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En fecha 31/05/2010 tuvo entrada en esta Institución escrito de la Conselleria anteriormente mencionada, quién nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: << (...), los cursos deben ser impartidos por las entidades de formación a las que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a las que corresponde expedir el correspondiente certificado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9 de la Orden de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención del carne profesional que autoriza la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, los citados cursos teórico-prácticos solo podrán ser realizados en centros de naturaleza docente o formativa que sean de titularidad publica. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tienen la consideración de centros públicos aquellos que realicen actividades de formación profesional reglada o no reglada y dependan de la administración laboral o educativa competente. Los centros públicos a los que se refiere el articulo anterior recibirán la autorización para impartir la formación teórico-practica destinada a adquirir directamente la condición de profesional autorizado, previa petición de sus representantes o directores al jefe del servicio territorial de Industria y Energía competente, en la que se especificaran aquellas especialidades y categorías para las que se solicita impartir la formación. El Centro CEC de Castalla no cuenta con la preceptiva autorización de esta Conselleria para impartir la formación teórico-practica destinada a adquirir la condición de profesional autorizado en la especialidad correspondiente al certificado de cualificación individual de baja tensión, de acuerdo con la citada Orden de 23 de abril de 1997.>> Del contenido del informe, le dimos traslado al autor de la queja, al objeto de que si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, cosa que realizó, en el sentido básicamente de ratificarse en su escrito inicial de queja. A la vista del referido escrito de las alegaciones y al objeto de mejor proveer la resolución del expediente de queja, por parte del Síndic de Greuges se solicitó a la Conselleria de Industria, comercio e Innovación una ampliación del informe inicial, en especial, interesaba conocer los diferentes requisitos para que un centro pudiese ser homologado para poder impartir la formación teórico-practica destinada a adquirir la condición de profesional autorizado. En este sentido, con fecha 9/7/2010, tuvo entrada en esta Institución el segundo informe requerido a la Conselleria, en el que nos informaba de lo siguiente: << (...), hasta la fecha no se ha procedido a la publicación de la Orden ministerial que desarrolle la previsión contemplada en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 842/2002, sobre los requisitos que deben cumplir las entidades de formación autorizadas para impartir los cursos de formación

teórico-practica destinada a adquirir directamente la condición de profesional autorizado la especialidad correspondiente al Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión. En tanto no se establezcan por Orden Ministerial, resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 9 de la Orden de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención del carné profesional que autoriza la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, (...), en virtud del cual los citados cursos teórico-prácticos solo podrán ser realizados en centros de naturaleza docente o formativa que sean de titularidad publica. Se ha de precisar que no se trata de homologar un centro educativo, sino de autorizar la previa solicitud del centro que realice actividades de formación profesional reglada o no reglada y dependa de la administración laboral o educativa competente a impartir la formación teórico-practica destinada a adquirir directamente la condición de profesional autorizado. Ha de concluirse que previamente a la realización de los cursos de formación profesional ocupacional destinada a desempleados con la denominación electricista de edificios que los autores de la queja afirman haber cursado, no se ha solicitado la pertinente autorización administrativa destinada a supervisar tanto el temario como la evaluación de los conocimientos, resultando además que el nivel académico exigido para el acceso al citado curso de Electricista de Edificios es el certificado de escolaridad, sin que sea necesario haber superado ningún itinerario formativo relacionado con la ocupación, incumpliéndose el ineludible requisito consistente en que los alumnos cuenten con la titulación mínima exigida por el articulo 4 de la ITC-BT-03, del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto >> De todas estas informaciones, le dimos traslado al autor de la queja, al objeto de que si lo consideraba oportuno, presentara escrito de alegaciones, cosa que realizó, básicamente, en el sentido de ratificarse en su escrito inicial de queja. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. La obtención del Certificado de Cualificación Individual en baja tensión. Segundo. La demora en la obtención del certificado de profesionalidad Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, cúmpleme informarle que la ORDEN de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención del carné profesional que autoriza la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En su artículo 9 establece que:

El curso teórico-práctico a que se refiere el apartado b) del artículo 5 de la presente orden, por cuanto puede constituir, por sí solo, condición suficiente para acceder a la condición de profesional autorizado, sólo podrá ser realizado en centros de naturaleza docente o formativa que sean de titularidad pública. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tienen la consideración de centros públicos aquellos que realicen actividades de formación profesional reglada o no reglada y dependan de la administración laboral o educativa competente. Los centros públicos a los que se refiere el artículo anterior recibirán la autorización para impartir la formación teórico-práctica destinada a adquirir directamente la condición de profesional autorizado, previa petición de sus representantes o directores al jefe del servicio territorial de Industria y Energía competente, en la que especificarán aquellas especialidades y categorías para las que se solicita impartir la formación. Esta autorización podrá otorgarse, igualmente, mediante acuerdos expresos entre la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio con las demás Consellerias competentes en materia de formación profesional. En cualquier caso, el Servicio Territorial de Industria y Energía podrá desplazar a técnicos adscritos a la misma para la supervisión de los temarios exigidos y de la evaluación de conocimientos Articulo 10 El curso o formación teórico-práctica necesaria para acceder al examen a que se refiere el apartado c) del artículo 5 de la presente orden, sólo podrá ser impartido por centros de titularidad privada que obtengan la correspondiente autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente al domicilio del propio centro. Para obtener la correspondiente autorización, el titular o representante de la entidad titular presentará solicitud acompañada de los documentos siguientes: (...). Por lo tanto, habida cuenta de la documentación aportada, de lo informado en los apartados anteriores y del informe remitido a esta Institución por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, este actúa según la Orden de 23 de abril, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio. En este sentido, no hemos observado una actuación pública irregular que justifique la continuación de nuestra actuación por lo que, no habiendo Vd. aportado dato alguno que desvirtúe lo informado por la Administración, procedemos a dar por concluida nuestra intervención. La mera disconformidad o desacuerdo con una resolución administrativa, o con los criterios de organización y funcionamiento de los servicios públicos, no puede, por sí sola, motivar nuestra intervención. ya que, por demás, excede de nuestro ámbito competencial.

Sin embargo, si Vd. considera oportuno impugnar tales actos o resoluciones en vía administrativa o jurisdiccional por discrepar de los criterios que lo sustentan, puede Vd. acudir en consulta a un Abogado que le informará de las vías adecuadas para obtener una mejor defensa de los intereses que pretende. Si concurrieran los requisitos legales para ello, puede solicitar del Colegio de Abogados de su Provincia la designación de un letrado del turno de oficio. Con respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, consideramos que la actitud pública descrita no fue lo suficientemente respetuosa con los derechos del autor de la queja, por lo que le ruego considere los siguientes argumentos que como fundamento al Recordatorio de Deberes Legales, le exponemos a continuación. (...), presentó con fecha de registro de entrada 9/2/2010, una solicitud para la obtención del Certificado de Profesionalidad de Electricista. Posteriormente, el autor de la queja nos informó el 9/11/2010, que no había recibido ninguna noticia de la solicitud anteriormente mencionada, es decir, nueve meses mas tarde, ni le habían comunicado nada, ni se había expedido dicho certificado. En ese sentido, el Art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y su modificación posterior contenida en la Ley 4/1999 de 13 de enero, establece que: "el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de 3 meses". El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley "el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado". La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al

procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución española en su Art. 9.3. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMENDAMOS a la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación que en situaciones como la analizada se extremen al máximo los deberes legales que se extraen del Art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y que proceda a emitir el certificado de profesionalidad de electricista de mantenimiento.>> Tras dicha recomendación, la citada Conselleria nos informó que la emisión de dicho certificado es competencia de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. Por tanto, le recomendamos a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo que, a la mayor brevedad, proceda a emitir el certificado de profesionalidad de electricista de mantenimiento solicitado por el autor de la queja, en fecha 9/2/2010. De acuerdo con la normativa citada, le agradecemos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación de la Recomendación que se realiza, o en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir del mes siguiente a la fecha en que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertara en la página Web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión de lo interesado, le saluda atentamente, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana