~. r;)~-:, ~.1 íoej;v'y -t{~rod' RepúblicaDominicana ~d~ Ó-r;-dtJe f}-,;)-{)oc; - el) Santo Domingo, D. N. 01 de Diciembre de 2004. Señor Alfredo Pacheco Presidente de la Cámara de Diputados Su Despacho.- Honorable Señor Presidente: Cortésmente, me dirijo a usted en ocasión de saludarle al tiempo de solicitarle de incluir en la agenda del el día el PROYECTO DE LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA EL BANCO DE CORNEAS PARA TRATAMIENTOS DE LA CEGUERA.. Sin otro particular, / ~. ~.", ACP/1c """",.,,,,.., ''''"..~'''',.. c"",,,,,,,,,,, """"""",00"""""",,,,",,,,, c"" """",,,,,,,,,,,,,,,,,, '" """"'" "'~'" """",",,,,,,,,,., """, "~'O
~- República Dominicana CAl\lARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBREDE LA REPUBLICA PROYECTO DE LEY SOBRE LA CREACION DEL BANCO DE CORNEAS PARA TRATAMIENTOS DE LA CEGUERA. CONSIDERANDO: Que el avance de la ciencia y de la técnica médica han logrado, en buen número de casos, restablecer la salud ocular del ser humano y prolongarse su buen estado visual y con ello su incorporación satisfactoria en su vida familiar, social y laboral, mediante el trasplante de la córnea y esclera; CONSIDERANDO: Que a causa de la demanda no satisfecha de córneas en el país y la constante preocupación por parte de la comunidad médica de la República Dominicana, en especial de la Sociedad Dominicana de Oftalmología y de agrupaciones cívicas preocupadas por el bienestar social, y ante el generoso ofrecimiento cada vez mayor de donantes, acto humano de gran trascendencia que permitirá a pobres y ricos realizar donaciones, en un acto de solidaridad humana, se estima indispensable la creación de un Banco de Ojos para Tratamientos de la Ceguera; CONSIDERANDO: Que desde 1969 funciona en nuestro país un Banco de Ojos con el equipo necesario para llevar a cabo la conservación y preservación de córneas donadas para su posterior trasplante; CONSIDERANDO: Que debe llevarse a cabo de forma metódica la obtención, conservación y distribución de córneas, de forma gratuita, sin discriminación alguna; 1
"'" ~~- República Dominicana CAl\lARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA CONSIDERANDO: Que debe tenerse como único fin el restablecimiento de la visión y el buen estado ocular de los cientos de miles de ciegos que existen en República Dominicana; VISTA: La Ley 88-00 sobre Donación de Órganos Humanos. HA DADO LA SIGUIENTE LEY Artículo 1.- Se crea el Banco de Corneas de la República Dominicana para el tratamiento de la ceguera, para todas las personas que lo necesiten. DEL DONANTE Artículo 2- Toda persona física, mayor de 18 años de edad que otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, consciente y desinteresada, podrá donar sus ojos después de su muerte para lograr el restablecimiento de la visión de otro ser humano, mediante el transplante de córnea. DEL CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL DONANTE Artículo 3- El consentimiento deberá formalizarse por escrito y ser firmado por el donante y por el médico informante. En ningún caso podrá efectuarse la donación sin la firma previa de este documento. Este documento será hecho y tramitado por el Banco de Ojos para tratamientos de la Ceguera por aquellas instituciones benéficas que se encuéntren afiliadas al Banco de Ojos. 2,
República Dominicana DE LA CONFIDENCIALIDAD Artículo 4- En ningún caso podrán facilitar se ni divulgarse que permitan la identificación del donante o del receptor. informaciones PARRAFO 1.- El donante no podrá conocer la identidad del receptor, ni el receptor del donante. PARRFO II.- La información relativa a donantes y receptores de los tejidos oculares será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad por el Banco de Ojos para Tratamientos de la Ceguera. DE LA GRATUIDAD DE LAS DONACIONES: Artículo 5- No se podrá percibir compensación alguna por la donación, ni existirá compensación económica alguna para el donante, ni cualquier otra persona. Tampoco se exigirá al receptor precio alguno por la córnea trasplantada. DE LA FINALIDAD Artículo 6- La finalidad de las donaciones será exclusivamente terapéutica o científica, con el propósito de favorecer la salud ocular o las condiciones visuales de su posterior receptor o receptores. El Banco de Ojos para tratamiento de Ceguera o bien las instituciones benéficas afiliada, se encargarán de distribuir las donaciones de acuerdo a las necesidades de la población dominicana, siempre en orden de solicitud. DE LA OBTENCIÓN DE LA DONACION Artículo 7- La córnea se obtendrá de aquellas personas que hayan fallecido y que generosamente lo hayan consentido en vida. También se podrá obtener la córnea de personas fallecidas que no hubieran dejado 3
~- RepúblicaDominicana,,'" constancia expresa de su oposición, siempre que sus familiares lo autoricen. PARRAFO 1- N o podrán ser candidatos donantes las personas que, por deficiencias psíquicas, enfermedad mental o cualquier otra causa, no puedan otorgar su consentimiento. En el caso de un menor, la extracción no podrá efectuarse hasta después de la autorización de sus padre;s o tutores. DE LA COMPROBACIÓN DEL FALLECIMIENTO Artículo 8- El fallecimiento del donante será comprobado y certificado por un médico. Artículo 9- Si el fallecimiento ocurriese en circunstancias trágicas o accidentes, no se podrá realizar la extracción hasta que el fallecimiento no sea certificado por un médico legista, quien hará constar el estado del cadáver antes de la extracción. De esta manera las autoridades podrán llevar a cabo la instrucción del proceso de forma satisfactoria. DE LA EXTRACCIONES DONANTES Artículo 10- Las extracciones de las donaciones se realizarán sin demora, en ellugar mismo del fallecimiento y dentro de las seis (6) horas siguientes de haber ocurrido. DEL TRASPLANTE DE CORNEA Artículo 11- La obtención y la implantación de la córnea habrá de realizarse en centros sanitarios especializados, sin ánimo de lucro, que hayan sido autorizados específicamente para estas actividades. Para garantizar el buen resultado de esta operación, previamente deben 4
~~- RepúblicaDominicana CAl\IARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA descartarse enfermedades infecto-contagiosas que haya sufrido en vida el donante y que puedan representar un riesgo para la persona receptora. En caso de que los tejidos oculares provengan de otros países, éstos se regirán por los mismos requerimientos que los donados en la República Dominicana. DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES Artículo 12- El médico o m-2dicos que llevan a cabo la extracción e implantación de la córnea conforme a lo establecido en el artículo 6 de este documento, estarán protegidos por la presente ley de cualquier acción civil en daños y perjuicios que intentaran los familiares del donante o por i terceras personas, así como de cualquier acción pe Dada...
i-' ; ", República Dominicana PROYECTO DE LEY SOBRE LA CREACION DEL BANCO DE OJOS PARA TRATAMIENTOS DE LA CEGUERA. N omores y A:pellídos YUDERKA DE LA ROSA LUIS RENE CANAAN ROJAS CLODOMIRO CHA VEZ GILBERTO SERULLE ROBERTO BERROA JOSE ANT. FABI~N RAFAEL ANGEL FRANGUL DR. TABARE RODRIGUEZ ARTE ALEJANDROBAEZ CRISTIANPAREDES NELSON RODRÍGUEZ Partido - PRSC PRSC - PRD PRD Firma 8<l-:1'"'~1~-de5 p; l~d" ~~#~~(M4r ~tw 6