65 CAPITULO IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Las principales conclusiones y recomendaciones que se establecen de acuerdo con los propósitos de la investigación se exponen a continuación 1. CONCLUSIONES 1.1 Que los resultados obtenidos según investigación realizada sobre el número de imputados detenidos en estado provisional; da como efecto un alto índice con relación a las otras mediadas sustitutivas, tal resultado obedece a la forma de aplicar esta medida cautelar como una regla general y no como la excepción que es la más indicada para el imputado. 1.2 Se observó en el presente estudio que el Código Procesal Penal es muy restrictivo, frente a la normativa internacional, debido a que los jueces no observan lo pertinente del artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, referido a resolver de forma ágil la detención del imputado, lo que ha llevado a generar un enorme índice de internos sin condena en El Salvador,
66 conflictos o desgobernabilidad en los centros penales y la necesidad de una ley especial con carácter transitorio para resolver el problema. 1.3 Se puede observar con base en la historia jurídica de El Salvador, que la detención provisional ha sido utilizada como pena anticipada no como medida cautelar, razón por lo cual ha generado y genera aún en la actualidad efectos negativos. Si ésta es aplicada de forma indebida, los resultados son perjudiciales al imputado y a su grupo familiar. 1.4 Los internos en detención provisional, carecen de medios adecuados dentro de los centros penitenciarios por ser el tratamiento inadecuado, significa que el tratamiento no es diferente a los demás como lo establece en la ley primaria y secundaria, razones que conllevan a determinar una vez mas que la detención provisional sigue siendo una medida cautelar perjudicial para el interno. 1.5 En la investigación realizada sobre la detención provisional, los tratados internacionales ratificados por El Salvador, constituyen un papel muy importante dentro del proceso penal salvadoreño, y es debido a que regulan la detención provisional como una medida cautelar que deberá decretarse de manera excepcional y no como la regla general aplicada por los jueces del sistema salvadoreño. De igual forma en el presente estudio se ha podido observar que no se aplica conforme a lo regulado en los tratados internacionales sino como regla general. Prueba de ello es la reforma al artículo 294 que incluyó un segundo inciso en el cual se prohíbe por ley secundaria sustituir la detención
67 provisional a delitos específicos, no importando el estudio individual del imputado 2. RECOMENDACIONES 2.1 Es preciso superar la actividad de las instituciones del Estado, por cuanto tienen que mejorar la administración de los mismos, para que puedan desempeñar una mejor función, como entes que velan por la seguridad de los imputados para que estos no se vean sometidos a tratos inadecuados dentro del desarrollo del proceso. 2.2 Es eminente la necesidad de confeccionar dentro de los juzgados un control organizacional más eficaz, que permita un mejor manejo de elementos como por ejemplo control de imputados en detención provisional u otras medidas sustitutivas adoptadas, reglamentos, manuales de organización y funciones, que permitan un mejor procedimientos y desarrollo de las atribuciones que competen a los que desempeñan las labores administrativas o no del tribunal correspondiente, sin perder de vista además la función principal de velar por las garantías de un debido proceso. 2.3 Es importante además el diseño de una política de prevención de la delincuencia que involucre a todos los organismos del Estado, que conlleve a la creación de mejores procedimientos, para la depuración de causas de
68 imputados que se encuentren en detención, al igual se hace necesario la creación de nuevos centros penitenciarios especiales para los internos que se encuentren en detención provisional, debido a que su estado aún esta siendo objeto de comprobación dentro de un procedimiento. 2.4 El rol del Estado como ente protector debe ampliar y tecnificar la labor de la supervisión en los tribunales afín que se cumpla el debido proceso, asimismo brindar apoyo a las instituciones existentes para que su labor no se vea obstaculizada por razones de índole político o de presupuesto. 2.5 Que los jueces al momento de decretar la detención provisional deben tomar en cuenta los elementos personales del imputado, así como darle cumplimiento a la excepcionalidad de la misma, y no decretarla de manera arbitraria y generalizada. Si bien es cierto el artículo 294 del Código Procesal Penal discrimina delitos a los cuales no se les puede otorgar medidas sustitutivas, mas sin embargo, los tratados internacionales antes relacionados establecen que la regla general será la libertad condicionada del imputado, y no discriminan acciones punibles determinadas. La Constitución de la República da facultad al juez para declarar la inaplicabilidad de una ley por ser ésta contraria a la misma y conforme lo establece el artículo 185, asimismo el artículo 144 de la referida constitución, establece que en caso de contradicción entre la ley y el tratado prevalecerá el tratado. El artículo 294 del Código Procesal Penal, contradice lo establecido en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9.3 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.5 en relación con la sustitución de la detención provisional.
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