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La marca notoria y su prueba El art. 5 inc. 6 de la Ley 17.011 dispone: A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:.6) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial. Según el Diccionario de la Real Academia española, notorio significa: Público y sabido por todos. Claro, evidente. Importante, relevante o famoso 1. En general, la jurisprudencia administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo reconocen dos conceptos de notoriedad: el concepto amplio, en virtud del cual notorio es lo conocido por todos incluyendo al público consumidor en general, y el concepto restringido, en virtud del cual notorio es lo conocido por las personas vinculadas al ramo específico al que está vinculada la marca. Cada marca ya sea de productos o de servicios está destinada a captar clientelas de diversas porciones del mercado por tanto es dable concluir que la notoriedad guarda relación con ese público. Es decir, que si bien la ley 17.011 no especifica que se entiende por notorio, notorio es lo conocido por todos o por la generalidad de los que tienen que conocer la marca porque se trata del público al que ésta está destinada, o quienes de alguna manera- son partícipes de la porción del mercado al que ésta se dirige. En otras palabras y con un ejemplo, en el caso de una marca de ropa, la marca debe ser conocida por el público consumidor, pero esto involucra también a fabricantes de ropa, fabricantes de tela, diseñadores, propietarios de tiendas de ropa, importadores y en general todos aquellos quienes sean partícipes del ramo que trata la marca en cuestión 2. Es necesario tener presente que la notoriedad implica conocimiento de la existencia de la marca y no conocimiento del uso. Hay marcas que pueden ser usadas y no por ello son notorias, y viceversa, hay marcas que no son usadas y no dejan de ser notorias, como en el caso de la marca LONDON PARIS ; esta es una marca que hace muchos años dejó de usarse, sin embargo continúa siendo notoria a pesar del tiempo transcurrido. Es por este motivo que el hecho de que una marca se encuentre registrada en varios países no 1 http://dle.rae.es/?w=notorio&m=form&o=h 2 Cabe destacar que también existen las marcas renombradas o marcas de alto renombre, entendiendo por tales aquellas que son conocidas por TODOS, sean éstos consumidores reales o potenciales. Vale decir que se trata de aquellas marcas que nadie desconoce, tales como, COCA-COLA o ROLLS ROYCE.

constituye por si sólo- prueba de notoriedad, porque puede estar registrada en varios países y, no obstante, no ser conocida 3. Ahora bien, dónde debe ser notoria la marca? Se debe probar el conocimiento de la marca en Uruguay; una marca extranjera puede ser notoria en su país de origen y sin embargo no ser notoria en nuestro país porque aquí no existe difusión de la misma. Esta afirmación encuentra su fundamento en el art. 6 bis del Convenio de París: 1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituye la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. (DESTACADO NUESTRO) y en el art. 16.2 del ADPIC: El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. (DESTACADO NUESTRO) Si bien es cierto que la marca debe analizarse teniendo en cuenta productos y/o servicios que estén incluidos en la misma clase internacional, o que no perteneciendo a la misma clase internacional estén vinculados, -productos idénticos o similares- el art. 16.3 del ADPIC también dispone la aplicación del art. 6 bis del CUP, a los bienes o servicios que no sean similares: El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada. Es decir que el empleo de una marca igual o semejante a una marca notoria ajena, para productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos para los cuales esta se usa, podrá ser rechazada si supone en la mente del 3 El registro efectuado en diferentes países puede constituir un indicio cuando vaya acompañado de otro tipo de material probatorio, pero solo registros es prueba insuficiente.

consumidor que existe una relación entre éstos y la marca notoria 4, y/o si supone un perjuicio a los intereses de la propia marca o de su titular. Cómo se prueba la notoriedad? Como regla general quien alega los hechos es quien debe probarlos, y así lo establece el Código General del Proceso, cuando dispone que: Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión... - art. 139-. En lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo recae sobre los administrados la carga de la prueba, como imperativo del propio interés, el probar los hechos que les favorezcan. La simple afirmación sobre el grado de conocimiento de una marca es insuficiente a efectos de acreditar su notoriedad. Son admisibles todos los medios de prueba no prohibidos por la ley, pero, en razón de que la normativa concede prerrogativas de protección adicionales a los signos que la ostentan las probanzas deberán ser pertinentes y eficaces, y analizarse en forma pormenorizada cada caso concreto..- Se debe probar la notoriedad en nuestro país. Puede ser que la marca esté registrada en varios países, pero estos registros por sí solos- no constituyen prueba fehaciente, dado que puede haber muchos registros, y sin embargo ser una marca desconocida..- Material publicitario- 1) Se puede probar la difusión en diarios, revistas, o publicaciones en general, siempre y cuando a este material tenga acceso el público uruguayo, vale decir que tienen que ser publicaciones que sean de circulación en nuestro país, y que acrediten el crecimiento sostenido y la difusión permanente. 2) Como segunda condición, en este material se debe poder relacionar a la marca notoria con el titular de la misma, vale decir que es necesario que surja el nombre de quien reclama la notoriedad del signo como titular de la marca en cuestión. 3) El material debe tener fecha cierta y esta debe ser anterior a la fecha de solicitud de la marca por quien la pretende en forma indebida. 4) De no presentar documentación original, ésta debe estar certificada por Escribano Público, o en su defecto, autenticada por el funcionario público receptor quien previamente tuvo el material original a la vista. 5) Documentos provenientes del extranjero Deben estar legalizados y traducidos 4 Es decir cuando puede llevar al consumidor a suponer que ambas marcas tienen un origen común, esto es pertenecen al mismo titular.

.- Merchandising se aplica los puntos 1) y 2).- Boletas, facturas y afines- Se aplican los puntos 1), 2) 3) y 4).- CD s, DVD s y videos- Se aplican los puntos 1), 2) 3) y 4).- Páginas Web Se aplican los puntos 4) y 5).- Prueba testimonial. Quien ofrece el testigo debe indicar claramente los hechos sobre los que será interrogado Los testigos deberán declarar desde cuándo, bajo qué circunstancias conocen la marca, y su convicción, creencia o conocimiento de que la marca pertenece a determinado titular. Valoración de la prueba Para la valoración de la prueba se aplicarán las reglas de la sana crítica y los requerimientos exigidos son a efectos de poder identificar las probanzas presentadas con una determinada fuente. Dado que los plazos son perentorios e improrrogables, la prueba a examinarse debe haberse presentado dentro del plazo establecido; cuando toda la prueba o parte de ella se ha presentado fuera del mismo, ésta no será tenida en cuenta -la que se haya presentado fuera de plazo-. Se debe corroborar y probar que la marca sea notoria en Uruguay a la fecha de la solicitud del signo en el expediente en el cual se está dirimiendo el asunto. Ej: Se solicita la marca XX con fecha 02.03.2013, y el solicitante es A. Se opone por marca notoria B; este debe probar que la marca XX es notoria en nuestro país al 02.03.2013, o anterior a esa fecha..- Debe tenerse en cuenta la historia de la marca, fecha de su creación, su creador, circunstancias en las que fue creada -si de las probanzas surge- o entre qué tipo de público es utilizada. Ej: La marca XX fue fundada en el año 1998 por el Sr. L con la misión de redefinir al clásico americano: los jeans, la que desde su primera colección ha sido elegido por muchas celebridades como Angelina Jolie, Jennifer López o Jessica Alba, caracterizándose por tener un estilo bohemio y clásico, sin perder la elegancia..- Desde cuando se comercializa en nuestro país. Debe ser previo a la fecha de la solicitud. Surge de las boletas, facturas, datos de importación, etc..- Si entre las partes, todas pertenecen al mismo ramo de actividad o están vinculadas de alguna forma..- Si alguna de las personas involucradas en A, ya sea que lo solicite como persona física o persona jurídica (en este caso se aprecian los integrantes en

los poderes presentados) ha tenido algún tipo de relación previa con la supuesta marca notoria B. Puede ser que haya sido un empleado dependiente, distribuidor, importador, etc.- El material publicitario, -diarios, revistas, folletos- debe ser cuidadosamente analizado a efecto de verificar: fecha de la publicación, circulación en nuestro país, es decir que ya haya circulado en Uruguay a la fecha de presentación de la solicitud, que pueda asociarse a la marca de marras con quien reclama un mejor derecho sobre la marca en cuestión..- Locales de venta o puestos de distribución- volumen y desde que fecha. Los testigos deberán declarar:.- Si conocen la marca en disputa, en qué circunstancias y por qué..- Si saben con certeza a quien pertenece, desde cuando lo saben y como o por qué lo saben..- Si están vinculados al ramo de actividades en el que desenvuelve la marca. Si están vinculados al ramo, deberán especificar si dentro del ramo se trata de una marca conocida..- Desde que fecha la conocen y/o desde que fecha se comercializa..- Si conocen las circunstancias en cuanto a su distribución y a que productos corresponde. Normalmente cuando se invoca el num. 6 del art. 5, éste viene acompañado del num. 7. El art. 5 num. 7 de la Ley 17.011 dispone: A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:.7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal. Muchas veces, las probanzas presentadas resultan insuficientes a efectos de probar la notoriedad alegada, (lo más común es que se presente material que no es de circulación en nuestro país) no obstante resulta evidente que la marca es una copia. En este caso, la marca podría ser desestimada en virtud de lo dispuesto por el art. 5 num. 7.