RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA



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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante la Sentencia ) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal ) el 2 de julio de 2004, mediante la cual, inter alia, dispuso: 4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la [ ] Sentencia. 5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la [ ] Sentencia. 6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la [ ] Sentencia. 7. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204, y 205 de la [ ] Sentencia. [ ] 9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la [ ] Sentencia. * El Juez Manuel E. Ventura Robles, de nacionalidad costarricense, no integró el Tribunal en el presente caso. Consecuentemente, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución.

2 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte el 12 de septiembre de 2005, el 22 de septiembre de 2006 y el 9 de julio de 2009. En esta última, el Tribunal declaró que se encontraban en proceso de cumplimiento los siguientes puntos: a) dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). El Estado ha pagado la suma principal relacionada con la condena civil resarcitoria, quedando pendiente lo que se refiere a la diferencia respecto de intereses y costas de acuerdo con lo señalado en el Considerando 18 de la [ ] Resolución. b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 3. Los escritos de 15 de octubre de 2009, de 31 de mayo y 17 de noviembre de 2010 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de Costa Rica (en adelante el Estado o Costa Rica ) informó sobre el avance en el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 27 de noviembre de 2009 y de 26 de octubre de 2010, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante los representantes ) remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado. 5. Los escritos de 3 de diciembre de 2009, de 4 de agosto y 8 de noviembre de 2010, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la Comisión ) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado y a las observaciones de los representantes. 6. Los escritos en calidad de amicus curiae y sus anexos presentados por las siguientes personas: José Tomás Guevara Calderón, William Bermúdez Bolívar, José Francisco Corrales Gutiérrez, Heriberto Hidalgo Segura, Manuel Antonio Coto Aguirre, Marco Vinicio Picado González, Juan José Maltés Montiel, José Ruiz Pérez, Ángel Aragón Calderón, Rafael Antonio Rojas Madrigal, Jorge Rodríguez Sánchez y J.A. Coto Aguirre. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención ) desde el 22 de

3 noviembre de 1969 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 2 de julio de 1980. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que [l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra 2. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 4. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de agosto de 2010, Considerando tercero, y Caso Santander Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso De la Cruz Flores, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando quinto.

4 protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 5. a) Obligación de dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José 7. Con respecto a la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó lo siguiente: a) sobre la suma adeudada por intereses, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda aprobó, mediante resolución de 8 de septiembre de 2009, la cancelación de intereses legales y moratorios por un monto de 8.447.457,44 colones, el cual fue depositado a favor de La Nación el 13 de noviembre de 2009, y b) en cuanto al monto adeudado por costas personales, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, aprobó por medio de resolución de 23 de febrero de 2010 la suma de 422.372,87 colones, la cual se encuentra a disposición de [la empresa] para ser girad[a] contra el fondo de costas que el Estado mantiene para este fin. Asimismo, señaló que ha solicitado la gestión de los trámites correspondientes para que dicho monto sea depositado en la cuenta bancaria de la empresa. Por lo anterior, el Estado consideró que ha satisfecho las obligaciones derivadas de la Sentencia de 2 de julio de 2004, motivo por el cual solicit[ó que] se declare el cumplimiento definitivo en este aspecto. 8. Los representantes informaron que el Estado ha pagado a satisfacción las sumas que adeudaba por concepto de indemnización [ ] así como la totalidad de los intereses y [las] costas pendientes, de modo que los aspectos patrimoniales derivados de la Sentencia pueden considerarse satisfechos. 9. La Comisión Interamericana señaló que de la información disponible se desprende el cumplimiento total de los pagos por concepto de indemnización, intereses y costas que se encontraban pendientes. 10. De la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado ha cumplido con la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia, al haber dado cumplimiento íntegro al pago de la diferencia respecto de los intereses y costas adeudados de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo octavo de la Resolución de la Corte Interamericana de 9 de julio de 2009. b) Obligación de adecuar el ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Santander Tristán Donoso, supra nota 1, Considerando sexto.

5 11. En cuanto a la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia), Costa Rica informó que el 29 de abril de 2010 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8.837, Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal (en adelante también Ley No. 8.837 ), cuyo texto fue publicado el 9 de junio de 2010 en el Diario Oficial La Gaceta. Asimismo, acompañó una copia de la publicación oficial de dicha ley, la cual: a) estableció diversas reformas al Código Procesal Penal, entre otras, amplió el régimen de impugnación de sentencias con la incorporación del recurso de apelación de sentencia penal, reformó el recurso de casación y revisión, y fortaleció el principio de oralidad en los procesos penales; b) creó el recurso de apelación de sentencia, disponiendo que son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio 6. El recurso de apelación permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y la valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El Tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aún de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que se encuentren en la sentencia 7. Asimismo, la Ley No. 8.837 prevé un número reducido de causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y dispone que el recurso debe ser resuelto aún cuando en su redacción existan defectos. En caso de que tales defectos impidieran en forma absoluta conocer el reclamo, el Tribunal de Apelación puede prevenir a la parte para que los corrija, puntualizando los aspectos que deben aclararse y corregirse 8. En cuanto a la prueba ante el Tribunal de Apelación dispone que [e]n orden al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio, mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado. Asimismo, la Ley No. 8.837 regula lo relativo a la prueba testimonial y pericial que, excepcionalmente, podrá recibirse directamente ante el Tribunal de Apelación, así como los supuestos en los cuales determinada prueba puede considerarse como nueva. Adicionalmente, establece la posibilidad de que dicho Tribunal de Apelación pueda auxiliarse de los sistemas de documentación a su alcance, con el fin de facilitar el control de 6 Cfr. Artículo 458.- Resoluciones recurribles, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 7 Cfr. Artículo 459.- Procedencia del recurso de apelación, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 8 Cfr. Artículo 462.- Trámite, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e

6 lo ocurrido en el tribunal de sentencia 9. El Tribunal de Apelación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión 10. Finalmente, se regula lo relativo a la resolución del Tribunal de Apelación y al juicio de reenvío 11, y c) modificó el recurso de casación, el cual procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación 12 : i) cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por dichos tribunales, o por ellos y por los de la Sala de Casación Penal 13, o ii) cuando la sentencia no observe o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal 14. 12. Los representantes tomaron nota positivamente de la sanción que realizó el 29 de abril de 2010 la Asamblea Legislativa de Costa Rica a la Ley de creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, la cual se convirtió en Ley de la República No. 8.837 desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de junio de 2010. Asimismo, manifestaron que aunque la plenitud del cumplimiento material de este capítulo de la Sentencia sólo se alcanzará una vez que el nuevo régimen procesal cobre cabal vigencia práctica, debe presumirse que el Estado lo aplicará rectamente y de buena fe. Además, observaron que con la puesta en vigor del nuevo régimen procesal el Estado ha cumplido formalmente con lo requerido por la Sentencia y que cualquier desajuste que pueda surgir en la aplicación de dicho régimen, sería materia del cumplimiento general de las obligaciones a cargo de Costa Rica según la Convención, más que un tema relativo a la ejecución de la Sentencia en el [presente caso]. Finalmente, los representantes señalaron que con la completa y definitiva ejecución de la Sentencia, [ ] Costa Rica honra una vez más su reconocido compromiso con la protección internacional de los derechos humanos. 13. La Comisión Interamericana valor[ó] los avances reflejados con la aprobación de la Ley No. 8.837 y consider[ó] que la misma incorpora elementos tomados en cuenta por la Corte en su [S]entencia respecto del alcance del artículo 8.2.h [ ] de la 9 Cfr. Artículo 464.- Prueba en apelación de sentencia, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 10 Cfr. Artículo 465.- Examen y resolución, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 11 Cfr. Artículo 465.- Examen y resolución, supra nota 10, y Artículo 466.- Juicio de reenvío, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 4 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de las nuevas reglas de oralidad en el proceso penal. 12 Cfr. Artículo 467.- Resoluciones recurribles, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 13 Cfr. Artículo 468.- Motivos, Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e 14 Cfr. Artículo 468.- Motivos, Código Procesal Penal, supra nota 13.

7 Convención Americana. Asimismo, observó que sobre dicho avance es necesario evaluar su implementación en la práctica, puesto que la Comisión cuenta con un cúmulo de peticiones relacionadas con la temática objeto de este punto resolutivo de la [S]entencia. 14. El Tribunal valora positivamente las diversas medidas adoptadas por Costa Rica con el fin de cumplir la Sentencia del presente caso, fundamentalmente, teniendo en cuenta la alta complejidad de la materia -el sistema de impugnación en materia penal-, y de las medidas necesarias para cumplir con tal fin. No obstante las dificultades, desde la emisión de la Sentencia, el Estado adoptó diversas medidas para avanzar hacia el pleno cumplimiento de lo dispuesto en ella. De tal manera, la Corte Interamericana valoró positivamente la sanción de la Ley No. 8.503 Ley de Apertura de la Casación Penal (en adelante Ley de Apertura ) y el hecho de que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses después de la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valoró que el Poder Judicial adoptara medidas inmediatas, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia 15. 15. En esta oportunidad, la Corte también valora positivamente la actuación del Estado que consideró que las reformas introducidas por la Ley de Apertura necesitaban ser fortalecidas y, motu propio, inició un nuevo proceso de reforma legal, el cual concluyó con la sanción de la Ley No. 8.837. Mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se crea el recurso de apelación de sentencia penal el cual, inter alia: a) permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior; b) consiste en un recurso simple, sin mayores formalidades, que evita requisitos o restricciones que infrinjan la esencia del derecho a recurrir, y c) posibilita el examen integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal de juicio. 16. La Corte Interamericana concluye que, al garantizar la posibilidad de un amplio control de la sentencia emitida por un tribunal de juicio en materia penal a nivel interno, Costa Rica ha dado pleno cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia y, con ello, concluye el presente caso. La futura aplicación del recurso de apelación de sentencia no es materia de la supervisión de cumplimiento del caso Herrera Ulloa. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 15 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando vigésimo octavo.

8 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31.1 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 10, 14, 15 y 16 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado debe: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), y b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 2. Que, en consecuencia, la República de Costa Rica ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia emitida el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados Partes en la Convención Americana la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte. Y RESUELVE: 1. Dar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004. 2. Archivar el expediente del presente caso. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2010. 4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la República de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.

9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario