PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA: CONCEPTO IMPOSITIVO:



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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Art. 5.1 y 2.1º Ley 20/1991 Art.20.Uno.1 y 6 Ley 20/1991 Art. 3.1 Real Decreto 2538/1994 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante, que fundamenta el origen de su consulta en las diferentes opiniones habidas en una comunidad de propietarios de viviendas sobre si se aplica o no la retención del IGIC al administrador de fincas que presta sus servicios en ella llevando la contabilidad, pagos, etcétera solicita aclaración de las siguientes cuestiones: 1º Este tipo de operaciones lleva IGIC? 2º Está obligada la comunidad de propietarios a pagar el IGIC al Administrador? 3º Tiene obligación la comunidad de propietarios de presentar declaración alguna referente al IGIC? 4º Tiene la obligación el administrador de emitir factura con IGIC incluido o no, en su caso? tiene también obligación de emitir factura o simplemente vale el resguardo de transferencia bancaria? CONTESTACIÓN: Las comunidades de propietarios de bienes inmuebles tienen la consideración de sujetos pasivos del IGIC por la actividad de gestión y organización de aquéllos radicados en las Islas Canarias, debiendo por lo tanto en principio repercutir el Impuesto al tipo general del 5% con ocasión del cobro de las cuotas periódicas a los propietarios, así como cumplir el resto de las obligaciones formales del IGIC. Entre dichas obligaciones formales se detallan las siguientes: - Presentación de declaraciones censales de alta, modificación y cese (modelo 400) - Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, así como conservar copia de los mismos. Como las operaciones que realiza la comunidad a favor de los copropietarios pueden ser calificadas como de tracto sucesivo en el sentido expresado en el artículo 18, número 1, letra e) de la Ley 20/1991, el impreso de recibo que mensualmente suelen emitir las comunidades de propietarios puede hacer las veces de factura, siempre que reúna todos los requisitos señalados en el artículo 3º del R.D. 2402/1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y especialmente la consignación separada de la cuota repercutida de IGIC al tipo general del 5 por 100. - Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores, con la cuota de IGIC soportado separadamente consignada si la comunidad de propietarios pretende ejercitar el derecho a la deducción. - Llevar los Libros-Registro de Facturas Emitidas, Facturas Recibidas y, en su caso, de Bienes de Inversión. - Presentar, periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas. - Presentación trimestral de declaraciones-liquidaciones (modelo 420) A través del mismo se declarará la totalidad del IGIC devengado en el correspondiente trimestre, aunque no haya sido aún satisfecho por los propietarios.

Las comunidades de propietarios legalmente constituídas, que hayan obtenido su Número de Identificación Fiscal y su única actividad consista en la gestión y administración de los intereses comunes del inmueble, podrán solicitar la exención recogida en el artículo 10, número 1, apartado 12, de la Ley 20/1991, como entidades que, según criterio de este Centro Directivo, tienen objetivos de naturaleza exclusivamente cívica. En el supuesto de solicitud y concesión de la exención, las obligaciones formales, caso de que la comunidad de propietarios no realice más actividades que las exentas, se reduciría a la obligación de facturación y en su caso de información y de presentación de declaraciones ocasionales de acuerdo con el número 7 del artículo 39 del Decreto 182/1992. Sin embargo, esta posible declaración de exención de las operaciones realizadas por la comunidad de propietarios no afecta a las adquisiciones de bienes o servicios que realice la propia comunidad de propietarios, por lo que está obligada a soportar la repercusión que realicen sus proveedores de bienes y servicios y concretamente la repercusión que efectúe el administrador de fincas, siempre y cuando tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la regulación del IGIC. En caso de controversia tanto sobre la cuantía de la repercusión como de su procedencia, podrá la comunidad de propietarios presentar la correspondiente reclamación económico-administrativa ante la Junta de Hacienda dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 y 6 de la Ley 20/1991.

Visto escrito en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El consultante, que fundamenta el origen de su consulta en las diferentes opiniones habidas en una comunidad de propietarios de viviendas sobre si se aplica o no la retención del IGIC al administrador de fincas que presta sus servicios en ella llevando la contabilidad, pagos, etcétera solicita aclaración de las siguientes cuestiones: 1º Este tipo de operaciones lleva IGIC? 2º Está obligada la comunidad de propietarios a pagar el IGIC al Administrador? 3º Tiene obligación la comunidad de propietarios de presentar declaración alguna referente al IGIC? 4º Tiene la obligación el administrador de emitir factura con IGIC incluido o no, en su caso? tiene también obligación de emitir factura o simplemente vale el resguardo de transferencia bancaria? SEGUNDO: En primer lugar, debe aclararse al consultante que la figura de la retención tributaria no es propia del IGIC, por lo que al referirse a este impuesto correctamente debería de hacerse referencia a la repercusión del IGIC. La posible retención en el pago efectuado por la Comunidad de vecinos a un administrador de fincas puede referirse a una obligación propia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributo cuya resolución de consultas no compete a esta Dirección General de Tributos, no obstante, se informa al consultante a tales efectos que existe, al menos, una consulta, con número 2004-00 y fecha 06/11/2000, evacuada por la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas que aborda dicha cuestión, y a la cual podrá acceder el consultante, entre otras vías, a través de la página en internet (www.aeat.es) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Entrando a resolver la materia propia del IGIC, cuya competencia sí que recae en esta Dirección General de Tributos, y en relación a los aspectos concretos planteados por el consultante y con objeto de posibilitar una mayor coherencia en la respuesta a las cuestiones efectuadas, se entiende conveniente delimitar los diferentes sujetos relevantes a efectos del IGIC, es decir, los comuneros o vecinos, la Comunidad de propietarios y el administrador de fincas, para con posterioridad determinar sus obligaciones fiscales de cara al Impuesto General Indirecto Canario. De los tres sujetos citados en el párrafo anterior, los comuneros o vecinos no tienen la consideración de sujetos pasivos del IGIC y su única obligación, de cara a dicho impuesto, sería la de soportar la repercusión del impuesto en los términos previstos en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991 por las entregas de bienes y

prestaciones de servicios que reciban. Los administradores de fincas, por el contrario, tienen la consideración de profesionales y, en consecuencia, de sujetos pasivos por las prestaciones de servicios que realicen para la comunidad de vecinos, debiendo repercutir el Impuesto sobre sus clientes. Respecto a la comunidad de propietarios, esta Dirección General de Tributos mantiene el criterio de que todas las comunidades de propietarios de bienes inmuebles tienen la consideración de sujetos pasivos del IGIC por la actividad de gestión y organización de aquéllos radicados en las Islas Canarias, debiendo por lo tanto en principio repercutir el Impuesto al tipo general del 5% con ocasión del cobro de las cuotas periódicas a los propietarios, así como cumplir el resto de las obligaciones formales del IGIC. Entre dichas obligaciones formales se detallan las siguientes: - Presentación de declaraciones censales de alta, modificación y cese (modelo 400) - Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, así como conservar copia de los mismos. Como las operaciones que realiza la comunidad a favor de los copropietarios pueden ser calificadas como de tracto sucesivo en el sentido expresado en el artículo 18, número 1, letra e) de la Ley 20/1991, el impreso de recibo que mensualmente suelen emitir las comunidades de propietarios puede hacer las veces de factura, siempre que reúna todos los requisitos señalados en el artículo 3º del R.D. 2402/1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, y especialmente la consignación separada de la cuota repercutida de IGIC al tipo general del 5 por 100. - Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores, con la cuota de IGIC soportado separadamente consignada si la comunidad de propietarios pretende ejercitar el derecho a la deducción. - Llevar los Libros-Registro de Facturas Emitidas, Facturas Recibidas y, en su caso, de Bienes de Inversión. - Presentar, periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas. - Presentación trimestral de declaraciones-liquidaciones (modelo 420) A través del mismo se declarará la totalidad del IGIC devengado en el correspondiente trimestre, aunque no haya sido aún satisfecho por los propietarios. Las comunidades de propietarios legalmente constituídas, que hayan obtenido su Número de Identificación Fiscal y su única actividad consista en la gestión y administración de los intereses comunes del inmueble, podrán solicitar la exención recogida en el artículo 10, número 1, apartado 12, de la Ley 20/1991, como entidades que, según criterio de este Centro Directivo, tienen objetivos de naturaleza exclusivamente cívica. En el supuesto de solicitud y concesión de la exención, las obligaciones formales, caso de que la comunidad de propietarios no realice más actividades que las exentas, se reduciría a la obligación de facturación y en su caso de

información a través de la presentación de la declaración económica con terceras personas y de presentación de declaraciones ocasionales de acuerdo con el número 7 del artículo 39 del Decreto 182/1992. Sin embargo, esta posible declaración de exención de las operaciones realizadas por la comunidad de propietarios no afecta a las adquisiciones de bienes o servicios que realice la propia comunidad de propietarios, por lo que está obligada a soportar la repercusión que realicen sus proveedores de bienes y servicios y concretamente la repercusión que efectúe el administrador de fincas, siempre y cuando tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la regulación del IGIC. En caso de controversia tanto sobre la cuantía de la repercusión como de su procedencia, podrá la comunidad de propietarios presentar la correspondiente reclamación económico-administrativa ante la Junta de Hacienda dependiente de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio. Todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. Uno.1 y 6 de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2001 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González