ROL N 119-2014 CONSIDERANDO:



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Transcripción:

GOIJItRNO DF CHILE RES. EXENTA Dj. N 108-886-2014 ROL N 119-2014 TIENE PRESENTE LO SEÑALADO Y POR ACOMPAÑADOS LOS DOCUMENTOS, PONE TÉRMINO AL PROCESO SANCIONATORIO Y APLICA SANCIÓN QUE INDICA. Santiago, 18 de diciembre de 2014 VISTOS: Lo dispuesto en la Ley N 19.913; los artículos 40 y 41 de la Ley N 19.880; la Circular N 49, de 2012, de la Unidad de Anál sis Financiero; el Decreto Supremo N 16, de 2013, del Ministerio de Hacienda; as Resoluciones Exentas Dj. N s. 108-322-2014 y 108-526-2014; las presentaciones de Valores Security SA. Corredores de Bolsa, de 11 de junio y 28 de agosto de 2014; y, CONSIDERANDO: Primero) Que, la Unidad de Análisis Financiero por Resolución Exenta N 108-322-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, formuló cargos e inició un proceso sancionatorio en contra del sujeto obligado Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, ya individualizado en el presente proceso infraccional, por no dar cumplimiento a las oblgaciones contenidas en el artículo 5 de la Ley N 19.913, así como en las instrucciones impartidas por este Servicio, en la Circular UAF N 49, de 2012. Segundo) Que, con fecha 28 de mayo de 2014, se notificó personalmente al representante legal del sujeto obligado la resolucón individualizada en el Considerando Primero precedente. Tercero) Que, con fecha 11 de junio de 2014, y encontrándose dentro del plazo establecido en la ley, el sujeto obligado presentó un escrito de descargos y acompañó documentos. Cuarto) Que, en la presentación referida en el considerando anterior, el sujeto obligado desarrolla una serie de alegaciones relativas a los cargos formulados, argumentos que son analizados en el Considerando Séptimo de la presente resolución exenta. Quinto) Que, por Resolución Exenta Dj. N 108-526-2014, de fecha 7 de agosto de 2014, se tuvieron por presentados los descargos, por acompañados los documentos, se abrió un término probatorio y se fijaron puntos de prueba. Además se tuvo por conferido poder a los abogados don Roberto Correa Vergara, Rodrigo Donoso Baraona y Ana María Severín Honorato y se tuvo presente la designación del domicilio para efectos de las notificaciones a que haya lugar en este proceso sancionatorio. Esta resolución fue notificada al sujeto obligado por carta certificada recibida en la oficina postal de destino el día 1 2 de agosto de 2014, según consta en el expediente administrativo. Sexto) Que, mediante presentación de fecha 28 de agosto de 2014, el sujeto obligado solicitó tener presente las afirmaciones contenidas en su escrito, además de acompañar los siguientes documentos: a.- copias de reporte de Registro de Operaciones en Efectivo (ROE) correspondiente al cuarto trimestre de 201 2 y primer trimestre de 2013, y además de copias de los antecedentes de cada transacción informada en esos reportes.

V UNIDAD GOBIERNO DE D~ HILE b.- Copia de documento denominado Acta Sesión N 2 de Comité de Prevención, Análisis y Resolución. Séptimo) Que, en referencia a los cargos formulados por este Servicio, teniendo presente las afirmaciones realizadas por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa en su escrito de descargos de 11 de junio de 2014, y analizando la prueba incorporada al respectivo procedimiento de acuerdo a las normas de la sana crítica, se establece lo siguiente: 1.- En cuanto al incumplimiento al artículo 5 de la Ley N 19.913, en relación a contar con registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, complementado por lo dispuesto en el numeral 1) del Capítulo II de la Circular UAF N 49, de 2012, que reglamenta el Registro de Operaciones en Efectivo, para toda operación en efectivo, superior a UF 450 (cuatrocientas cincuenta Unidades de Fomento) o su equivalente en otras monedas. El cargo formulado se fundamenta en el hecho de haberse constatado durante la fiscalización realizada por este Servicio, que el registro de operaciones en efectivo de la empresa sólo posee incorporadas las operaciones en efectivo superiores a UF 450 realizadas desde el mes de mayo de 2013 en adelante, no obstante haber reportado operaciones en efectivo para los períodos anteriores correspondientes al cuarto trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013, de acuerdo a la información registrada en este Servicio. Dicha situación además se encuentra corroborada tanto por lo informado por el Oficial de Cumplimiento de la empresa, así como por la declaración suscrita por éste con fecha 2 de diciembre de 2013. En sus descargos, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa señala que el cargo formulado se fundamentó en que este Servicio no alcanzó a revisar el registro de operaciones en efectivo de la empresa, examinando sólo aquél que poseía las operaciones en efectivo superiores a UF 450, realizadas desde el mes de mayo de 2013 en adelante. Agrega que los respaldo físicos de las operaciones en efectivo superiores a UF 450 existen y se encuentran a disposición de este Servicio, y que la falta de oportunidad para su revisión se debió a un malentendido ocurrido durante la fiscalización realizada, que llevó a que sólo se presentara el último archivador vigente, indicando que la información se encuentra respaldada en medios electrónicos y/o magnéticos con que cuenta la empresa. A este respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 50 de la Ley N 19.913 dispone que los sujetos obligados deben contar con registros especiales por un plazo mínimo de cinco años y reportar a la UAF, en la periodicidad que este Servicio establezca, todas las transacciones en efectivo que sean realizas por éstos con sus clientes y que superen las UF 450 (cuatrocientas cincuenta Unidades de Fomento). A su turno, la Circular N 49, de 2012, de la Unidad de Análisis Financiero, determina para estos efectos, qué transacciones deberán ser consideradas en efectivo y en consecuencia, incluidas en los reportes que deben remitir todos los sujetos obligados, en la periodicidad que les corresponda. Cabe precisar primero que todo, que las fiscalizaciones realizadas por este Servicio se realizan en base a los requerimientos de antecedentes y las verificaciones que efectúen en las dependencias de cada sujeto obligado, los fiscalizadores de la UAF, considerando además que el proceso de fiscalización se prolonga durante el tiempo que sea pertinente para revisar los antecedentes entregados tanto en las visitas realizadas, y con posterioridad a las mismas, previo requerimiento de los funcionarios de este Servicio. Lo anterior, permite corregir el error en el que incurre el sujeto obligado en sus descargos en cuanto a que los funcionarios de la UAF no habrían alcanzado a revisar todo el Registro de Operaciones en Efectivo de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa. Con todo, de acuerdo a los antecedentes rolantes en el presente proceso sancionatorio, así como de las probanzas rendidas por el sujeto obligado, es posible establecer que la empresa sólo contaba a la fecha de la

t,(jhiirn() DI (11111 fiscalización, con un registro de las operaciones superiores a UF 450 realizadas desde el mes de mayo de 2013 en adelante. Las verificaciones hechas por los fiscalizadores de este Servicio, permiten constatar la inexistencia del registro para las operaciones correspondientes al cuarto trimestre de 2012 y primer trimestre de 2013. En este sentido, y relacionado con el mérito probatorio de la verificación efectuada por fiscalizadores de servicios públicos con facultades fiscalizadoras como la Unidad de Análisis Financiero se ha pronunciado la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. De esta manera, entendiendo que existe una presunción de certeza respecto de las actas de inspección levantadas por los funcionarios de la UAF al momento de efectuar la fiscalización, esto tiene como efecto la necesidad que deba ser el sujeto obligado quien debe aportar las pruebas necesarias durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que le permitan refutar los hechos que el órgano sancionador debe dar por ciertos. En este sentido, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa alega que existió una confusión durante la fiscalización realizada, pensando - equivocadamente a nuestro juicio - que sólo se solicitaba el último registro en referencia, y no todo el registro completo. De acuerdo a la documentación aportada en su presentación de 28 de agosto de 2014, la empresa presentó copias de los reportes de ROE enviados a este Servicio, además de los antecedentes que dan cuenta de las operaciones reportadas. Del tenor de tales documentos, sólo es posible establecer que las transacciones contenidas en éstos fueron reportadas a la UAF, pero no permiten acreditar la existencia del registro especial exigido por la Circular UAF N 49, de 2012, al menos a la fecha de realizada la fiscalización por este Servicio. Lo anterior, además se encuentra corroborado por el reconocimiento prestado por el propio Oficial de Cumplimiento, que consta en la declaración suscrita por éste con fecha 2 de diciembre de 2013, correspondiendo hacer presente que dicho reconocimiento se encuentra revestido de especial gravedad, habida consideración de quien la efectúa, ya que precisamente es el Oficial de Cumplimiento quien se encuentra a cargo de la coordinación de las políticas y procedimientos de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo al interior de la empresa. Atendido lo anterior, si dicha persona encargada por el sujeto obligado de dar cumplimiento a toda la normativa anti Lavado de Activos refiere que Valores Security S.A. Corredores de Bolsa no cuenta con dicho registro, sólo es posible concluir que el incumplimiento detectado se verificó en la práctica. En consecuencia, corresponde tener por acreditado en estos autos administrativos el cargo formulado en comento. II.- En relación a incumplimientos a lo dispuesto en la Circular N 49, de 2012, de la Unidad de Análisis Financiero en particular a lo indicado: a- En el Capítulo IX relativo a contar con procedimientos de verificación de las relaciones que los clientes del sujeto obligado puedan tener con países o territor os no cooperantes o paraísos fiscales. Durante la fiscalización realizada por este Servicio, fue posible constatar que el sujeto obligado no aplicaba los referidos procedimientos relativos a las verificaciones exigidas por estas instrucciones, no existiendo constancia de tales ejecuciones, así como tampoco la formalización de tales procedimientos en documentos vigentes de la empresa, a la fecha de la fiscalización realizada. siendo la actuación del Servicio la de un mero fiscalizador, dotado de la facultad de impugnación y frente a las que formule, es el recurrente quien debe acreditar la verdad de lo que sostiene Excma. corte Suprema, Zamora Acuña, Gonzalo con sil, causa rol N 899-2000, lo de octubre de 2000.

t,ohii~r IO JI (II II. Valores Security S.A. Corredores de Bolsa señala que según consta en los documentos acompañados durante la fiscalización, en su Manual de Políticas, Norma y Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos se contemplan políticas fijadas por el Directorio de la empresa para la prevención del Lavado de Activos, en las que se establece la realización de actividades comerciales sólo con personas previamente identificadas e involucradas en negocios cuyas ganancias y patrimonio deriven de fuentes legítimas. Asimismo, el sujeto obligado agrega que contrató el software denominado Compliance Tracker, que permite realizar verificaciones de personas naturales y jurídicas, mediante consulta de bases de datos públicas, a objeto de detectar personas sancionadas por lavado de dinero, integrando dicho programa computacional listas que integran empleados de la administración pública, Personas Expuestas Políticamente (PEP), además de las Listas elaboradas por el Comité 1.267 y 1.988 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Luego, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa describe el procedimiento de revisión el que señala, es realizado por la empresa matriz de la compañía, esto es Banco Security, aplicando lo dispuesto en por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, según lo instruido en los Capítulos 1.13 y 1.14 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN), que señala que el Directorio del banco debe adoptar un sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el que conteniendo los componentes exigidos por la normativa señalada, debe ser acorde al volumen y complejidad de las operaciones realizadas por dicha entidad, incluyendo sus filiales y sociedades de apoyo al giro. Agrega a continuación que desde mayo de 2008 posee suscrito un contrato de prestación de servicios de monitoreo y análisis de operaciones y transacciones con Banco Security, en virtud del que se prestan los servicios del referido programa computacional Compliance Tracker, remitiendo el referido Banco reportes periódicos a la empresa, afirmando que informa las operaciones o entrega alertas de conformidad a su responsabilidad como sujeto obligado. Finaliza señalando que dicho proceso de conocimiento de los clientes es ejecutado para sí y sus filiales, de manera diaria y automática, analizando todas las coincidencias sin excepción, tal como consta en los manuales de la corredora de bolsa y del banco y sus demás filiales. A este respecto, corresponde señalar que las instrucciones impartidas por este Servicio en el Capítulo IX de la Circular UAF N 49, de 2012, apuntan a que cada sujeto obligado realice una revisión constante de quiénes son sus clientes y las relaciones que éstos puedan tener con territorios no cooperantes o parasos fiscales. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación en comento debe incluir procedimientos que precisamente, aseguren la práctica constante y habitual de las revisiones señaladas, tal como lo ha resuelto expresamente la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago Así también, el cumplimiento de las instrucciones en referencia debe ser de carácter permanente, considerando especialmente que éstas disponen ejecutar revisiones sin establecer casos de excepción a su aplicación, lo que resulta de toda lógica por cuanto sólo una vez hecha la revisión exigida por esta normativa, el sujeto obligado se encuentra en condiciones de realizar los procesos posteriores que las instrucciones en comento señalan, es decir analizar eventuales operaciones sospechosas y evaluar su reporte a este Servicio en tal calidad, según lo referido en el Capítulo IX. Teniendo presente lo ya previamente razonado en esta resolución, relativo al peso probatorio que recae sobre el sujeto obligado respecto de lo constatado por los funcionarios de este Servicio durante la fiscalización realizada a 2 De ambas circulares (en referencia, entre otras, a la Circular IJAF N 9, que antes de la entrada en vigencia de la circular UAF N 49, era el cuerpo normativo que regulaba estas materias) se concluye entonces que las personas jurídicas sometidas por ley a la tarea fiscalizadora de la Unidad de Análisis Financiero, dentro de las cuáles se encuentra la reclamante, deben contar con los procedimientos necesarios para dar debido cumplimiento a lo en ellas dispuesto ~ lltma. Corte de Apelaciones de santiago. Servipag con UAF, Rol N 9399-2011, 19 de julio de 2012. confirmada por Excma. corte suprema, Rol N 6761-2012, de fecha 7 de septiembre de 2012.

U UNIDAD (,OH~lKN() DE 1?1 CI~i[I la empresa, como asim smo atendido los antecedentes incorporados durante la revisión en comento y los documentos presentados por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa en estos autos infraccionales, resulta plausible concluir que a la fecha de la referida fiscalización, la empresa efectivamente contaba con los procedimientos en referencia, conclusión a la que resulta posible arribar considerando que en los manuales que utiliza la empresa si se consideran tales prevenciones de revisión, así como la existencia de la prestación de servicios por el Banco Security al sujeto obligado, respecto de las revisiones exigidas por las instrucciones impartidas por este Servicio, lo que además se corrobora por las copias de correos remitidos entre ambas empresas, en las que consta no sólo un resumen de las revisiones en comento, sino que un detalle por cliente revisado. De tal forma, considerando los antecedentes, argumentos y conclusiones expuestas de manera precedente, corresponde absolver a la empresa del cargo en comento formulado. b.- En el numeral ji) del Capítulo VI, en cuanto a contar con un manual de políticas y procedimientos en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que contenga los punto mínimos indicados en la Circular en referencia, Durante la fiscalización realizada por este Servicio, se constató que el manual en referencia no contiene mención alguna relativa al procedimiento detallado de aviso oportuno y reservado de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero. En sus descargos, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa señala que el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención del Lavado de Activos, contiene en su Titulo IV el procedimiento que debe seguirse, por las áreas comercial y de operaciones de la empresa, relativo al conocimiento de los clientes y las operaciones efectuadas por éstos. Agrega que en el número 2 del citado titulo, se contempla un procedimiento de registro de operaciones en efectivo y operaciones sospechosas, además de contemplar un proceso de comunicación de operaciones sospechosas, el que dispone la comunicación inmediata al Oficial de Cumplimiento, cuando se confirmen las sospechas de alguna operación, quien informa a la UAF de tales transacciones. Lo anterior, afirma el sujeto obligado, se encuentra complementado con lo dispuesto en el Título VIII del Manual de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Cohecho a Funcionario Público del Banco Security y sus filiales, que contempla el procedimiento de reportes de operaciones sospechosas. Finalmente, el sujeto obligado reitera que atendido lo dispuesto en los Capítulos 1.13 y 1.14 de la RAN de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Security está obligado a realizar un control completo de todas las actividades de sus filiales, entre las que se encuentra el cumplimiento de la Ley N 19.913, razón por la que se complementa el manual del sujeto obligado con el manual de su matriz. En relación al cargo formulado, debe señalarse que el cumplimiento de las obligaciones establecidas como necesarias para el adecuado funcionamiento de un sistema de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo al interior de cada sujeto obligado, debe ser de carácter permanente. Por tanto, resulta esencial que todos los sujetos obligados cuenten con un manual en el que se contengan las polítcas y procedimientos del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, dando cuenta de las particularidades propias, no sólo de cada sector o actividad económica de que se trate, sino que también constituyendo un adecuado reflejo de la realidad específica de cada sujeto obligado, en relación a su tamaño, cantidad de empleados, facturación, entre otros factores, siendo fundamental en cualqu er caso que el manual posea al menos, los contenidos mínimos señalados en la Circular UAF N 49, de 2012, además que éste se encuentre actualizado. A mayor abundamiento, cabe precisar que el procedimiento referido en el cargo en comento dentro de los contenidos mínimos que debe disponer el manual de cada sujeto obligado, corresponde precisamente a establecer que el cumplimiento de la obligación de reportar que los sujetos obligados deben ejecutar, sea realizada con total respeto a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N

(.08 F RN0 0 19.913, que refiere la prohibición a las entidades fiscalizadas, de dar a conocer a sus clientes o a terceros, el hecho de haber efectuado un reporte y quién o quiénes fueron objeto del mismo. En este sentido, de los antecedentes acompañados por el sujeto obligado al presente proceso sancionatorio si bien consta la existencia de un manual en el que si bien se contempla un procedimiento para remisión de la información al respectivo Oficial de Cumplimiento, por parte de los empleados de la empresa que detecten una operación sospechosa, no contiene mención alguna respecto del procedimiento de comunicación desde la empresa a la Unidad de Análisis Financiero. Relacionado con lo anterior, si bien tal mención si la contiene el manual del Banco Security, dicho procedimiento en primer término corresponde a uno aplicable a dicho sujeto obligado (el referido banco), mas no a la corredora de bolsa que es filial de aquél, considerando que de acuerdo a lo dispuesto por dicho procedimiento, es el Oficial de Cumplimiento del Banco Security quien debe reportar, atendida la decisión adoptada por el Comité de Prevención de dicha institución financiera. Esto, claramente no considera el cumplimiento de las obligaciones que, en su calidad de entidad obligada a reportar, le corresponde individualmente a Valores Security S.A. Corredores de Bolsa. En suma, el manual propio de la corredora de bolsa no posee un contenido esencial, exigido como parte del contenido mínimo de todo manual de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, razón por la cual debe entenderse incumplida la obligación en referencia y en consecuencia, se encuentra acreditada la existencia del incumplimiento a lo establecido en el numeral u) del Capítulo VI de la Circular UAF N 49, de 2012. Octavo) Que, los hechos descritos en el considerando precedente, son constitutivos de infracciones de carácter leve y menos grave, de acuerdo a lo señalado en las letras a) y b) del artículo 19 de la Ley N 19.913. Noveno) Que, las conductas acreditadas pueden ser sancionadas, de acuerdo a lo dispuesto en los números 1 y 2, del artículo 20 de la Ley N 19.913, desde una amonestación por escrito a una multa de hasta UF 3.000 (tres mil Unidades de Fomento). Décimo) Que, para la imposición de la sanción dispuesta por la presente resolución exenta, se han considerado especialmente la capacidad económica de la empresa, de acuerdo a los antecedentes financieros acompañados a este proceso sancionatorio, así como la gravedad y consecuencias de los hechos y omisiones en los que se han fundado los cargos materia de estos autos infraccionales. Décimo Primero) Que, en conformidad a lo señalado precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N 19.913: RESUELVO: 1. TÉNGASE PRESENTE lo señalado por el sujeto obligado Valores Security S.A. Corredores de Bolsa y POR ACOMPANADOS los documentos por éste, en su presentación de fecha 28 de agosto de 2014, individualizada en el Considerando Sexto de la presente resolución exenta. 2. ABSUÉLVASE a Valores Security S.A. Corredores de Bolsa de los cargos formulados relativos a haber incurrido en el incumplimiento señalado en el literal a) del acápite II del Considerando Cuarto de la Resolución Exenta Dj. N 108-322-2014 de formulación de cargos, por los razonamientos expuestos en la letra a) del acápite II del Considerando Séptimo de la presente resolución exenta. 3. DECLÁRASE que el sujeto obligado Valores Security S.A. Corredores de Bolsa ha incurrido en los incumplim entos señalados en el acápite 1 y en la letra b) del acápite II, ambos del Considerando Cuarto de la Resolución

(,(}IIIII.~.Nll I t II~II Exenta Dj. N 108-322-2014 de formulación de cargos, por los razonamientos expuestos en el acápite 1 y en la letra b) del acápite II, ambos del Considerando Séptimo de la presente resolución exenta. 4. SANCIÓNESE con amonestación escrita, sirviendo como tal la presente resolución, y una multa a beneficio fiscal de UF 5 (cinco Unidades de Fomento) al sujeto obligado Valores Security S.A. Corredores de Bolsa 5. SE HACE PRESENTE, de acuerdo a lo señalado por el número 8 del artículo 22 de la Ley N 19.913, que el sujeto obligado sancionado tiene el plazo de 5 (cinco) días, contado desde la notificación de la presente resolución, para interponer ante esta misma Unidad de Análisis Financiero el recurso de reposición referido en el artículo 23, de la Ley N 19.913. Así también, y conforme a lo señalado por el artículo 24 de la Ley N 19.913, el sujeto obligado sancionado tiene el plazo de 10 (diez) días, contado desde la notificación de la presente resolución, para deducir reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado. Además, y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley N 19.913, la interposición del recurso de reposición, suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad señalado en el párrafo precedente. 6. SE HACE PRESENTE al sujeto obligado sancionado que esta Resolución será tomada en consideración como antecedente para los efectos de la comisión de infracciones reiteradas en conformidad al artículo 20, inciso final, de la Ley N 19.913. 7. DÉSE cumplimiento, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente Resolución, con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N 19.913, si correspondiere. 8. NOTIFÍQUESE la presente Resolución de acuerdo a lo señalado en el número 3, del articulo 22 de la Ley N 19.913. en su oportunidad. Anótese, agréguese al expediente y archívese JA CR Unidad e i ector lisis Fin nciero