AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- RsoUyó 09 ocro14 1



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...-J t4a6y Gi República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- RsoUyó 09 ocro14 1 "Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental" EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENICAS AMBIENTALES -ANLA- En uso de las facultades conferidas en Ley 1333 de 2009 y el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. 0595 del 28 de julio 1999 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., para el desarrollo del proyecto denominado "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte)", localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. Que mediante Resolución No. 0103 del 18 de enero de 2007 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó las Resoluciones No. 0595 del 28 de julio de 1999, 480 del 07 de junio de 2002, 777 del 14 de julio de 2003, 325 del 23 de marzo de 2004, 1002 del 25 de agosto de 2004 y 665 del 25 de mayo de 2005, en el sentido de modificar el nombre del titular de la licencia ambiental otorgada a OMIMEX DE COLOMBIA LTD., por el de la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., para el desarrollo del proyecto denominado «Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte)", localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. Que mediante Resolución No. 0411 del 12 de marzo de 2007 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó la Resolución No. 0595 del 28 de julio de 1999. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0878 del 23 de mayo de 2007. Que mediante Resolución No. 1793 del 05 de octubre de 2007 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aclaró el Artículo Primero de la Resolución No. 0103 del 18 de enero de 2007, en cuanto a modificar el nombre del titular de la Licencia Ambiental otorgada a OMIMEX DE COLOMBIA LTD, por el la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, el cual quedó así: "ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar las Resoluciones Nos. 595 de 28 de julio de 1999, 480 de 7 de junio de 2002, 777 del 14 de julio de 2003, 325 del 23 de marzo de 2004, 1002 del 25 de agosto de 2004, 665 del 25 de mayo de 2005 y 2292 de 24 de noviembre de 2006, en el sentido de modificar el nombre del titular de la Licencia Ambiental de OMIMEX DE COLOMBIA LTD, por el de la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD, para el proyecto denominado AREA DEINTERÉS DE XPLOTACIÓN DEL CAMPO JAZMÍN (NARE - NORTE), localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)". Que mediante Resoluciones Nos. 0111 del 22 de enero de 2008, 0214 del 14 de febrero 2008, 0070 del 16 de enero de 2009, 0617 del 30 de marzo de 2009, 0628 del 19 de marzo de 2010, 0249 del 24

Resolución No. Del 2014 de Hoja No.2 - "POR LA CUAL SE LACEACIN 15E UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO de abril de 2012, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó la Resolución No. 0595 del 28 de julio de 1999. Que mediante Resolución No. 1597 del 18 de agosto de 2010 el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió una solicitud de revocatoria directa en el sentido de no revocar las Resoluciones No. 0595 del 28 de julio de 1999 y su modificación 0665 del 25 de mayo de 2005 y 1378 de 17 de diciembre de 2003. Que mediante Auto Ño. 3252 del 17 de octubre de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordenó 'la apertura en contra dé la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con NIT 800249313-2, por el presunto incumplimiento a la normatividad ambiental vigente al realizar la disposición de cortes de perforación en un área no autorizada dentro de la licencia ambiental global otorgada mediante Resolución No. 595 de 28 de julio de 1999; no dar cumplimiento a los parámetros establecidos por la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 595 de 28 de julio 1999 sobre el manejo ambiental de los cortes de perforación; y, por realizar la actividad de manejo, almacenamiento y tratamiento de los residuos aceitosos generados dentro del Campo Jazmín, sin contar con la autorización para realizar dicha actividad al interior del Campo Jazmín, en desarrollo del proyecto denominado "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte), localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá". Que mediante oficio con radicado 4120-E1-41767 del 25 de septiembre de 2013 la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cesación de procedimiento ambiental ordenado en el Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012, la cual fue presentada inicialmente mediante el oficio con radicación No. 4120-E1-54282 del 02 de noviembre de 2012. Que el Grupo de Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA- emitió el Concepto Técnico No. 9401 del 27 de junio de 2014, el cual servirá de insumo para la motivación del presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, como una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan. con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establecen, entre otras, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos", significando con ello que esta Autoridad es el organismo técnico especializado, con autonomía administrativa y financiera encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquéllos proyectos, obras o actividades que por Ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental para mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y el desarrollo sostenible del País.

Resolución No. 1179 el nrt 2014 de Hoja No. 3 ( "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 30 del citado Decreto-ley, se le asignó a esta Autoridad, la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o la norma que la modifique o sustituya" El parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De acuerdo con lo anterior, atendiendo el hecho de que mediante Resolución No. 0595 del 28 de julio 1999, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó Licencia Ambiental Global (cuyo titular actual es (MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD.) para el desarrollo del proyecto denominado "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte)", en ejercicio de funciones hoy desconcentradas en la ANLA, es esta Autoridad la competente para adelantar y culminar el presente procedimiento sancionatorio ambiental. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 4 del Decreto-ley 3573 de 2011, es función del Despacho del Director General de la ANLA, expedir los actos administrativos a través de los cuales se ponga fin a los procedimientos sancionatorios ambientales, el cual encuentra soporte funcional en el Manual de Funciones adoptado por la Resolución No. 0347 del 12 de abril de 2013. PROCEDIMIENTO Según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la potestad sancionatoria en materia ambiental está en cabeza del Estado quién la ejerce a través de las autoridades ambientales, entre ellas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyas funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales, y el ejercicio de la potestad sancionatoria asociada a la misma, como se dijo, fueron desconcentradas en esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- mediante Decreto-ley 3573 de 2011. En el caso concreto que nos ocupa el proceso sancionatorio ambiental se inició de oficio por parte del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las funciones hoy desconcentradas en esta Autoridad, mediante Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012, como producto de lo evidenciado en la visita de seguimiento ambiental efectuada los días 26 al 29 de mayo de 2009 de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 1250 del 30 de julio de 2009. Dicho acto administrativo (Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012) fue debidamente notificado y quedó ejecutoriado el 26 de octubre de 20212, según consta en el expediente. En el caso en concreto y analizada la información contenida en el expediente LAMI913, se puede dar por concluido con la orden de cesar el procedimiento, conforme a continuación se procede a señalar. CONSIDERACIONES JURÍDICAS En el caso concreto que nos ocupa, el proceso sancionatorio ambiental se inició mediante el Auto No, 3252 del 17 de octubre de 2012, de oficio por parte de la Autoridad Nacional de Licencias 1 Según el parágrafo del Artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, señala que la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental, será la encargada de ejercer la función de control y seguimiento ambiental respecto del proyecto, obra o actividad autorizados. En similar sentido lo establecía el derogado Decreto 1220 de 2005 (Art. 35).

Resolució Ni 1 19 Del ]', de ; - Hoja No. 4 "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Ambientales ANLA, como producto de lo evidenciado en la visita efectuada por el equipo técnico, los días 26 al 29 de mayo de 2009, de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 1250 del 30 de julio de 2009. Ello por cuanto, según el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio ambiental se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de la imposición de una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos que evidenció el equipo técnico de seguimiento ambiental, consistieron en no realizar la disposición de cortes de perforación en un área no autorizada dentro de la licencia ambiental global otorgada mediante Resolución No. 0595 de 28 de julio de 1999; no dar cumplimiento a los parámetros establecidos por la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 0595 de 28 de julio 1999 sobre el manejo ambiental de los cortes de perforación y por realizar la actividad de manejo; almacenamiento y tratamiento de los residuos aceitosos generados dentro del Campo Jazmín, sin contar con la autorización para realizar dicha actividad al interior del Campo Jazmín, en desarrollo del proyecto denominado "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte)", localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. Iniciado el procedimiento sancionatoo ambiental, se procedió a determinar con certeza los hechos constitutivos de la infracción ambiental, producto de lo cual esta Autoridad arribó al siguiente análisis, basado en el Concepto Técnico No. 9401 del 27 de junio de 2014: Basados en la visita técnica del equipo técnico del MAVDT los días 26 al 29 de Mayo de 2009, al proyecto denominado "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte), localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá, de la cual se emitió el Concepto Técnico No. 1250 de fecha 30 de julio de 2009, del cual se extracta lo siguiente: "De acuerdo con el PMA presentado para evaluación porta empresa MANSARO VAR ENERG Y COLOMBIA LTD. (MECL), mediante radicado No. 4120-E1-41336 del 20 de abril de 2009, el cual actualmente se encuentra en trámite para la "Modificación de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución No. 595 del 28 de julio de 1999, para el área de interés de explotación del Campo Jazmín (Nare Norte), en el sentido de autorizar la construcción y perforación de diez (10) clusters de desarrollo Abarco Sur desde Campo Jazmín" (denominados Al, AK, AL, AM, AN, AO, AS, AU y AW y AR), se propone utilizar la infraestructura existente dentro de Campo Jazmín, como se indica a continuación: "En el capítulo 1 correspondiente a la Descripción del Proyecto, se propone lo siguiente.' Lodos y borras aceitosas Durante la fase exploratoria del Bloque se espera que no se presenten borras de aceite, en caso de presentarse se contratará una empresa especializada en estos residuos para que realice la limpieza de los tanques, o serán llevados a Campo Jazmín para tratamiento y disposición final.... (La negrilla fuera del texto original). En la Ficha de "Manejo de Residuos Sólidos - Residuos de Perforación (LS MA-D81)» del capítulo 4- Plan de Manejo Ambiental, se propone lo siguiente para la disposición final de los cortes de perforación:.los cortes de perforación serán almacenados y posteriormente llevados a Campo Jazmín, donde se cuenta con un área para la disposición de cortes de perforación debidamente acondicionada para la recepción de este tipo de residuos yio llevados a la zona de cortes en el campo que se definirá de acuerdo a los requerimientos ambientales. Dichas áreas, serán compactadas y rodeadas con jarillones como diques de contención. Además, se han construido una red de piezómetros en cercanías de la misma para evaluar la influencia de los lixiviados de los cortes de perforación sobre las aguas freáticas. El monitoreo de estos piezómetros, hace parte del programa de monitoreos de Campo Jazmín." (La negrilla fuera del texto original).'

1 7 9 ' Resolución No.1 Del 4 lo 9 2014 de Hoja No. 5 ( "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta las consideraciones indicadas en el Concepto 1250 del 30 de julio de 2009, por el grupo del sector que realizó la visita, se recomendó al área jurídica del ANLA, abrir investigación contra la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD., por: El almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos al interior del campo no autorizados en la Licencia Ambiental. El inadecuado almacenamiento y tratamiento de los residuos peligrosos en el ATSA del Campo Jazmín. El inadecuado almacenamiento y disposición final de los residuos de cortes de perforación del Campo Jazmín, en el sitio ubicado entre los clusters T y 5, sobre la margen derecha de la vía interna que conduce al cluster S y al módulo de producción." Teniendo en cuenta los anteriores hechos evidenciados durante la visita técnica realizada entre el 26 y el 29 de mayo de 2009 y al concepto técnico 1725 del 09 de octubre de 2009 (el cual no tuvo visita técnica), se apertura investigación por medio del Auto No. 3030 del 30 de Octubre de 2009 y posteriormente formulación de cargos por medio del Auto 2770 del 16 de julio de 2010, en los siguientes términos: Cargo Primero.- Por haber realizado la disposición de cortes de perforación en el área, ubicada aproximadamente entre los clúster T S, sobre la margen derecha de la vía interna que conduce al cluster S ya! módulo de producción, frente al patio de tuberías, sin estar debidamente autorizado por este Ministerio, presuntamente incumpliendo con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental acogido por la Resolución 595 de del 28 de julio de 1999, el numeral 6 artículo quinto de la Resolución 411 de marzo de 2007, literal e) numeral 2 del artículo sexto de la Resolución 111 de enero 22 de 2008 y el artículo quinto (residuos de perforación) de la Resolución 214 de febrero 14 de 2008. Cargo segundo.- Por haber realizado el almacenamiento y tratamiento de los residuos aceitosos que se adelanta dentro del campo Jazmín en el sitio denominado "Area de Tratamiento de Residuos Aceitosos (ATSA)'Ç presuntamente infringiendo lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental acogido por la Resolución 595 de del 28 de julio de 1999 y en el artículo décimo cuarto de la Resolución 595 de julio 28 de 1999 y el Decreto 74 4 de diciembre 30 de 2005. Cargo Tercero.- No presentar el plan de operación, el programa de explotación, abandono y manejo paisajístico final, para las canteras del Campo Jazmín autorizadas por este Ministerio en la licencia ambiental otorgada, presuntamente incumpliendo lo establecido en el parágrafo del artículo quinto de la Resolución No. 0595 del 28 de julio de 1999 y reiterada en el numeral 1 del artículo segundo del Auto 736 del 29 de diciembre de 2008. Cargo Cuarto.- Haber causado afectación a las zonas aledañas a las explotaciones de material de cantera y de arrastre, por el arrastre de sedimentos, sin contar con la autorización minera y ambiental requeridos para tal efecto, presuntamente incumpliendo lo establecido en el parágrafo del artículo sexto de la Resolución 0595 del 28 de julio de 1999, el artículo décimo cuarto de la Resolución 0111 de enero de 2008 y el artículo décimo primero de la Resolución 0214 del 14 de febrero de 2008. Cargo Quinto.- No haber entregado a este Ministerio copia de los títulos mineros de las fuentes de materiales (cantera y material de arrastre) del Campo Jazmín autorizadas en la Resolución 595 del 28 de julio de 1999, presuntamente infringiendo lo establecido en el parágrafo del artículo sexto de la Resolución 0595 del 28 de julio de 1999, el artículo décimo cuarto de la Resolución 111 de enero de 2008y artículo décimo primero de la Resolución 214 del 14 de febrero de 2008. Posteriormente, se profirió el Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012, el cual retomó el concepto técnico No 1250 del 30 de julio de 2009 y dispuso: "Ordenar apertura de investigación en contra de la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD., identificada con NIT 800249313-2, por el presunto incumplimiento a la normatividad ambiental vigente al realizar la disposición de cortes de perforación en un área no autorizada dentro de la licencia ambiental global otorgada mediante Resolución No. 595 de 28 de julio de 1999; No dar cumplimiento a los parámetros

Resolución No, Del 9DCT Q14 Jde Hojallo.6 "POR LA CUAL SE DECLARA A CESAdión DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO establecidos por la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 595 de 28 de julio 1999 sobre el manejo ambiental de los cortes de perforación; Y, por realizar la actividad de manejo, almacenamiento y tratamiento de los residuos aceitosos generados dentro del Campo Jazmín, sin contar con la autorización para realizar dicha actividad al interior del Campo Jazmín, en desarrollo del proyecto denominado "Area de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte), localizado en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá". Según radicado 4120-E1-41767 del 25 de septiembre de 2013, por medio del cual la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd, se pronuncia en contra del Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012. A continuación se presenta transcripción del documento de pronunciamiento de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd: De conformidad con el asunto de la referencia, mediante el cual la entidad que usted representa se pronunció en relación con la solicitud de cesación de procedimiento que se presentó en su momento contra el Auto 3252 del 17 de octubre de 2012, mediante oficio radicado No.4120-E1-54282 del 2 de noviembre de 2012, me permito reafirmar la posición adoptada por la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., por cuanto desde el punto de vista jurídico la situación fáctica no ha variado y en ese entendido, los hechos que fundamentan la apertura de investigación ambiental, ya fueron objeto de pronunciamiento de la autoridad, por intermedio del concepto técnico 1250 del 30 de julio de 2009, la Resolución 2041 del 20 de octubre de 2009, por medio de la cual se impuso una medida preventiva y por último la Resolución 387 del 24 de febrero de 2010, por medio de la cual se levantó la medida preventiva de suspensión de actividades, prevista en la Resolución 2041 de 2009. Así las cosas y puestos en consideración de la autoridad ambiental los hechos que fueron objeto de la solicitud de cesación de procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 0 de la Ley 1333 de 2009, en donde se prevén las causales de la cesación Mansarovar Energy Colombia Ltd., solicita de manera respetuosa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes en concordancia con el caso sub examine, se pronuncie de fondo ante la solicitud realizada previamente de acuerdo a las razones esgrimidas en el escrito radicado mediante oficio No. 4120-E1-54282 del 2 de noviembre de 2012, en atención al Auto 3252 del 17 de noviembre de 2012." De conformidad a lo informado en el referido Concepto Técnico No. 9401 del 27 de junio de 2014, los hechos que originaron el acto administrativo Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012 ya fueron incluidos en términos de modo, tiempo (temporalidad) y lugar en el Auto No. 3030 del 30 de octubre de 2009 por medio del cual el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenó la apertura de una investigación ambiental a la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y por los cuales posteriormente mediante Auto No. 2770 del 16 de julio de 2010 se formularon cargos contra la mencionada empresa. Por lo anterior esta Autoridad, con la finalidad de respetar el Derecho al Debido Proceso, ordenará la cesación del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado con el Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012. Respecto del Derecho al Debido Proceso es preciso señalar que, el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia estableció el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido reconocido como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. A su vez, ha sido definido jurisprudencialmente como "el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de lajusticia,2" ( Negrillas fuera de texto) El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra como una de las garantías estructurales del debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el derecho de toda persona a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (principio del Non bis in ídem). 2 Sentencia C-980-2010. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

1 Resolución No. 79De ( "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1 O 9CT 2014 de Hoja No. 7 La Corte Constitucional hizo un recuento3 de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, las cuales se resumen de la siguiente manera: El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca "evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad"4. - Su importancia radica en que, "cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio`. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior"6. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión "juzgado' utilizada por e! artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho 7. Así entendida, la cita institución se aplica a las categorías del "derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas) "8 - El principio del non bis ídem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación "no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades"9. - Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que "una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria". Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento." (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo señalado por la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el conocimiento de las actuaciones administrativas de carácter ambiental en el presente caso debe ser Sentencia 0-632/11. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Agosto 24 de 2012. "Sentencia C-478 de 2007. Sentencia Ibídem. 6 Sentencia C-194 de 2005. Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. 8 Sentencia C-554 de 2001. Sentencia C-478 de 2007.

Resolución Nj 1 79 Del.fl de Hoja No.8. "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO uno solo, con el fin de evitar que se inicie una investigación de la misma naturaleza (administrativa ambiental), contra la misma persona jurídica (MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD.), por los mismos hechos y por consiguiente evitar investigar y sancionar -si a ello diere lugar- dos veces, violando así el principio Non bis in íbidem. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, "Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993" De dicha forma se aplican en el presente asunto, los principios que contempla el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, las actuaciones administrativas se desarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, resaltando de dicho artículo de manera preponderante, el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado referidos éstos especialmente en el artículo segundo, parágrafo primero de la Carta Política. Adicionalmente se resalta el principio de eficacia establecido en el numeral 11 del Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, se removerán de oficio los obstáculos puramente formales, se evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y se sanearán, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. En mérito de lo expuesto, DISPONE ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012, en contra de la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD., con NIT 800249313-2 y representada legalmente por el señor JORGE HERNAN GUTIERREZ HERNANDEZ dentro del marco de la ejecución del proyecto "Área de Interés de Explotación del Campo Jazmín (Nare - Norte", en relación a los hechos indicados en la parte considerativa de este acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO.- Una vez en firme el presente acto administrativo, archivar el expediente LAM 1913 (5) Auto No. 3252 del 17 de octubre de 2012 del Archivo de Gestión de esta Autoridad. ARTÍCULO TECERO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-, notificar el contenido del presente acto administrativo a la empresa MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA LTD. o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO CUARTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, para su conocimiento y los fines pertinentes. ARTÍCULO QUINTO- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 de la ley 99 de 1993.

1 Resolución No. 117 9Del A de Hoja No. 9 -& a, p "POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIO p N DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ARTÍCULO SEXTO- Contra el presente Acto Administrativo, procede recurso de reposición, el cual podrá interponerse por escrito ante el funcionario que toma la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE,'OMUN Y CÚMPLASE 1 MEJÍA al isó y Avaló: Robi4smes Orjuela - Jefe Oficina Asesora Jurídica tisó: Daniel RicaPáez Delgado - Profesional Especializado -OAJ Proyectó: Mayra Alejandra Cortés Abogada - OAJ Exp. LAM1913 (S) - Auto No. 3252 del 17 de octubre de'2012. Concepto Técnico No. 9401 del 27 de junio de 2014.