumplido este requisito. 11 Lo anterior, tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES 4. 15. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, 4 Consultable en la Compilación 1997 2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 520 y 521; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado IUS electoral : http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm. 6

párrafo 1, en relación con el 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales. 16. Se satisface este requisito toda vez que Félix Reyes López es un ciudadano, que promueve el presente juicio por derecho propio, en su calidad de indígena; además, de que fue parte en el juicio, cuya omisión y resolución del incidente de ejecución ahora reclama. 17. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, en razón de que Félix Reyes López fue quien promovió ante la instancia local y a la fecha estima que la sentencia recaída al juicio no se ha cumplido, por lo cual refiere que afecta su esfera jurídica de derechos. 18. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio federal que nos ocupa. 19. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto no se actualiza causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. 7

TERCERO. Estudio de fondo Pretensión, agravios y metodología 20. La pretensión del actor es que se ordene al Tribunal Electoral que sustancie y resuelva el incidente de ejecución de sentencia, dentro del expediente JDCI/128/2017. 21. Su causa de pedir la hace valer manifestando los siguientes agravios. 22. Que el Tribunal local emitió sentencia el veintidós de junio de dos mil diecisiete dentro del juicio local JDCI/128/2017, ordenó al Instituto local coadyuvara en la preparación, desarrollo y organización de la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca; además, ordenó al Administrador Municipal realizar actos eficaces, necesarios y razonables para que se emita la convocatoria para la realización de la referida elección. 23. No obstante lo anterior, las autoridades vinculadas en la sentencia no han dado cumplimiento, por lo que promovió el incidente de ejecución de sentencia, del cual refiere, que el Tribunal responsable ha omitido sustanciar y resolver, aunado a que hasta ese momento había transcurrido un mes. 24. Incluso, manifiesta que no se le ha notificado algún acuerdo de radicación, admisión, vista o resolución dictada en el referido incidente de ejecución de sentencia. 25. Esta Sala Regional estima que a los agravios se les dará una respuesta conjunta, lo cual no irroga perjuicio al actor, en razón de que lo más importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso; lo anterior en términos de la 8

jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN 5. Marco normativo 26. El artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en el sentido de asegurar que toda autoridad deba privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. 27. Por su parte, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca6, en su artículo 114 bis, concibe al Tribunal Electoral como un órgano especializado, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación respecto de las elecciones, entre otras, las de concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres. 28. Por su parte, el artículo 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca7, dispone que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción. 29. Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la referida 5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la dirección electrónica siguiente: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpobusqueda=s&sword=04/200 0 6 En adelante constitución local. 7 En adelante Ley de medios local. 9

ley, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, y tendentes a que se modifique o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales, en términos de esa ley. 30. Además, el artículo 41 de la citada ley, establece que el Tribunal Electoral deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover incidente de ejecución de sentencia. 31. A su vez, en el artículo 42 de la Ley en comento se establece el procedimiento para llevar a cabo la sustanciación de un incidente de ejecución de sentencia, con el fin de que el promovente busque el cumplimiento de la sentencia que le beneficia. El cual consiste en lo siguiente: a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de Partes del Tribunal, el Secretario General de Acuerdos dará cuenta inmediata al presidente del órgano jurisdiccional. b) El presidente del Tribunal turnará los autos al Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que hubiese resuelto el principal, para su debida substanciación. c) Una vez turnado el expediente, el Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, para que informen sobre el cumplimiento que hubiesen dado a la sentencia, el cual deberá ir acompañado de las constancias que acrediten su dicho. 10

d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que manifieste lo que a su derecho convenga. e) Una vez concluido el plazo que antecede, el Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución. f) El Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respetivo, los turnará al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución. Caso concreto 32. En la especie, el actor, esencialmente, se duele de que el Tribunal local no ha sustanciado ni resuelto el incidente de ejecución de sentencia, inclusive que no se le ha notificado algún acuerdo, aún a pesar de haber transcurrido un mes desde que lo interpuso. 33. Esta Sala Regional estima infundado el planteamiento expuesto por Félix Reyes López, conforme a lo siguiente. 34. En primer término, el veintidós de junio del año dos mil diecisiete el Tribunal local emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/128/2017, en la cual, ordenó al Instituto electoral coadyuvara en la preparación, desarrollo y organización para celebrar la elección extraordinaria de concejales al 11

Ayuntamiento del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca. 35. En ese sentido, precisó que el Instituto local debería coadyuvar para privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo, y consenso que sean necesarios, para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno del Municipio. 36. Del mismo modo, ordenó al Administrador Municipal de Ánimas Trujano, realizar actos eficaces, necesarios y razonables para que se emita la convocatoria para la realización de la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Ánimas Trujano, Oaxaca. 37. Además de ello, vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca, a través del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación para que en el ámbito de sus facultades generara las condiciones sociales y políticas idóneas, para designar al consejo municipal, el cual debería coadyuvar en la celebración extraordinaria de concejales a dicho ayuntamiento. 38. Así las cosas, el quince de junio del año en curso, Félix Reyes López interpuso incidente de ejecución de sentencia, aduciendo que hasta la fecha no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia JDCI/128/2017, lo que se traduce en una inejecución de la sentencia en perjuicio de la comunidad de Ánimas Trujano, pues de dichas omisiones o inejecución de la sentencia se coarta el derecho universal de votar y ser votado en dicha comunidad. 39. Cabe hacer mención que, hasta el quince de junio de dos mil dieciocho, el actor promovió el incidente de ejecución de 12

sentencia, mediante el cual manifestó que hasta ese momento había transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio principal. 40. Posteriormente, el veintiséis de junio pasado, el Tribunal local dio trámite al incidente de ejecución de sentencia respectivo, corrió traslado con el escrito referido al Instituto local, al Administrador Municipal y al Congreso del estado de Oaxaca a fin de que manifestaran lo correspondiente. 41. En ese sentido, el treinta de junio del año en curso, el Instituto local mediante el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas desahogó la vista ordenada, adjuntando diversa documentación para sustentar su informe. 42. Así, el cuatro de julio del año en curso, el Comisionado Municipal Provisional del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca desahogó la vista aduciendo razonamientos, mediante los cuales pretende acreditar que existe justificación, por la cual, no ha sido posible llevar a cabo la asamblea extraordinaria, adjuntado la documentación que soporta sus afirmaciones. 43. En este orden de ideas, el dieciséis de julio posterior, el Tribunal local emitió un acuerdo en el cual ordenó dar vista a Félix Reyes López, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, previo al dictado del citado acuerdo, el trece de julio anterior, el actor presentó escrito de demanda que da origen al presente juicio. 44. De lo antes expuesto, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal electoral sí ha sustanciado el incidente de ejecución de sentencia, de 13

conformidad con el artículo 42 de la Ley de medios local, es decir, le ha dado el trámite correspondiente, al solicitar los informes atinentes a las autoridades que vinculó en la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete. 45. Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor cuando manifiesta que hasta la fecha no se la ha notificado algún acuerdo del incidente de ejecución de sentencia, pues de las constancias se advierte que fue notificado personalmente del acuerdo mediante el cual se dio trámite al incidente. 8 46. Además, este órgano jurisdiccional advierte que, durante la sustanciación la responsable continúa realizando el trámite correspondiente, ya que dictó el acuerdo de vista con la documentación emitida por las autoridades precisadas, a pesar de la interposición del presente juicio. 47. Conforme a lo anterior, el Tribunal local refiere que ha dilatado la emisión de la resolución, toda vez que el artículo 134 de la Ley de medios local establece que se dará prioridad para tramitar y resolver los juicios y recursos correspondientes al proceso electoral en curso. 48. Al respecto, esta autoridad precisa que el artículo referido corresponde a la suspensión del trámite de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto local o de ese Tribunal y sus servidores, con la finalidad de dar prioridad a los juicios y recursos que corresponden al proceso electoral, como una medida emitida por el presidente del 8 Como se advierte de las cédulas y razones de notificación que obran en fojas de la 11 a la 14 del cuaderno accesorio único del expediente principal. Cabe hacer mención que fue notificado dos veces del mismo acuerdo en domicilios diversos, a fin de que manifestara cual sería el domicilio procesal para las subsecuentes notificaciones que le fueran practicadas dentro del incidente, ya que señaló uno diverso al del expediente principal. 14

Tribunal local. 49. A juicio de este órgano jurisdiccional, la sustanciación del incidente de ejecución se encuentra en trámite, sin embargo, una vez que el Tribunal estime que se ha agotado la respectiva sustanciación de conformidad con el artículo 42 de la Ley de medios local, deberá emitir la resolución incidental correspondiente, lo anterior, para hacer efectivo el derecho al acceso a la justicia efectiva del promovente. 50. Si bien, se advierte que el Tribunal local está en el proceso de resolver los juicios y recursos correspondientes al proceso electoral 2017-2018; lo cierto es que, ello no impide que resuelva el incidente de ejecución referido. 51. En ese orden de ideas, al haber quedado evidenciado que el Tribunal electoral ha dado trámite al respectivo incidente de ejecución de sentencia, el cual aún no ha concluido la sustanciación correspondiente, lo procedente es declarar infundados los motivos de disenso expresados por la parte actora. 52. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se declara infundado el planteamiento expuesto por el actor, referente al retardo y omisión injustificada de sustanciar y 15

resolver el incidente de ejecución de sentencia por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes. Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE 16

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 17