Repsol Petróleo devengo del complemento de antigüedad por trienios o quinquenios según se hubiera estado de alta el 30 de septiembre 1.994.



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actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Habiendose practicado las pruebas propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 20 de abril, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Declaramos la competencia material de la Sala para el conocimiento de los presentes autos, previa desestimación de la excepción de incompetencia planteada, así como las excepciones de variación sustancial de la demanda respecto de la pretensión efectuada en la solicitud de mediación previa, falta de conciliación previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de inadecuación de procedimiento, como, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL INTERCENTROS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT EN REPSOL PETROLEO S.A Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, contra REPSOL S.A". CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla de REPSOL PETROLEO S.A que habiendo suscrito con dicha empresa contratos temporales de trabajo en prácticas, cuyos periodos de vigencia finalizaron con anterioridad a la fecha del 30 de septiembre de 1994, fueron recolocados con posterioridad en la misma mediante contratos por tiempo indefinido, prestando por ello sus servicios en los diversos centros de trabajo que la empresa referida posee en distintas Comunidades Autonómicas del Estado Español. SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de agosto de 1997, se dispuso el registro y publicación en el BOE de 16 de septiembre siguiente del texto del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada, suscrito el 17 de julio de 1997, y con un periodo de vigencia previsto de dos años de duración, comprendidos entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, con posibilidad de denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmante. TERCERO.- La empresa demandada les tiene reconocido, a título personal, el devengo del concepto de antigüedad, por trienios vencidos, a aquellos trabajadores incorporados a dicha empresa con carácter de fijos con posterioridad al 1 de octubre de 1994, por provenir de anteriores contratos de trabajo temporales en prácticas, y como consecuencia de estar en alta en la misma el 30 de septiembre de 1994, mientras que a aquellos otros trabajadores, también incorporados a dicha empresa con carácter de fijos después del 1 de octubre de 1994, e igualmente procedentes de contratos de trabajo temporales en prácticas suscritos con anterioridad a la expresada fecha del 1 de octubre de 1994, pero que no estaban en alta el 30 de septiembre de 1994 en la tan repetida empresa, ésta les tiene reconocido el devengo del concepto de antigüedad por quinquenios indefinidos. CUARTO.- Que por el Secretario General de la Sección Sindical Intercentros de la Central Sindical UGT en REPSOL PETROLEO S.A, se presentó en fecha 27 de noviembre de 1998 ante el Servicio Interconfederal de Mediación Y Arbitraje (SIMA) escrito en solicitud de procedimiento de mediación sobre conflicto colectivo contra la referida empresa, celebrándose la comparecencia a tal efecto en el citado Organismo el 18 de diciembre siguiente con el resultado de falta de acuerdo entre las referidas partes asistentes, y levantándose por ello la correspondiente Acta de Desacuerdo que, junto con el escrito iniciador de la mediación en cuestión, se acompañaron a la demanda originadora de este procedimiento de conflicto colectivo presentada en la Sala el 20 de enero de 1999". QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 30 de julio de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de septiembre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario. SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de enero del 2000. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Unión General de Trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Repsol Petróleo S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare "el derecho de los trabajadores recolocados tras haber finalizado contrato temporal de trabajo en prácticas en fecha anterior al 1 de octubre de 1.994 a percibir el complemento de antigüedad en la cuantía que resulte de computar todo el tiempo de servicios prestados a la empresa, en trienios indefinidos, a razón de 70.504 pts. por trienio, siempre que los servicios se prestaran antes del día 1 de octubre de 1.994, aunque no se prestaran el 30 de septiembre de dicho año". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante quien se había presentado la demanda, dictó sentencia desestimando las excepciones planteadas por la demandada y la demanda. 2.- La Federación demandante formalizó el presente recurso de casación. Muestra su expresa conformidad al relato de hechos probados de la recurrida, con la desestimación de las excepciones y con el planteamiento del problema litigioso, que la sentencia recurrida efectúa en su fundamento de derecho segundo. Al amparo procesal del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 40 y Disposición Transitoria Cuarta del IV Convenio colectivo de Repsol Petróleo S.A., junto con "las normas sobre interpretación de contratos que se referirán..." En resumen se denuncia la errónea interpretación de los mandatos convencionales antes referidos. SEGUNDO.- El art. 40 del IV Convenio colectivo de Repsol Petróleo S.A., cuya infracción se denuncia establece:"los trabajadores percibirán un complemento salarial personal de antigüedad consistente en quinquenios indefinidos, devengándose a partir del primer día del mes en que se cumplan los 5 años. Con efectos de 1º de enero de 1.997 el importe de cada quinquenio será de 84.750 pesetas brutas anuales a percibir en 14 pagas, 12 en los meses ordinarios y una más en cada gratificación extraordinaria. El señalado importe de 84.750 pesetas permanecerá vigente e inalterable durante 1.997 y 1.998. Al personal con fecha de ingreso anterior al 1 de octubre de 1.994 le será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta." La aludida Disposición Transitoria Cuarta a la que el anterior precepto se remite dispone:"a los trabajadores en alta al 30 de septiembre de 1.994 se les mantendrá, como condición más beneficiosa a título personal, la aplicación de lo establecido en el II Convenio Colectivo de Repsol Petróleo S.A. con vigencia para los años 1.992 y 1.993 respecto al complemento personal por antigüedad, con las dos siguientes fórmulas según el colectivo de procedencia: Todo el personal excepto el que se regía por las condiciones de Ex-Petroliber: continuará percibiendo trienios indefinidos por el importe anual bruto de 70.504 pesetas por trienio (divididas en 14 pagas: 12 pagas mensuales y dos extraordinarias a percibir en los meses de junio y noviembre)".

Siendo contractual el origen de las normas de convenio colectivo, han de ser interpretadas de acuerdo con los mandatos de los art. 1.281 a 1.284 del Código civil. El primero de cuyos mandatos remite al sentido literal de las cláusulas, cuando los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. De modo que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.995, "Conforme constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita concreta-, el intérprete -artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, dado el carácter dual de norma y contrato del convenio colectivo- ha de atenerse al sentido propio o literal de las palabras, siempre que el texto se ofrezca con claridad y solamente -artículo 1281.2- si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; como afirman las Sentencias de 4 junio 1964 y 20 febrero 1984 de este Tribunal Supremo, la finalidad del artículo 1281 radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que, se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes". Y, analizados los términos de los preceptos de aplicación, resultan patentes las siguientes conclusiones: a) Se ha establecido una regla general respecto a la retribución de la antigüedad y es la de su devengo por quinquenios vencidos. b) Esta regla se completa con la excepción prevista en la Disposición Transitoria Cuarta, en respeto a derechos adquiridos con anterioridad, de modo que la retribución se realizará mediante trienios a todos aquellos trabajadores que cumplan dos condiciones. 1 Haber prestado servicios en la empresa antes de 1 de octubre de 1.994. 2 Estar en alta el 30 de septiembre de dicho año. La claridad de estos mandatos no permite acudir a criterio interpretativo alguno que no sea el literal. No pudiendo aceptarse la tesis de los recurrentes que supone eliminar uno de los requisitos establecidos para el percibo de trienios, cual es el estar en alta en 30 de septiembre de 1.994, pues tal interpretación, en contra de lo que se alega, dejaría sin sentido la Disposición Transitoria Cuarta a la que de manera expresa se remite el art. 40 del Convenio. Se impone desestimar el recurso pues los recurrentes pretenden obtener un derecho que no se deriva de los términos del Convenio Colectivo de aplicación cuya validez no ha sido puesta en duda. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado SR. AGUADO PASTOR, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 20 de abril de 1999, seguida a instancia de la SECCIÓN SINDICAL INTERCENTROS DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T. en REPSOL PETROLEO S.A. y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS, ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL U.G.T., contra REPSOL PETROLEO S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.