Sancionan con fuerza de ley:



Documentos relacionados
(S-1052/09) PROYECTO DE LEY

PROVINCIA DE CÓRDOBA. Ley Provincial de Educación. Normas referidas a la vinculación educación trabajo

Asignaciones Familiares Provincia de Buenos Aires

L ey: 1023 PROGRAMAS DE BECAS ACADÉMICAS. Capítulo I Ámbito Material, Objeto y Autoridad de Aplicación

LEY N TÍTULO I Principios Generales. CAPÍTULO I Objetivos, Conceptos y Certificación de la Discapacidad

Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)

LEY N.º 8242 LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION AGROPECUARIA

JURISDICCIÓN 70 MINISTERIO DE EDUCACIÓN LÍNEA PROGRAMÁTICA PROGRAMA INTEGRAL PARA LA IGUALDAD EDUCATIVA

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 3049

I. Comunidad Autónoma

H. Cámara de Diputados de la Nación Presidencia

LEY VI º 139 (Antes Ley 4495) ASOCIACIONES DE ESTUDIANTES SECUNDARIOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

H. Cámara de Diputados de la Nación Comisión de Legislación General

REGLAMENTO DE CRÉDITOS POR PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN Y SOLIDARIDAD ( Programa de Voluntariado de la UC)

El Congreso de la República de Colombia DECRETA:

LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Los ámbitos de aplicación de estas becas corresponden a las áreas académicas de la ESCUELA AGRÍCOLA PANAMERICANA ZAMORANO.

Créase el Registro de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

CAPÍTULO II: DE LA HABILITACIÓN Y REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES. Art. 6º.- EL Órgano de Aplicación, habilitará y supervisará a los

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESOLUCION

RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

LEY Nº 223 SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA EN EL AMBITO DE LA C.A.B.A. MARCO NORMATIVO PARA SU CREACION. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en su Capítulo 2, habla de la garantía de igualdad de oportunidades, y en cuya parte pertinente establece:

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. ART-MUTUAL.

LEY XVI - º 37 (Antes Ley 3231) CONSERVACIÓN DE SUELOS TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO I FINALIDADES

MINISTERIO DE SALUD. Resolución Nº 1186/2013. Bs. As., 16/8/2013

ESTABLECE LAS "PAUTAS DE ORGANIZACION Y ARTICULACION DEL PROYECTO DE INTEGRACION INTERINSTITUCIONAL DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y JOVENES CON DISCAPACIDAD"

Guía Ayuda Mineduc / Tarjeta Nacional Estudiantil 01 de abril de 2011

UNIVERSIDAD ESTATAL PENINSULA DE SANTA ELENA PROYECTO DE REGLAMENTO PARA INTERCAMBIO ACADÉMICO DE DOCENTES Y ESTUDIANTES DE LA UPSE RCS-SE

PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

NORMATIVA REGULADORA DEL REGIMEN DE CONCESION DE SUBVENCIONES DE ACTIVIDADES CULTURALES DE PROMOCIÓN DEL CONOCIMIENTO Y USO DEL EUSKERA.

La Orden 947/2006, de 24 de febrero, de la Consejería de Educación, regula el funcionamiento de las Casas de Niños con extensión de servicios.

CAPÍTULO 11 COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS. comercio transfronterizo de servicios o servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

Los derechos de los y las docentes

CONSEJERÍA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA

PROGRAMA MI CLUB DECLARACIÓN DE BENEFICIOS ESTABLECIMIENTO PARTICIPANTE LIDER.CL

LEY DE DEPORTE DE LA NACIÓN Nº

Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

Educación Básica Universal? La situación Argentina frente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio

CAPÍTULO I GENERALIDADES

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

RESOLUCIÓN SRT N

PROGRAMA INTERDISCIPLINIARIO DE INVESTIGACIONES EN EDUCACIÓN (PIIE) UNIVERSIDAD ACADEMIA DE HUMANISMO CRISTIANO

Ref: 49/ /15. La autenticidad de este documento se puede comprobar en

Las sanciones por incumplimiento son únicamente dos:

Medio Boleto Estudiantil

Políticas de Inversión del Sector Público

ACCESIBILIDAD AL MEDIO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DE MOVILIDAD REDUCIDA. ORDENANZA REGULADORA. Capitulo I. Disposiciones Generales.

FONDO FEDERAL SOLIDARIO. Decreto 206/2009. Creación. Bs. As., 19/3/2009 VISTO Y CONSIDERANDO:

REGLAMENTO DE PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES II CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PERÚ

1. Disposiciones generales

(S-4037/08) PROYECTO DE LEY

IE UNIVERSIDAD REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS TÍTULOS DE GRADO JULIO 2013*

Anexo 10 REGLAMENTO DE ASOCIACIONES DE LA UNIVERSIDAD PABLO DE OLAVIDE, DE SEVILLA

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Ministerio de Bienestar Social

CAPITULO I GENERALIDADES

CONDICIONES CONTRACTUALES DEL SERVICIO TELEFÓNICO FIJO

PROYECTO DE LEY DE SENADO

(Aprobado por Consejo de Gobierno, en sesión de 07/11/2007)

AYUDAS DE EDUCACION ESPECIAL PARA EL CURSO 2015/2016

debiendo cumplir los requisitos pautados para el sistema de escolaridad protegida Artículo 5º: ANEXO

Será el que se acuerde entre ambas partes, previa consideración de las fijadas por las Administraciones competentes.

El Régimen de Becas vigente en la Universidad Blas Pascal; y. Que resulta necesario proceder a un reordenamiento de dicha normativa;

1 - BECAS PERSONALES REGLAMENTO BECAS UNR. Becas de Movilidad CAPITULO I CAPITULO II. Normas Generales

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY DERECHOS DE LA ANCIANIDAD

Manual de Beneficios Escolares

[ ] Becas de Escolaridad. Bases de la Convocatoria. Fundación Estudio

Ley REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA AMBIENTAL

REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DE MERCADAL DE VALORES, SICAV, SA

Términos y Condiciones Generales. PROGRAMA PARA LA INSERCIÓN PROFESIONAL DE LOS TITULADOS UNIVERSITARIOS Convocatoria

LEY QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO LEY Nº LEY QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO

PRIMER_BORRADOR_DEC_PAC_ de 9

PREGUNTAS FRECUENTES ACERCA DEL REGISTRO DE AGENTES INMOBILIARIOS DE CATALUÑA

Ampliación de la condición de familia numerosa

Programa De Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo

Factibilidad de la aplicación de los SIG para determinar la Bonificación por Ubicación

Certificación de Productos Condiciones de certificación de calidad de playas

2013, Año del 30 Aniversario de la vuelta a la Democracia INFORME EJECUTIVO

ACUERDO Nro. MINEDUC-ME A AUGUSTO X. ESPINOSA A. MINISTRO DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO:

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

LEY DE TRABAJO DEL CIRUJANO DENTISTA LEY Nº (14/12/2002) TÍTULO I DE LA PROFESIÓN DEL CIRUJANO DENTISTA

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Educación, Juventud y Deporte DISPONGO

Condiciones generales

CORDOBA, Al Señor Viceintendente Municipal Presidente del Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba Dr. Carlos Hugo Vicente S / D

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. A) Disposiciones Generales. Consejería de Educación, Juventud y Deporte

Reglamento Premium Partners 2015

MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO

Capítulo 5. Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

Política Nacional en Discapacidad (PONADIS)

NATURALEZA DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES EN ARGENTINA IDENTIFICACIÓN DE TEMAS PRIORITARIOS TEMA: AIRE

Cambio en el Sistema de Acreditación Universitaria en Chile

El CUPS, la designación de los suministros, su dirección y tarifa de acceso se especifican en el Anexo I.

EL DESARROLLO DEL CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

1. INTRODUCCION 2. ANTECEDENTES

Reglamento de Deportistas Destacados

Transcripción:

Sancionan con fuerza de ley: ARTICULO 1.- Las empresas de servicio de transporte de pasajeros por automotor, urbano, suburbano e interurbano, y de transporte ferroviario de superficie y subterráneo sometidas a contralor de la autoridad nacional, que perciban beneficios por parte del Estado Nacional bajo la forma de subsidios, compensaciones tarifarias, exenciones impositivas, o similares, deberán beneficiar con un boleto escolar gratuito y un boleto de tarifa reducida, a los estudiantes y docentes comprendidos en los artículos 3º y 4 de l a presente ley. ARTICULO 2.- El boleto escolar gratuito, y el boleto de tarifa reducida, comprenderá la totalidad del trayecto del estudiante y docente, desde su domicilio hasta el establecimiento educativo al que concurre, ya sea que se encuentre ubicado este último dentro o fuera del radio urbano de su residencia y cualquiera sea el número de secciones y distancias de los recorridos. ARTICULO 3.- Serán beneficiarios del boleto escolar gratuito los estudiantes que cursan de manera regular los niveles educativos considerados obligatorios establecidos por la Ley Nº 26.206, y que asisten establecimientos educativos de gestión pública -o de gestión privada con subvención estatal-, en cualquiera de sus modalidades. ARTICULO 4.- Serán beneficiarios de un boleto de tarifa reducida: a) Los estudiantes regulares de instituciones estatales de formación superior universitarias o no universitarias, sean nacionales, provinciales o municipales, reguladas en el marco de la Ley 24.521. El descuento no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la tarifa mínima en el caso del transporte urbano y de las tarifas vigentes en el caso del transporte interurbano. b) Los docentes de establecimientos educativos de gestión pública -o de gestión privada con subvención estatal- de los niveles obligatorios establecidos por la Ley Nº 26.206, en cualquiera de sus modalidades. El descuento no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la tarifa mínima. ARTICULO 5.- La condición de regularidad de los estudiantes mencionados en el artículo anterior, así como la situación de revista activa de los docente mencionados en el artículo anterior, serán certificadas por las máximas autoridades de cada establecimiento educativo o las personas a quienes ellos autoricen, con la periodicidad que determine la reglamentación. ARTICULO 6.- Las máximas autoridades educativas de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o las autoridades en las que ellos delegaran, serán los responsables de confeccionar y entregar de manera gratuita las credenciales que habilitarán para el acceso al boleto escolar, en la forma y los tiempos que lo determine la reglamentación. ARTICULO 7.- El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el Consejo de Universidades, establecerá los mecanismos,

modalidades y tecnologías más adecuadas para la confección y entrega de las credenciales, debiendo informar a la Secretaría de Transporte la nómina de beneficiarios, con la periodicidad y en la forma que determine la reglamentación. ARTICULO 8.-Las credenciales podrán ser utilizadas durante los días del ciclo lectivo oficial y los destinados a actividades de asistencia obligatoria y/o complementaria certificadas por cada establecimiento educativo. ARTICULO 9.- Los beneficios establecidos en la presente ley son personales e intransferibles, para ser utilizados exclusivamente para los traslados determinados en el artículo 1º, durante el período señalado en el último párrafo del artículo anterior. ARTICULO 10.- En caso que la autoridad de aplicación verifique incumplimientos a la presente, y dependiendo de la gravedad de la falta y su reincidencia, podrá aplicar las siguientes sanciones: a) apercibimiento, b) multas de 1.000 a 100.000 pesos; c) disminución o suspensión de los subsidios, compensaciones tarifarias, exenciones impositivas, o similares, otorgadas por el Estado Nacional. ARTICULO 11.- Invítase a las provincias y municipios a adherir y/o incorporar en su respectiva legislación, los beneficios establecidos por la presente Ley. ARTICULO 12.- La Secretaría de Transporte de Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley, debiendo reglamentar la misma dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde su publicación, en consulta con los organismos mencionados en el artículo 7º de la presente. ARTICULO 13.- La Comisión Nacional de Regulación del Transporte será la autoridad de fiscalización y control de la presente ley, debiendo llevar un registro de los boletos escolares, para lo cual deberá incluir entre las facultades y deberes conferidos mediante Decreto 1388/96 todas las atinentes al boleto escolar gratuito y de tarifa reducida. ARTICULO 14.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 15.- Derógase la Ley Nº23.673, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como toda otra normativa que se oponga a la presente. ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

F U N D A M E N T O S Señor Presidente: La política de transporte de los últimos años se orientó, entre otras cosas, al establecimiento de compensaciones, exenciones impositivas y otras medidas similares destinadas a las empresas de transporte público por automotor, ferroviario y subterráneo, con el objetivo de mantener y sostener tarifas reguladas para determinados grupos poblacionales. Una de las poblaciones que históricamente resultó beneficiaria de tarifas especiales, y que encuentra en estas nuevas regulaciones nuevos apoyos para continuar recibiendo las mismas, es la constituida por los estudiantes que asisten a establecimientos educativos de nivel primario así como una parte de los estudiantes que asisten a establecimientos de nivel medio o superior, localizados en algunas regiones del país. El origen y desarrollo de las tarifas reducidas o especiales que dieron lugar al denominado boleto escolar se remonta a principios de la década del setenta a un área importante del país, como lo es Capital Federal y el Conurbano, que concentra al 24% del total de estudiantes en establecimientos públicos del país, conforme datos del Ministerio de Educación para el año 2006. Efectivamente, la Ley 19.039 sancionada en 1971 aprueba un Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad en cuyo capítulo sobre la educación plantea la necesidad de asegurar a la población escolar, especialmente en áreas rurales y suburbanas, los medios de "transporte adecuados y gratuitos para su traslado a la escuela". Esta Ley dio origen, un año después, a la primer normativa sobre gratuidad del boleto escolar, a través de una resolución conjunta entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Economía (Nº 103 y Nº 97, respectivamente). Por medio de la resolución conjunta (ampliada en la Resolución Nº STyOP Nº 203 de 1989), se fija un régimen tarifario especial para estudiantes de primaria que concurran a establecimientos públicos ubicados en Capital o el Área Metropolitana, se establece un pase gratuito para los alumnos de escuelas públicas primarias que utilicen las líneas interurbanas de jurisdicción nacional y deban trasladarse entre pueblos o desde lugares lejanos a las escuelas, y se establece un descuento del 20% en las tarifas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional utilizadas por estudiantes secundarios, universitarios y personal docente. Posteriormente, la Ley 23.673 de 1989 crea el boleto estudiantil para estudiantes de nivel medio y terciario no universitario en Capital, Tierra del Fuego y ámbitos de jurisdicción nacional, que asistan a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas que perciban aporte estatal, fijando una tarifa del 50% del mínimo para colectivos, trenes y subterráneos. Ese mismo año es reglamentada por la Secretaría de Transporte a través de la Resolución Nº 2. En el año 2003, la Resolución ST Nº 106 extiende la franquicia de la Resolución de 1972 a los alumnos que cursan ciclos obligatorios en el marco de la Ley

Federal de Educación Nº24.195 y, en forma análoga, a los alumnos de preescolar, primaria, 1º y 2º año de la escuela media en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, extiende la aplicación al transporte ferroviario, subterráneo y de superficie del Área Metropolitana Buenos Aires. Conforme datos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte Automotor (CNRT), responsable de relevar la información sobre tipos de pasajes emitidos, en el mes de marzo del corriente año, en 170 líneas de Capital y Conurbano se emitieron 127.751.291 pasajes en total, de los cuales 4.265.206 fueron escolares, lo que representa el 3,34% del total de pasajes. De los más de 4 millones, el 25% correspondió a boletos de secundaria y el resto a primaria. De manera paralela a esta normativa de alcance nacional, con efectos concretos en la Ciudad de Buenos Aires, en el territorio de Tierra del Fuego (ambos regiones anteriormente bajo tutela nacional) o en el Area Metropolitana, las distintas provincias o ciudades han ido adoptando medidas tendientes a facilitar el acceso de los estudiantes a los establecimientos educativos, cuando deben trasladarse en un medio de transporte público. Actualmente todas las provincias cuentan con tarifas especiales para los estudiantes, que rigen en los diferentes niveles educativos (primarios, secundarios o inclusive terciarios y universitarios) y en las diferentes regiones. En algunos casos el beneficio alcanza a toda la provincia, y en otros casos sólo comprende a las ciudades más importantes. El establecimiento de boletos escolares gratuitos o con tarifas reducidas ha sido un reclamo central en todos los movimientos estudiantiles desde mediados del siglo pasado, especialmente de aquellos que aglutinan estudiantes secundarios en las grandes ciudades. En épocas de la dictadura, incluso, las manifestaciones a favor de la recuperación del boleto escolar que había sido suprimido por el gobierno militar, han originado severas represiones que llevaron a la desaparición y tortura de estudiantes secundarios. Al interior de las universidades, el reclamo por tarifas especiales ha integrado, conjuntamente con los temas de salud, becas, discapacidad, turismo y otros, la nómina de cuestiones que deben incorporarse a la discusión y gestión universitaria ya que hacen al bienestar estudiantil y a la equiparación de oportunidades al interior del nivel superior. Del análisis del marco legal vigente y de su efectiva implementación se observan tres cuestiones centrales que justifican una revisión del mismo. En primer lugar, y con relación al diseño o concepción de este beneficio, es evidente cierta disparidad en el alcance y cobertura de los boletos, en especial en aquellos aspectos relacionados con el tipo de transporte, la cobertura geográfica, el tipo de establecimiento al que concurren los alumnos beneficiarios, y la inclusión del personal docente o no docente, entre otros. Si se considera que, de manera posterior a esta reglamentación, se pusieron en marcha mecanismos similares en todo el país para que las empresas de transporte efectuaran descuentos a la población estudiantil, la fragmentación del sistema de boleto escolar resulta aún más evidente. En este sentido resulta crucial el establecimiento de pautas homogéneas que, además, extiendan el beneficio del boleto escolar a todo el país. En segundo lugar, los cambios implementados en los últimos años en las políticas educativas, en especial aquellos que apuntaron a extender la obligatoriedad de la

escolaridad desde el preescolar hasta la finalización del secundario, plantean la necesidad de actualizar la normativa sobre boleto escolar de manera de adecuarla a la normativa educativa vigente. La Ley de Educación Nacional Nº 26.206, en su artículo 16º extendió la obligatoriedad escolar en todo el país desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel secundario, estableciendo que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. El establecimiento de tarifas gratuitas o especiales para el transporte escolar constituye una de las principales acciones que pueden impulsarse desde el Estado Nacional para la promoción del derecho a la educación de todos los niños y adolescentes. La normativa vigente deja afuera del beneficio del boleto a los estudiantes que cursan los últimos años de la secundaria, incorporados en la escolaridad obligatoria a partir de la mencionada Ley de Educación Nacional. En el país se encuentran cursando los niveles obligatorios, cualquiera sea la modalidad unos 8,5 millones de estudiantes. Por último, y con relación a la implementación del boleto escolar son numerosas las dificultades que encontraron los estudiantes a la hora de gestionar o tramitar los permisos conforme lo dispuesto por las reglamentaciones vigentes. Estas restricciones en cuanto al acceso al derecho de acceder a tarifas especiales cuando los estudiantes se encuentran cursando los niveles educativos obligatorios, dificultan enormemente su ejercicio concreto. A pesar de ello, son escasas las denuncias recibidas en la CNRT relacionadas con la dificultad de obtener los pases que habilitan el traslado gratuito o con tarifas reducidas. Por todo lo expuesto es que consideramos necesario crear mecanismos ágiles que posibiliten el traslado de los estudiantes que cursan niveles educativos obligatorios, desde sus domicilios hasta los establecimientos educativos a los que concurren, de manera de garantizar el acceso, la permanencia y la finalización de sus estudios. El proyecto que se impulsa apunta, en primer lugar, a establecer la obligatoriedad para las empresas de transporte de todo el país que perciban compensaciones, beneficios impositivos u otros similares por parte del estado Nacional, de transportar de manera gratuita a los estudiantes que cursan niveles obligatorios conforme la normativa educativa vigente, sin perjuicio de otros beneficios similares que perciban por parte de las Provincias y Municipios. En segundo lugar, el proyecto mantiene la vigencia de beneficios relacionados con el transporte público con destino a estudiantes que cursan niveles no obligatorios (como terciarios y universitarios) y docentes los cuales gozan de descuentos en las tarifas de transporte, al mismo tiempo que extiende a los estudiantes secundarios el beneficio de trasladarse de manera gratuita entre pueblos próximos o desde parajes y establecimientos rurales situados a la vera del camino hasta la población más próxima en la que se encuentra sus escuelas, y que utilicen las líneas suburbanas e interurbanas sometidas a contralor nacional.

Por último, incorpora la necesidad de asegurar la universalidad y goce efectivo del beneficio, al postular que deberán ser los establecimientos educativos y/o las máximas autoridades educativas jurisdiccionales, las responsables primarias, conjuntamente con los organismos y empresas que establezca la reglamentación, de confeccionar y entregar las credenciales necesarias para garantizar el traslado de manera gratuita. Consideramos que este instrumento habrá de contribuir un aporte tendiente a facilitar a los padres de familia la concurrencia de los alumnos a los establecimientos educativos. Por las razones hasta aquí expuestas, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.