Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia de 20 Nov. 2012, rec. 308/2012 Ponente: Ercilla Labarta, Carlos. Nº de Sentencia: 556/2012 Nº de RECURSO: 308/2012 Jurisdicción: CIVIL LA LEY 225078/2012 Texto 2 - - SENTENCIA nº: 556/2012 Ilmos. Sres. Presidente D. CARLOS ERCILLA LABARTA Magistrados D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Ceuta nº 5 (Mercantil) Juicio Ordinario nº 251/10 Rollo Apelación Civil nº: 308 Año: 2.012 En la ciudad de Cádiz a día 20 de noviembre de 2012. Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Don Augusto y Doña Benita, defendidos por el Letrado Don Fernando Diaz Bermejo y
representados por la Procuradora Doña Isabel Gomez Coronil, y parte apelada Cooperativa de Viviendas Mare Nostrum de Ceuta, defendido por el Letrado Don Clemente Cerdeira Monterero y representado por el Procurador Don German Gonzalez Bezunartea ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA. I.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ceuta, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " PRIMERO: ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jiménez en nombre y representación de D. Ildefonso en su condición de Presidente del Consejo Rector la Cooperativa de Viviendas Mare Nostrum y, en consecuencia, condenar a los demandados D. Augusto y Dª Benita al pago de 46.491,01 más los intereses legales de dicha cantidad en la forma señalada en el Fundamento de Derecho cuarto. SEGUNDO.- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia." 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la parte apelante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos. 3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente. IIº.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1º.- No se plantea esencialmente discusión acerca de los hechos enjuiciados, sino de la aplicación de la norma jurídica a los mismos, y así aparece acreditado que la Cooperativa de Viviendas Mare Nostrum, en la realización de las viviendas que constituían la promoción Perseo, por una deficiente gestión de dicha cooperativa, se produjo un desfase entre lo aportado por los cooperativistas a
efectos de la adquisición de las viviendas y el coste real de las mismas, que resultaba netamente superior a lo aportado por los mismos. La cooperativa, en lugar de plantear esta cuestión a los cooperativistas, reclamando una nueva aportación antes de la adjudicación definitiva de las viviendas, procedió a realizar un trasvase económico de dinero de otras promociones de viviendas existentes con el fin de abonar el exceso de gastos generados por la construcción de la promoción Perseo, promoción que fue posteriormente adjudicada a los cooperativistas a quienes se les informó de ese desfase económico y de la existencia de esa deuda que deberían abonar. Independientemente de que conforme al art 90. de la Ley 27/1999 de 16 julio (LA LEY 2972/1999) 1999, conforme al cual "Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o una misma promoción lo fuera en varias fases, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no correspondan a créditos o deudas generales..." y que conforme a ello, "Los bienes que integre el patrimonio debidamente contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes", lo que determinará la posible responsabilidad de los gestores y administradores de dicha cooperativa, la cuestión a determinar en el presente procedimiento, radica en la responsabilidad que los cooperativistas individualmente considerados tengan en relación a dichas deudas, y así, se plantea en esta alzada la infracción del artículo 71 y concordantes de la Ley general de cooperativas, en cuanto consideran que la responsabilidad de los mismos no puede llegar nunca más allá de sus propias aportaciones, ya que lo contrario no resulta de aquella norma ni de los estatutos sociales. Como bien indica la sentencia de instancia, esta cuestión ha sido resuelta expresamente por la STS de 15 julio 2011 conforme a la cual "El aplicable artículo 71 de la Ley 3/1987, a cuyo tenor los socios no responden personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos, fue interpretado por la jurisprudencia, en relación con las cooperativas de viviendas y en supuestos en los que éstas habían sido adjudicadas a los socios, en el sentido de que, para que los adjudicatarios no se enriquecieran injustamente a costa de los acreedores de la sociedad - normalmente ejecutores de la obra de construcción o proveedores de materiales-, debían satisfacer los créditos, aunque fuera más allá de las aportaciones que les eran exigibles. Son de mencionar en tal sentido las sentencias 472/1993, de 19
de mayo, 772/2005, de 19 de octubre, 1256/2007, de 22 de noviembre, y 73/2008, de 30 de enero. Esa doctrina es aplicable al caso enjuiciado, pese a que los titulares de los créditos y los obligados fueran socios de la misma cooperativa de viviendas, integrados en dos fases distintas de la promoción. En efecto, demostrado que el dinero que aportaron unos - los de la fase de protección oficial - estaba exclusivamente destinado a la construcción de las que habrían de ser sus viviendas, la aplicación de parte de ese capital a otro fin, en provecho de los socios de lo que era una fase distinta - en el caso, la primera -, habría justificado el éxito de una acción de regreso, si es que hubieran pagado voluntariamente - artículo 1158 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -, y explica el de una "condictio por intromisión ", que, como se señala en la sentencia recurrida, es la consecuencia de la utilización de valores patrimoniales destinados, únicamente, al provecho de los aportantes.". Asimismo, jurisprudencia incluso más reciente como lo es la STS de 12 diciembre 2011 y relativa a la responsabilidad de los socios de la cooperativa por los gastos efectuados en la construcción de las viviendas, indica que "La deuda contraída por la Cooperativa, a través de su consejo rector, con la empresa demandante ahora recurrida SEGIPSA, incluía los gastos relativos a la construcción de las viviendas adjudicadas a los cooperativistas demandados, los honorarios de gestión devengados por la actora y los intereses de ambos conceptos. Debe recordarse la STS 219/2008, de 30 enero, que recoge la doctrina de otras sentencias de la Sala, en la que se establece que "tratándose, como ocurre en el presente caso, de una obra de viviendas y locales siendo promotora la cooperativa, y cumpliéndose el objetivo social de la misma en la adjudicación y entrega de tales unidades de obra, a los cooperativistas, la jurisprudencia de esta Sala considera que éstos son co-promotores, y que adeudan, para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, a la constructora, las cantidades no pagadas, por los trabajos y materiales que se invirtieron en la misma, es decir, en cada una de las unidades (viviendas o locales) de los que los mismos, como adjudicatarios, obtienen provecho, al llegar a ser propietarios y poseedores de ellos". Por tanto, la regla general se enuncia diciendo que los cooperativistas deben las cantidades que la cooperativa está obligada a pagar a la constructora por las obras.". En su consecuencia si los mismos son copromotores, y adeudan a la constructora las cantidades en que se hayan lucrado por el sobreprecio existente entre lo abonado y el coste real, cuando se acredita que ese sobrecoste ha sido abonado por la cooperativa a costa de otras promociones, debe,
concluirse, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los miembros del consejo rector, que los cooperativistas individualmente considerados deben ser responsables también de ese sobreprecio en el que se han beneficiado sin causa y en perjuicio, bien de otros cooperativistas, bien de la propia cooperativa, por lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso. 2º.- El segundo punto del recurso hace referencia a la distribución de las cantidades a satisfacer por cada uno de los cooperativistas, en le sentido de establecer si todos los cooperativistas responderán en la misma cantidad, o bien, si cada uno debe responder en atención a la mayor o menor superficie de sus respectivas viviendas. A este respecto, dado que lo que se trata es de un sobrecosto en las viviendas, y que este generalmente se determina por la menor o,mayor amplitud de los trabajos de edificación, resulta logico que la distribución de dichas cantidades se realice, no de forma igualitaria, sino de conformidad con el mayor o menor provecho que cada propietario haya obtenido, lo cual viene a ser correlativo o proporcional a la menor o mayor superficie de cada vivienda, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte apelante contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ceuta,en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala y contra la que cabe interponer en el plazo de veinte dias recurso extraordinario de
casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. laleydigital.es