CAPÍTULO XII PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN I. REQUISITOS. II. PLAZO. III. RESOLUCIÓN DEL TRI BUNAL DE INSTANCIA. IV. EMPLAZAMIENTO ANTE LA SALA II. V. DESIGNACIÓN DE LETRADO DE OFICIO. VI. ADHESIÓN AL RECURSO. I. REQUISITOS Artículo 855: «El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar. Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2 del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y su fecha». Las exigencias del precepto citado van siendo suavizadas por la jurisprudencia actual de la Sala Segunda. Inicialmente se siguió el principio de unidad de alegaciones, esto es, debía existir una congruencia entre la preparación y la formalización, su falta provocaba la inadmisión del recurso. La jurisprudencia más moderna pone el acento en la exigencia de la tutela judicial efectiva y seña- 365
PEDRO MARTIN Y OTROS la que las normas reguladoras del recurso deben ser interpretadas de la manera más favorable a la vigencia del mismo. Sobre la preparación del recurso de casación por el Ministerio Fiscal existe una Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1981 e Instrucción 1/1985, de 28 octubre. II. PLAZO Artículo 856: «La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso». En el cómputo de los plazos procesales han de ser excluidos los días inhábiles. El plazo comenzará a contar al día siguiente de la última notificación. Tratamiento diferenciado de la manifestación de recurrir en casación si existe letrado de oficio o los de designación. Aunque el Tribunal Constitucional ha declarado que la simple manifestación de la intención personal del preso de interponer recurso de casación no cumple con las exigencias de los arts. 855 y 856 de la LECR, STC 91/1994, de 21 de marzo, ha distinguido dos situaciones distintas, según al peticionario le hubieran sido designados de oficio o hubieran sido designados por él Abogado y Procurador. En el primer caso, cuando se muestre la voluntad de recurrir en casación y se pida la designación de oficio, debe efectuarse ésta a fin de articularse el recurso, STC 53/1990, 26 de marzo. En el segundo caso, transcurrido el plazo, una vez que se hubiera notificado al Procurador designado libremente la voluntad de recurrir del penado, habría precluido el término para interponerlo y la sentencia deviene firme, STC 91/1994 de 21 de marzo. Artículo 857: «En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley. 366
LOS RECURSOS PENALES Si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir». El artículo 875 de la LECR en su redacción tras la reforma dada por la LO 10/92 de 30 de abril, ha suprimido la exigencia de constitución de depósito para el acusado y el responsable civil. III. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA Artículo 858: «El Tribunal dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente». Sobre las resoluciones recurribles en casación, ver art. 848 de la LECR. Contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso cabe recurso de queja, art. 862 de la LECR. No debe olvidarse que el tribunal de instancia ante quién ha de presentarse escrito preparando recurso de casación, ante simples irregularidades formales deberá dar oportunidad de subsanar las que lo sean a fin de dar cumplimiento a las exigencias de la tutela judicial efectiva. IV. EMPLAZAMIENTO ANTE LA SALA II DEL TRIBUNAL SUPREMO Artículo 859: «En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro del tercer día, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a las partes para que compa- 367
PEDRO MARTIN Y OTROS rezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la Península; de veinte días si residen en las Islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, y de sesenta si en el África española». A) Plazo: El plazo del emplazamiento habrá de computarse en la forma prevista en el art. 185 de la LOPJ que establece que «los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», en concordancia con lo establecido en los arts 182, 183 y 184 de la LOPJ. V. DESIGNACIÓN DE LETRADO DE OFICIO Artículo 860: «Cuando el recurrente defendido como pobre declarado insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo. La Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse». Hay que tener en cuenta la regulación de la asistencia jurídica gratuita, Ley 1/1996 de 10 de enero. La designación de Abogado y Procurador ha de efectuarse por la Sala Segunda. VI. ADHESIÓN AL RECURSO Artículo 861: «El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negati- 368
LOS RECURSOS PENALES va en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859. A la vez que la certificación expresada, se remitirá por el Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucinta-mente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a las partes. También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número dos del art. 849. La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan». Pese a las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se ha modificado el apartado primero de éste artículo, en el que se sigue haciendo referencia a los votos reservados, cuando de conformidad con los arts. 206 y 260 de la LOPJ han desaparecido tales votos reservados, y se prevé la; formulación de votos particulares, que no son reservados, sino que van unidos a la sentencia. Tampoco ha cuidado el legislador eliminar de éste precepto la referencia a los documentos auténticos, concepto que ha desaparecido en el n. 2 del art. 849 de la LEGR desde la Ley 6/1985, de 27 marzo. A) Alcance de la adhesión al recurso de casación: Al no preparar recurso propio y adherirse al interpuesto por otra parte, este recurrente viene vinculado a los cauces procesales del recurso al que se ha adherido. 369
PEDRO MARTIN Y OTROS En el trámite de adhesión formaliza el recurrente un único motivo de casación en el que no se limita a apoyar la impugnación del recurrente principal, sino que introduce cuestiones nuevas en el debate casacional, lo que hace inadmisible el motivo conforme a los arts. 884.4. y 885.2. de la LECrim, pues conforme viene declarando reiteradamente jurisprudencia de esta Sala (Cfr., por todas, SS de 16-04-94 y 08-02-95) la adhesión en el recurso de casación no constituye una nueva pretensión impugnativa que incida o se intercale en el recurso provocado por la iniciativa de otro; su designio, como se desprende de los arts. 854, 861, párrafo final y 874, penúltimo inciso, todos ellos de la LECrim, es coadyuvar a los resultados que persigue el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones de dicho recurso, sin que tienda a resultados dispares o contrapuestos que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho a ejercitarlo había caducado. STS de 24 de enero de 1996. Hay que resaltar que la adhesión en un recurso prohibe apartarse de los términos y motivos del recurso adherido, sin perjuicio de formular consideraciones complementarias para los mismos, por lo que todos los motivos que se aparten del recurso al que se adhiere, debieron inadmitirse, y en la actualidad son fundamento de su desestimación. STS de 2 de octubre de 1997. 370