ANTECEDENTES DE HECHO



Documentos relacionados
Retrasos y cancelaciones. Responsabilidad y sistema indemnizatorio en el transporte aéreo

ANTECEDENTES DE HECHO

N30040 N.I.G.: Procedimiento: PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO / A U T O ANTECEDENTES DE HECHO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Cuándo se aplica la normativa europea que regula estos supuestos? Qué procedimiento debe seguir la compañía en caso de overbooking?

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

NOTIFICADO PROCURADOR: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA

DERECHO PROCESAL CIVIL A) RECURSO DE REPOSICIÓN.

Texto Integro ANTECEDENTES DE HECHO

Cuarto.- Inició proceso de ILT en junio de extinguiéndose la relación laboral con R.H. S.L. 18/6/92.

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de mayo de 2012;

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA. Presidencia

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES. DEPARTAMENTO DE DERECHO Y RELACIONES INTERNACIONALES

SENTENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 CASTRO URDIALES JUICIO ORDINARIO Nº 90/2012. En Castro Urdiales a 30 de Abril de 2013

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 SEGOVIA

Demandada: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS SA ANTECEDENTES DE HECHO

Impugnación de la lista de acreedores. Exclusión de crédito reconocido a favor de ayuntamiento (Incluye Modelo de Impugnación)

Bufete Castañeda. Abogados - Economistas

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DE COBROS Y RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DE LA DEMARCACIÓN EN TOLEDO DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA

IBERIA - CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE

Tribunal Supremo SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

SENTENCIA 88/2015 EN TERUEL, EL CINCO DE AGOSTO DOS MIL QUINCE.

AGENCIAS DE VIAJES. Qué características debe cumplir la información que faciliten las agencias?

ACUERDOS APROBADOS. - La demanda y reconvención del juicio verbal en cuantía superior a 2.000

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-34/2010: Abogados de Vigo.

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses.

El acceso personal a la justicia civil

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A Sevilla SPAIN

CIRCULAR INFORMATIVA 1/11 CRITERIOS INTERPRETACIÓN COMISIÓN DE IMPUGNACION DE HONORARIOS

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A , nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

Centro de Documentación Judicial

REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 SANTANDER C/ SIMANCAS 27

6. PUBLICIDAD E IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

RESOLUCIÓN número 00571/15, 04 de marzo de 2015

TRANSPORTE AÉREO. Denegación de embarque por overbooking

Texto Integro ANTECEDENTES DE HECHO

Cuál es la fiscalidad de los planes y fondos de pensiones?

S E N T E N C I A Nº 92/2011

INDICE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS CONTRARIO A LA LEY O A LOS ESTATUTOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Boletín oficial de la Provincia de valladolid

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

A U T O NÚM. 68/06. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Cesión de datos de pasajeros a la Dirección General de Aviación Civil. Informe 526/2006

S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA

Condiciones Generales de Contrato y Transporte MotorbikeCargo

en materia de Seguros

Dictamen sobre impugnación de honorarios condena costas:

PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE

Texto. En Valladolid. a 16 de enero de 2006 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00078/2006

ETICIÓN NICIAL DEL ROCESO ONITORIO

ANTECEDENTES DE HECHO

Resolucions del Tribunal Suprem sobre el límit del terç a la taxació de costes (art LEC).

III. Otras Resoluciones

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada:

AUTO DECLARACIÓN CONCURSO 705/09 CONCURSADO INMOBILIARIA ARNUERO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso num. 187/2007

HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO

EXPTE. NÚM.: /2011

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TASAS POR LA REALIZACIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES SOBRE DETERMINADOS ALIMENTOS DE ORIGEN NO ANIMAL IMPORTADOS DE TERCEROS PAÍSES

NORMATIVA > PRESTACIONES. PROCEDIMIENTO.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Nº de Recurso: 3197/2012. ROJ: STS 4446/2013 Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Magistrado Ponente: Manuel Campos Sanchez-Bordona

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTISTA AÉREO

Condiciones generales de venta y suministro SELECO IMPORT EXPORT, S.L. (en adelante, GULI ILUMINACIÓN)

S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA

Resumen de los derechos de los viajeros de autobús y autocar 1

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE.

SEGUROS EN EL TURISMO RURAL

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 17 de julio de 2014

Novedades en la regulación jurídica de la Incapacidad Temporal:

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Feb. 2013, rec. 982/2010

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 ZAMORA

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

El acceso personal a la justicia civil

Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

14116 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 15-VII-2006

Sentencia A.P. Madrid 34/2012 de 27 de enero RESUMEN:

ORDENANZA NUMERO 16. Artículo 1.Al amparo del previsto en los Artículos 57 y 24.1 C del Real Decreto

CONVENIO DE MONTREAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Abogados Juan José Pérez Sánchez, ofrece un asesoramiento de alta profesionalidad

DERECHOS DE LOS PASAJEROS AÉREOS IMPRESO DE RECLAMACIÓN DE LA UE

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

La norma entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el día 1 de septiembre de 2014.

Proceso Monitorio a fondo

ASAMBLEA 35 PERÍODO DE SESIONES

Transcripción:

S E N T E N C I A núm. 58/2012 JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Lugar : DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Fecha : veinticuatro de enero de dos mil doce D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ Juez titular del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de esta Ciudad, habiendo visto los autos del juicio verbal num. 867/11, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Etxabe Azkue, en nombre y representación de D. Carlos María, Doña Valle, D. Anselmo y D. Edemiro contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Sr. Mejias, ha pronunciado la siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Etxabe Azkue, en nombre y representación de D. Carlos María, Doña Valle, D. Anselmo y D. Edemiro se formuló demanda de juicio verbal frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., pidiendo que se condenara a la indicada compañía aérea a indemnizar a los actores en la suma de 5.200. euros a razón de 1.300. euros por cada uno de los demandantes (1.131 derechos especiales de giro) por perjuicios morales y materiales derivados de la perdida de su equipaje. Alegan los actores (que forman una unidad familiar) que en su día concertaron con CONCALMA S.L. un pack para cuatro pasajes a Kenya, Tanzania y Zanzibar el 17 de julio de dos mil once, en el cual estaba incluido un primer tramo desde Madrid- Barajas a Roma con vuelo con la compañia demandada. Los actores indican en la demanda que facturaron la totalidad de su equiopaje con la demandada con destino a Nairobi y que al i a recoger las maletas en el indicado aeropuerto, las mismas no aparecieron. Indica la actora que ignora el aeropuerto exacto de los cuatro implicados en el trayecto en el que se produjo el extravio. Indica la actora que las maletas no se han recuperado y reclama la cantidad de 1131 DEG por pasajero, limite indemnizatorio fijado por el art. 22 del Convenio de Montreal de 1.999., sin reclamar indemnización por daño moral por superar dicho limite indemnizatorio. SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, se citó a las partes a la vista. En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la reclamación alegando lo siguiente: Iberia no es responsable, los actores no facturaron a Nairobi, como les instruyó la agencia de viajes, sino a Addis Abeba y debió de

ser en ese aeropuerto donde se produjo la perdida del equipaje, al no recogerlo allí los demandantes, por lo que IBERIA cumplió con su obligación de transporte, que en todo caso, solo era de Madrid a Roma. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que IBERIA tiene alguna responsabilidad, solo habría que indemnizar a D. Carlos María, unica persona que reclamó y respecto de la cual se ha acreditado que facturó equipaje. La parte actora y la demandada aportaron prueba documental. Se practicó prueba testifical a instancia de la actora. Tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación contra la transportista aérea (IBERIA) al habérsele extraviado tres maletas facturadas en el viaje concertado Madrid- Roma, dentro del marco de un transporte aéreo combinado a Nairobi; la reclamación se articula por daño material (1.131. derechos especiales de giro para cada demandante), sin reclamar cantidad adicional por daño moral. La parte demandada admite la perdida de equipaje, pero no su responsabilidad en la misma, como ya hemos indicado en los A. de Hecho, si bien pide subsidiariamente, en el caso de que se estime su responsabilidad la desestimación integra de la reclamación articulada por Doña Valle, D. Anselmo y D. Edemiro al considerar que no facturaron equipaje y tampoco efectuaron reclamación ni protesta alguna. Deviene aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 1999 el 28 de mayo de 1999, (BOE 20 de mayo de 2004) en vigor desde el 28 de junio de 2004 (que sustituye al de Varsovia de 12 de octubre de 1929, y las modificaciones en el mismo efectuadas por el Protocolo Modificativo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955) por la remisión que efectúa al mismo el art. 3 del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, al establecer que la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria (definida en el art. 2.1. b) como toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 2407/92) en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad Los artículos 17, 20 y 22, en especial los apartados 2 y 5 de este último y 25 del citado Convenio establecen un sistema de responsabilidad quasiobjetiva del transportista y como contrapartida la limitación de responsabilidad de este, salvo en los supuestos en los que se haya hecho declaración especial de interés en el envío hecho por el pasajero en el momento de la entrega de la mercancía al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual o si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causarían daño.

Por tanto, conforme al art. 22.2 del Convenio de Montreal, la responsabilidad del transportista se limita a 1000 derechos especiales de giro (DEG). Las sumas expresadas en DEG se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia." (art.23). Es decir, el limite maximo indemnizatorio que establece el inciado convenio es de 1.000. derechos especiales de giro, no de 1.131 como sostiene la parte demandante. Según la St. de la Sección 15 de la AP de Barcelona, mencionada en la demanda: ".El Convenio de Montreal en esa clase de contingencias funciona bajo un sistema de responsabilidad casi objetivo (el pasajero solo tendrá que probar la contingencia prevista en la norma lo que basta para que pueda ser indemnizado por el importe fijado convencionalmente) pues la norma convencional (art.22) se limita a establecer que "En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una especial declaración del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero". Se observa que realmente la referida la cantidad fijada en el precepto convencional se configura como un importe mediante el cual el pasajero, con independencia del número de bultos, peso o contenido del equipaje (circunstancias éstas que en modo alguno toma en consideración el precepto convencional), ha de ser globalmente resarcido. De ahí que acreditado que se esté en alguna de las contingencias advertidas en el art. 22.2 del Convenio de Montreal, esto es, destrucción, pérdida, avería o retraso en el transporte del equipaje, cada pasajero deberá ser indemnizado como máximo en ese importe salvo la existencia de especial declaración de valor o en el supuesto de conducta dolosa o temeraria de la transportista como se establece en la norma internacional. Dentro de ese tramo hasta el límite máximo ha de individualizarse el daño padecido, daño que ha resarcirse dentro de la referida limitación cuantitativa por pasajero cualquiera que sea su entidad y naturaleza como veremos más adelante. La norma convencional no establece criterios a seguir para la individualización de aquel. " SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, deben de considerarse como hechos no controvertidos, por un lado, que los demandantes facturaron su equipaje con la compañía demandada y, por otro, que el equipaje se ha perdido. Expuesto lo anterior, estando acreditado que el equipaje fue recibido por la demandada y que el mismo fue extraviado, las reglas de la facilidad probatoria y de la carga de la prueba imponen a la demandada acreditar que el equipaje fue transportado por ella desde Madrid a Roma, punto en el cual acaba su prestación de transporte, al no poderse

cargar a la parte actora con la prueba de que las maletas se perdieron mientras estaban bajo la responsabilidad como porteadora de IBERIA, dado que ello cae fuera de sus posibilidades probatorias, siendo los hechos que si tiene la carga de demostrar, la entrega de las maletas y la perdida de las mismas no discutidas. Dicho lo anterior, la prueba practicada no permite inferir que IBERIA cumpliera con su obligación de transporte, dado que la documental aportada no es apta para ello por su evidente carácter de parte (una mera impresión del contenido de un programa informático de la propia compañía aérea, acompañado de un email de un empleado) impugnado de contrario. Es decir, solo sabemos que las maletas se facturaron en el mostrador de IBERIA; por ésta no se ha demostrado que se facturaran a un lugar diferente al indicado por la actora (Nairobi), ni tampoco que en la perdida haya habido negligencia de la parte actora por no recoger las maletas. Por todo ello, debemos considerar a la actora como responsable de la perdida del equipaje, sin perjuicio de que esta responsabilidad pueda ser solidaria con las otras compañías implicadas en el viaje combinado TERCERO.- Dicho lo anterior, procede ahora determinar si procede la indemnización solo para el Sr. Carlos María, como pretende la demandada o también para los otros actores, como considera procedente la actora. Al respecto hay que indicar que aunque solo uno de los demandantes facturara equipaje y/o hiciera reclamación, lo cierto es que los bultos fueron tres, el viaje era dos semanas por diversos parajes de Africa y, además, la demandada no ha impugnado el documentio num.13 (lista orientativa de efectos extraviados) donde su puede comprobar que gran parte de lo perdido está por cuadriplicado, lo que implica que serian 4 los pasajeros afectados; por lo demás, dada las características del viaje, su duración, etc, descritas en la demanda, no se considera tomar en consideración en un equipaje de mano puede caber perfectamente lo necesario para pasar dos semanas en Africa, visitando diversos parajes al aire libre y realizando acividades relacionadas con actividades deportivas de aventura. Por ello, procede considerar como perjudicados los cuatro demandantes y condenar a la demandada a abonar a los mismos 1.000. derechos especiales de giro, es decir al cambio de hoy, 1.182,32 euros. Por lo expuesto, se estima en lo sustancial la demanda CUARTO.- La cantidad fijada devengará los intereses legales con arreglo lo dispuesto en art. 1101 y 1108 CC EDL 1889/1 y a los que se refiere el artículo 22. 6 del Convenio de Montreal Sexto- QUINTO.- Las costas procesales se imponen a la demandada ( art. 394 de la L.E.C. EDL 2000/77463 ). Vistos los preceptos legales y de más de aplicación al caso,

FALLO Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Etxabe Azkue, en nombre y representación de D. Carlos María, Doña Valle, D. Anselmo y D. Edemiro frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., se condenara a la indicada compañía aérea a indemnizar a los actores en la suma de 4.729,28 euros a razón de 1.182,32 euros por cada uno de los demandantes. La cantidad objeto de condena devengara el interés legal de dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con condena en costas para la parte demandada MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ EDL 1985/8754 ). No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 24 de enero de 2012.