Ley de Mediación vs. Disciplina?



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Transcripción:

Ley de Mediación vs. Disciplina? Jorge Leoz Recientemente fui invitado a comentar acerca de los anteproyectos de ley en curso para la renovación de la Ley 24573 de Mediación Obligatoria. Ejerzo la Mediación desde sus comienzos en nuestro país y desde 1998 en un Centro de Mediación de la actual Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Soy docente de la formación básica, capacitación continua y evaluación de aspirantes al Registro de Mediadores de la Ley. Teniendo como profesión de base la Psicología consideré necesario expresar mis opiniones más en relación a los marcos de construcción de la Ley que en los contenidos de la normativa. Transcribo para los lectores de la trama esas reflexiones que giran en torno a una idea central: La Ley 24573 como instituido de la Mediación regula y promueve adecuadamente (aún cuando se requieran modificaciones) el tratamiento de los conflictos entre partes dentro del ámbito de la Justicia pero tiene principios conceptuales que se oponen a la disciplina en sí, a su originalidad instituyente, a la posibilidad de un desarrollo autónomo de la misma. 1) Efectivamente, tanto la Ley 24573 (Nacional) como los anteproyectos de ley que la renuevan como mediación pre-judicial obligatoria imponiendo la exclusividad del ejercicio del rol por parte de los abogados tienen un punto de partida incongruente con lo que se plantea como filosofía, espíritu, concepción o cosmovisión esencial a la disciplina de la Mediación que es el de la interdisciplina y transdisciplina, y/o la necesariedad de una formación e incumbencia específica que responda teórica y técnicamente a las metodologías de abordaje de los conflictos que propone la Mediación como disciplina nueva, emergente en lo social (en el sentido de políticas de salud y promoción de paz). Este punto de partida falso obstaculiza práctica y epistemológicamente el desarrollo de la disciplina. 2) Hoy el planteo de la disciplina (en lo Nacional y en lo Internacional, lo que se trata académicamente y en los Foros Mundiales) implica que el mediador debe formarse como mediador con independencia de su formación de base.

En un artículo de mi autoría Restitución de cuerpos publicado en la Revista virtual la trama doy cuenta de cómo los recursos teóricos y técnicos propios del dispositivo de la Mediación son funcionales al ejercicio del rol. Sin necesidad de los recursos jurídicos o psicológicos (y no porque no los contenga o no los pueda contener que es un acontecer de cualquier disciplina) de abogados o psicólogos, ni profesionales principales o auxiliares (como propone uno de los anteproyectos, jerarquización que restringe la formación independiente, y es producto de la ignorancia sobre el tema o de lobbys o presiones de los Colegios de Abogados en pro de los intereses económicos y laborales de sus asociados, ver punto 4). Así, mediadoras argentinas de vasta experiencia en el tema nos dicen: "Casi todas las disciplinas nacen a partir de otras áreas limítrofes del conocimiento y realizan ese recorrido hasta alcanzar la autonomía. Es probable que la mediación se encamine a ello, o por lo menos pareciera que dicha independencia está surgiendo..." (Acerca de la Clínica de la Mediación, Aréchaga, Brandoni, Finkelstein, Ed. Librería Histórica - Emilio J. Perrot, 2004). No es un tema menor observar que los anteproyectos de Ley que circulan fueron redactados a espaldas del asesoramiento de los profesionales especializados en el tema como las autoras citadas o de muchos otros mediadores argentinos que en distintas publicaciones vienen aportando reflexiones sistemáticas a la construcción de la Mediación como disciplina. 3) En el sentido de la formación específica, uno de los ante-proyectos de ley avanza hacia la ideología de la formación específica, pero quedándose a mitad de camino. Si bien recupera aspectos de leyes provinciales que incluyen la interdisciplinariedad. (En este sentido la Ley Nacional viaja a contramano y es anacrónica de algunas provincias que sí la incluyeron), el problema se suscita en relación y en el nivel de lo pedagógico: cuál es el nivel académico que corresponde a la formación? Una carrera de grado? (puede resultar una exageración), un nivel terciario (Tecnicatura, en mi opinión lo más indicado)?, un Post-grado? Definir como carrera de grado la Mediación, como lo es en ese anteproyecto, revela un gran desconocimiento de la Epistemología de las Ciencias en lo que atañe al Campo de la Resolución de Conflictos. Ya que la Resolución de Conflictos en Ciencias Sociales y Humanas (en todas sus disciplinas) siempre implica una mediación de un tercero situado entre sujetos y objetos de los conflictos, con múltiples metodologías de abordaje. Por lo que resultaría una superposición y reducción de las mismas, confundiéndose un recorte de campo (la disputa) y su metodología focal (un posible método) pero en menos en relación a lo más general y amplio (múltiples y diversas metodologías que es en más).

4) Cuando los Colegios de Abogados o algunos abogados (con las excepciones de rigor) intentan fundamentar la exclusividad e incumbencia del abogado en relación al rol Mediador Pre-judicial, lo hacen desde un argumento principal cual es que en los conflictos entre partes se despliegan cuestiones jurídicas que son de conocimiento propias del Derecho, transformándolas en centrales para el acontecer del procedimiento. Este argumento es un error, una tergiversación muy seria para el campo de la Mediación. Si asociamos a la Mediación como la posibilidad de restablecimiento de las negociaciones entre partes en disputa, las cuestiones jurídicas son herramientas de una Negociación (Lo que está permitido y no está permitido desde la Ley, y lo que no está permitido no es materia negociable). Si quien utiliza lo jurídico es el Mediador y no la parte con su letrado, pierde una condición esencial (incluso normativizada) de su función que es la de ser imparcial. Son los letrados de partes y no los mediadores quienes deben desplegar los aspectos jurídicos de un conflicto, porque estos aspectos se corresponden con la parcialidad (la parte). Es curioso (o no) que lo que no cuestionan o se cuestionan es que en la metodología de la Mediación sí caben y se aplican técnicas propias de la terapia familiar sistémica (que sería de incumbencia del psicólogo). Según el Reglamento de formación de los mediadores que pueden rendir examen para matricularse (sólo abogados) existe una unidad totalmente dedicada a un conjunto técnico fundamental (escucha activa, parafraseo, reformulación, replanteo, preguntas circulares, etc) a ser aplicado en el proceso de mediación que es producto de técnicas comunicacionales procedentes del campo terapéutico, en la bibliografía obligatoria del Reglamento se incluye el libro Teoría de la Comunicación Humana (de Paul Waslavickz) resultado y punto de partida de esas técnicas. (No me voy a extender en este punto acerca del lugar de la Mediación Familiar, la aplicación de estas técnicas en el tratamiento de los objetos de Mediación que corresponden a ese campo y que aún en él tengan exclusividad los abogados porque sería redundar en el tema). Se puede inferir, entonces, que si los Colegios de Abogados fundamentan incumbencia bien valdría que los Colegios de Psicólogos pudieran cuestionar que los abogados sean quienes ejerzan la Mediación. Cosa que no sucede porque los Colegios de Psicólogos, además del escaso poder político que tienen, están más abocados a una caza de brujas relacionada con técnicos y auxiliares de la Psicología que en indagar que sucede con las aplicaciones psicológicas en otras disciplinas y presentar las objeciones, recursos y amparos que correspondan. Esto es si hablamos de incumbencias y ello significa exclusiones. No quiero significar que la Mediación tenga que ser para unos o

para otros sino precisamente ratificar que un Mediador debe formarse como tal, proceda de la formación de base que proceda. 5) Un quinto y último punto es en relación al anteproyecto de Ley del Ministerio de Justicia que incluye la transformación de los Centros de Mediación de su esfera en Pre-judiciales. Varias son las consideraciones que se pueden realizar, las sintetizo: La transformación que propone restringe las posibilidades de la disciplina de la Mediación, y barre con la política social de origen, inaugural del Ministerio en el campo de la Resolución Alternativa de Conflictos que ponía a disposición de la comunidad y los usuarios del sistema una metodología facilitadora del tratamiento de conflictos, de accesibilidad amplia, una política pensada para un mayor grado de articulación e integración Justicia y Sociedad, dentro de un Proyecto de Modernización del Estado. La Dirección (cuando mi ingreso y ya existiendo la Ley 24573, DINAMARC), hasta hace poco PMP. Jus (Promoción de Métodos Participativos de Justicia) y actualmente de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, que no son denominaciones gratuitas, ha sido pionera del tema en la Argentina y en América Latina. El Centro Uruguay, en el que se desarrolló el Plan Piloto de Mediación previo a la Ley debe ser el Centro con mayor número de casos de mediación (22.000) transitados en Latinoamérica. Es Centro de Investigación y punto de partida de desarrollos que enriquecen capacitaciones, capacitaciones continuas, y diversos proyectos en Resolución de Conflictos. La Dirección me ha habilitado (Nro. 105, antes de las matrículas) como Mediador antes y más allá o acá de la Ley, y como docente responsable de formación de mediadores, aún cuando la Ley 24573 no me reconozca actualmente en mi derecho adquirido. Los usuarios del Centro han asociado la resolución de conflictos en este espacio con el como la Justicia debería funcionar, es decir, escuchando a la gente, ofreciendo opciones satisfactorias a sus problemáticas. La restricción del Centro a un funcionamiento pre-judicial con las formas burocratizadas que impone perjudica ese funcionamiento histórico de vanguardia que puede considerarse un orgullo en las políticas de Estado. Además ubica a la Dirección (y por lo tanto al Ministerio) sub-sumida al Poder Judicial y a los Colegios de Abogados, sin independencia en su accionar, más en posición de obediencia de las directivas de ellos que en la transmisión de los proyectos de gestión político-gubernamental y sus posibilidades aplicativas.

Ley de Mediación versus disciplina? Sí. El desarrollo, profundización, aplicación operativa y eficaz de una disciplina científica requiere de leyes que la acompañen en su hacer. Un punto de partida falso como lo es dictaminar excluyentemente quienes pueden (y por lo tanto quienes no pueden) ejercer esa disciplina obstaculiza el avance de la misma, interfiere en la transformación en la cultura que en sus comienzos se planteó como un ideal instituyente para el crecimiento de la Mediación. Sería gratificante que quienes tienen que legislar y decidir el futuro de la Ley de Mediación puedan reflexionar desde una actitud rectificadora y reparadora de lo transitado erróneamente, desde una actitud no omnipotente que permita la consulta a los profesionales idóneos. Sería muy beneficioso para la disciplina en sí pero, y fundamentalmente, para quienes son los destinatarios principales de la resolución alternativa de conflictos: la gente.