subcontratación en el sector de la construcción



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Lo que interesa conocer sobre la subcontratación en el sector de la construcción

Autor: Fernando Escura Serés Abogado. Bufete Escura (Barcelona) Despacho miembro de HISPAJURIS

Su m a r i o INDICE Introducción... 5 Objeto y ámbito de aplicación... 7 Definiciones... 9 Asimilación de promotor y contratista... 9 Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas... 10 Porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido... 10 Formación de los trabajadores... 12 Organizativos... 13 Limitaciones a la subcontratación... 15 Registro de empresas acreditadas... 17 Libro de la subcontratación... 19 Desplazamiento de los trabajadores... 21 Infracciones... 23 Representantes de los trabajadores... 25 Índice de Contenidos... 25 Texto Íntegro de la Ley 32/2006 de 18 de Octubre... 27 Texto Íntegro del Real Decreto 1109/2007 de 24 de Agosto... 39 ANEXOS... 55 Esquema subcontratación... 55 Fichas anexadas a la Ley... 56 Fichas anexadas al Reglamento... 63 3

In t r o d u c c i ó n Introducción I La subcontratación de obras y servicios en el sector de la construcción ha tenido un importantísimo incremento en los últimos años. Este fenómeno ha sido consecuencia de la propia complejidad de los trabajos y de la celeridad de los procesos productivos, que requieren de especialistas en cada materia. Igualmente el incremento de los costes de las maquinarias y de la formación del personal ha derivado hacía la especialización de las empresas que intervienen en el sistema productivo. No obstante, la subcontratación, también ha llevado consigo fenómenos no deseados, como la aparición de empresas sin estructura y capacidad organizativa, la cesión ilegal de trabajadores, la falta de formación motivada por la no implicación de los trabajadores en la estructura empresarial, y como no la siniestrabilidad laboral. A los efectos de analizar estos factores, entre otros, relacionados con la competitividad, el empleo estable y la cohesión social, en Julio del 2004 el Gobierno, las principales organizaciones patronales y sindicales suscribieron una declaración, de la que deriva directamente la regulación de la subcontratación en el sector de la construcción. Esta regulación esta recogida en dos textos, principalmente: La Ley 32/2006, de 18 de Octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Real Decreto 1109/2007, de 24 de Agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de Octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Cabe destacar que este conjunto de disposiciones legales se enmarcan en el conjunto de normativas de parecidos contenidos, aprobados en los sistemas laborales de los países más avanzados socialmente. El presente artículo pretende presentar y analizar de manera ordenada el conjunto de normar que regulan la subcontratación en el sector de la construcción, y facilitar al lector su comprensión y alcance. No obstante como todo artículo adolece de las limitaciones propias de todo resumen de la normativa legal que pretende analizar, por lo que se adjunta los textos íntegros tanto la ley como el reglamento, así como sus anexos. Igualmente se incorporan al artículo cuadros resumen tanto de las materias contempladas en la ley y reglamento ordenadas por conceptos con indicación del artículo y cuerpo legal en el que se encuentran a los efectos de una búsqueda avanzada por parte del lector, como un cuadro con indicación de los plazos de entrada en 5

In t r o d u c c i ó n vigor de diferentes aspectos de la normativa, que debido a su entrada escalonada regulada a través de disposiciones adicionales y transitorias puede provocar una confusión. A los efectos de una exposición ordenada, hemos agrupado aquellos aspectos de mayor interés, o que hemos considerado que merecen una especial mención, de manera ordenada conceptualmente, con independencia de la disposición legal en la que se encuentra regulada. El conjunto del artículo, textos legales, índice conceptual y cuadros de entradas en vigor, pretende ser una guía que ayude a la mejor comprensión y conocimiento del marco legal de la subcontratación en el sector de la construcción. 6

Objeto y ámbito de aplicación II Objeto y ámbito de aplicación Cabe en primer lugar clarificar que el nuevo ordenamiento jurídico en relación con la subcontratación únicamente atañe al sector de la construcción. Si bien esta figura se da en gran cantidad de sectores económicos, el legislador únicamente ha pretendido, y explícitamente así lo ha establecido, regular esta figura en la construcción. Es más no solamente lo ha establecido así, sino que además ha relacionados aquellas actividades que están sujetas a la ley dentro del sector. El artículo primero de la Ley determina con claridad el objeto y ámbito de aplicación. No es baladí esta inicial definición ya que la subcontratación es de por si misma una figura controvertida y de difícil determinación. Así el artículo primero de la Ley establece: La Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular. La presente Ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento. 7

Definiciones Definiciones III La multitud y diversidad de figuras y conceptos que intervienen en la subcontratación, y sus posibles interpretaciones o acepciones, ha motivado el que en la propia ley se definan cada uno de los conceptos. Es importante repasar estas definiciones ya que posteriormente tanto la propia ley como el reglamento hacen continuas referencias a dichos conceptos. Así cabe destacar como conceptos definidos: Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil. Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra. Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas establecidas para este coordinador en la reglamentación de seguridad y salud en las obras de construcción. Contratista o empresario principal: la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la presente Ley; asimismo, cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute. Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente. Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de 8

Definiciones trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley. Subcontratación: la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. Nivel de subcontratación: cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor. El redactado de la ley y las posibles interpretaciones que podían derivarse de la intervención en las obras del promotor y del contratista, ha motivado que el reglamento, y a través de su disposición adicional segunda, clarifique estas figuras, y cuando hay que interpretarlas como asimiladas. Disposición adicional segunda: Asimilación del concepto de promotor al de contratista en supuestos especiales y exclusiones. A efectos de las obligaciones y responsabilidades establecidas en relación con el Libro de Subcontratación, cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda. 9

Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas Requisitos IV exigibles a los contratistas y subcontratistas La nueva regulación sobre la contratación, no pretende con carácter exclusivo limitar esta figura en la construcción. Cabe recordar que el desarrollo de esta regulación parte del pacto sobre competitividad, empleo estable y cohesión social firmado en el año 2004. Por ello la ley, a parte de limitar la subcontratación, va más allá y pretende alcanzar una serie de objetivos tanto por lo que hace referencia a la contratación fija, como a la formación de los trabajadores y a las condiciones empresariales de las propias empresas. En este sentido hemos agrupado los requisitos en tres apartados, a saber : 3.1.Porcentajes mínimos de trabajadores contratados con carácter indefinido. 3.2.Formación. 3.3.Organizativos. 3.1. Porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido. La regulación en relación con el porcentaje de los trabajadores viene contemplada en la ley en el artículo 4.2, y en el reglamento en el artículo 11 del Reglamento. Cabe destacar que a través de la disposición transitoria segunda del reglamento se establece un régimen transitorio a los efectos de facilitar a las empresas su adecuación en materia de contratación a los mínimos exigidos en la normativa. El artículo 11 del reglamento establece los porcentajes mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido. Las empresas que sean contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del Sector de la Construcción deberán contar, en los términos que se establecen, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido no inferior al 30 por ciento de su plantilla. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una empresa contratista o subcontratista es contratada o subcontratada habitualmente para trabajos en obras de construcción cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se dedique a actividades del Sector de la Construcción. Si se tratara de empresas de nueva creación, y salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberán cumplir lo previsto en este artículo una vez transcurrido el sexto mes natural completo del inicio de su actividad. b) Que durante los doce meses anteriores haya ejecutado uno o más contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10

Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas 32/2006, de 18 de octubre, cuya duración acumulada no sea inferior a los seis meses. A efectos del cómputo del porcentaje de trabajadores contratados con carácter indefinido que se establece en el apartado 1, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se tomarán como período de referencia los doce meses naturales completos anteriores al momento del cálculo. No obstante, en el supuesto de empresas de nueva creación al que se refiere la letra a) del apartado anterior se tomarán como período de referencia los meses naturales completos transcurridos desde el inicio de su actividad hasta el momento del cálculo, aplicando las reglas siguientes en función del número de días que comprenda el período de referencia. b) La plantilla de la empresa se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por todos los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. c) El número de trabajadores contratados con carácter indefinido se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por trabajadores contratados con tal carácter, incluidos los fijos discontinuos. d) Los trabajadores a tiempo parcial se computarán en la misma proporción que represente la duración de su jornada de trabajo respecto de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. e) A efectos del cómputo de los días trabajados previsto en las letras anteriores, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los permisos retribuidos y días festivos, las vacaciones anuales y, en general, los períodos en que se mantenga la obligación de cotizar. Tal como hemos indicado anteriormente, la exigibilidad de unos parámetros de contratación fija a partir de una determinada fecha, exigía un régimen transitorio. La disposición transitoria segunda del reglamento ha recogido este régimen, estableciendo: Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, para el cómputo del porcentaje mínimo de trabajadores contratados con carácter indefinido se tomarán como período de referencia los meses naturales completos transcurridos desde la entrada en vigor hasta el momento del cálculo, aplicando las reglas previstas en el artículo 11.3 en función del número de días que comprenda el período de referencia. En todo caso, el período de referencia no podrá ser inferior a seis meses naturales completos. El porcentaje mínimo de trabajadores indefinidos a que se hace referencia en el artículo 11 se exigirá según la siguiente escala: a) El 10 por ciento desde la entrada en vigor de este real decreto hasta el 19 de octubre de 2008. b) El 20 por ciento desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 19 de abril de 2010. c) El 30 por ciento a partir de 20 de abril de 2010. 11

Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas 3.2.Formación de los trabajadores. La formación de los trabajadores que intervienen en el proceso productivo de la construcción es otro de los grandes objetivos del legislador. No debemos de dejar al margen, las consideraciones de la mayoría de los críticos con la subcontratación, en el sentido de que este sistema ha favorecido la política de costes a cambio de que las principales empresas se desprendieran de sus plantillas, y que empresarios con menores medios y con menores exigencias abandonaran la formación de los trabajadores. La propia exposición de motivos de la ley, argumenta como una de las causas que motivan la misma el que los indicados excesos de subcontratación puede facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud del trabajo. La regulación de la formación viene contemplada en los artículos 10 de la ley y 12 del reglamento. Cabe referirse especialmente al artículo del reglamento, ya que desarrolla con mayor detalle, las previsiones en la formación de los recursos humanos de las empresas. Establece el reglamento que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, las empresas deberán velar por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos. Sin perjuicio de la obligación legal del empresario de garantizar la formación a que se refiere el apartado anterior, los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal podrán establecer programas formativos y contenidos específicos para los trabajos de cada especialidad, incluidos los referidos al personal que ejerce funciones de dirección. La negociación colectiva sectorial de ámbito estatal podrá establecer un sistema de acreditación de la formación recibida por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales en el Sector de la Construcción, siempre que dicho sistema sea único y tenga validez en el conjunto del sector y del territorio nacional. Este aspecto, el de la acreditación de la formación, ha sido objeto de un amplio debate. Muchos son los que mediante la regulación de la acreditación han manifestado sus temores a que se establezca una especie de carné profesional que acredite para el ejercicio de una determinada profesión. El marco regulatorio general en materia de acreditaciones profesionales, ha tendido en los últimos años hacía una liberalización, especialmente impulsada desde la unión europea. El establecimiento de determinadas acreditaciones para el ejercicio de un oficio en la construcción a parte de invertir la tendencia liberatoria, supone una gran complejidad. Quién otorga las calificaciones para la obtención del oficio? Cómo se regula cada oficio en concreto?. Estas y otras muchas cuestiones conflictivas, como el temor al restablecimiento de un sistema gremial, ha motivado 12

Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas el que el legislador haya optado por dejar esta conflictiva materia a los agentes sociales mediante una futura negociación colectiva, dejando no obstante determinado el ámbito de dicha acreditación, que no podrá ser otro que afecte al conjunto del sector y a la totalidad del territorio nacional. El requisito de formación de los recursos humanos a que se refiere el artículo 4.2 a) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, se entenderá cumplido cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que la organización preventiva del empresario expida certificación sobre la formación específica impartida a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción. b) Que se acredite que la empresa cuenta con personas que, conforme al plan de prevención de aquélla, ejercen funciones de dirección y han recibido la formación necesaria para integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones. Esta formación se podrá recibir en cualquier entidad acreditada por la autoridad laboral o educativa para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, deberá tener una duración no inferior a diez horas e incluirá, al menos, los siguientes contenidos: 1º Riesgos laborales y medidos de prevención y protección en el Sector de la Construcción. 2º Organización de la prevención e integración en la gestión de la empresa. 3º Obligaciones y responsabilidades. 4º Costes de la siniestralidad y rentabilidad d e la prevención. 5º Legislación y normativa básica en prevención. 3.3. Organizativos. No obstante no solamente los requisitos previstos en la normativa hacen referencia a la formación y a la contratación fija, sino que el legislador pretende apartar de la construcción al mero prestamista de trabajadores, exigiendo a las empresas que tengan organización propia que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Por ello la ley recoge en su artículo cuarto, apartado primero, requisitos mínimos para que las empresas puedan participar el la cadena de la subcontratación en la construcción. Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá: Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada. Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial. Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de 13

Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado. 14

Limitaciones a la subcontratación Limitaciones V a la subcontratación La subcontratación, a parte de los requisitos de contratación, formación y organizativos de las empresas, no podrá tener carácter indefinido, tal como ha venido sucediendo en la actualidad. Esta subcontratación indefinida ha sido criticada por los representantes sindicales y por la propia inspección de trabajo, argumentando que posibilita una falta de control de la propia obra en construcción, una falta de determinación de las responsabilidades de cada empresario y trabajador que intervienen, y como consecuencia de todo ellos una falta de conocimiento de las normas y procesos en la edificación. El artículo cinco de la ley establece las limitaciones. La subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en la ley. Con carácter general, el régimen de la subcontratación en el sector de la construcción será el siguiente: El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas. El contratista podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor. El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados, salvo en los supuestos previstos en la letra f) del presente apartado. El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo. El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. Asimismo, tampoco podrán subcontratar los subcontratistas, cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor 15

Limitaciones a la subcontratación por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación al que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No se aplicará la ampliación excepcional de la subcontratación prevista en el párrafo anterior en los supuestos contemplados en las letras e) y f) del apartado anterior, salvo que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor. El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de Subcontratación la subcontratación excepcional prevista en el apartado anterior. Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación. 16

Registro de empresas VI Registro de empresas Para poder intervenir en la cadena de contratación en la construcción, tanto a nivel de empresa contratada como de subcontratada, deberán de inscribirse con carácter preceptivo en un registro creado exproceso. La creación de este registro ha sido uno de los aspectos más controvertidos de la propia regulación, argumenta algunos críticos la innecesidad de dicho registro, y que el mismo únicamente aportará una mayor burocracia al sistema. El cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento ya de por si debería de autorizar a intervenir en la cadena de la subcontratación. No obstante el legislador ha optado por el establecimiento de un registros a los efectos de garantizar en mayor medida el cumplimiento de las condiciones previstas, ya que la inscripción tiene carácter de previa. La regulación del registro tiene un amplio desarrollo, especialmente en el reglamento. En la ley se establece la creación del registro en el artículo 6, y su desarrollo en el reglamento se recoge en los artículos del 3 al 10. Igualmente, y con carácter previo cabe indicar que, como sucede en otros ámbitos de aplicación de esta normativa, se ha establecido un régimen transitorio. Así la disposición transitoria primera del reglamento establece que no podrá exigirse la inscripción en el registro después de que hayan transcurrido doce meses a la entrada en vigor del propio reglamento. Los artículos del 3 al 10 del reglamento, regulan:. Artículo 3. Obligación de inscripción.. Artículo 4. Contenido de la solicitud y declaración aneja.. Artículo 5. Procedimiento de la inscripción.. Artículo 6. Efectos de la inscripción y renovación de la misma.. Artículo 7. Cancelación de la inscripción.. Artículo 8. Procedimientos de renovación y cancelación de la inscripción y comunicaciones de variación de datos.. Artículo 9. Registro de Empresas Acreditadas.. Artículo 10. Finalidad, funciones y relaciones entre los Registros de Empresas Acreditadas. Cabe destacar destacar como aspectos más relevantes del articulado: - Las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos en una obra de construcción deberán estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas. 17

Registro de empresas - La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Empresas Acreditadas dependiente de la autoridad laboral competente. - La inscripción en el Registro, que será única y tendrá validez en todo el territorio nacional, permitirá a las empresas incluidas en el mismo intervenir en la subcontratación en el Sector de la Construcción como contratistas o subcontratistas. - La inscripción tendrá un período de validez de tres años, renovables por períodos iguales. - Transcurrido el período de validez de la inscripción sin que se hubiese solicitado en plazo su renovación, se entenderá automáticamente cancelada la misma en el Registro. - Cuando la empresa comitente obtenga certificación relativa a la inscripción en el Registro de una empresa subcontratista, se entenderá que ha cumplido con su deber de vigilar el cumplimiento por dicha empresa subcontratista de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Ley 32/2006, de 18 de octubre. En tal caso, la empresa comitente quedará exonerada durante la vigencia del contrato y para una sola obra de construcción de la responsabilidad prevista en el artículo 7.2 de la citada Ley para el supuesto de incumplimiento por dicho subcontratista de las obligaciones de acreditación y registro. - La certificación prevista en este artículo deberá haber sido solicitada dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato y deberá ser emitida por el órgano competente en el plazo máximo de diez días naturales desde la recepción de la solicitud y tendrá efectos con independencia de la situación registral posterior de la empresa afectada. - La autoridad laboral competente podrá cancelar de oficio la inscripción de las empresas inscritas en su Registro. - En los procedimientos de renovación, la presentación de la solicitud dentro del plazo establecido prorrogará la validez de la inscripción, salvo que se produzca resolución denegatoria y hasta la fecha de notificación de la misma. - El Registro de Empresas Acreditadas tendrá como finalidad garantizar el acceso a los datos obrantes en el mismo. 18

Libro de la subcontratación VII Libro de la subcontratación La normativa establece un libro, denominado de la subcontratación, en el que deberá constar todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en la obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de ejecución de su contrato. La novedad de este libro, supone uno de los requisitos considerados por muchos como el más efectivo de la nueva normativa, ya que supone un verdadero control de todas las empresas que intervienen en la cadena de la subcontratación. La ley, en el 2006, ya preveía la obligatoriedad del libro, no obstante ante la falta de la regulación específica del mismo, se proveyeron, una fichas que debían de suplir la existencia del libro. El reglamento en su artículo del 13 al 16, establece la obligatoriedad del mismo, regula su habilitación, su contenido y los derechos y obligaciones que se derivan. Cabe destacar de los artículos del Reglamento, las siguientes normas: - Cada contratista, con carácter previo a la subcontratación con un subcontratista o trabajador autónomo de parte de la obra que tenga contratada, deberá obtener un Libro de Subcontratación. - El Libro de Subcontratación será habilitado por la autoridad laboral correspondiente al territorio en que se ejecute la obra. - En dicho Libro el contratista deberá reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, y con anterioridad al inicio de estos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en la obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de ejecución de su contrato. - El contratista deberá conservar el Libro de Subcontratación en la obra de construcción hasta la completa terminación del encargo recibido del promotor. - El contratista deberá comunicar la subcontratación anotada al coordinador de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la transmita a las demás empresas contratistas de la obra. - El contratista deberá comunicar la subcontratación anotada a los representantes de los trabajadores. - En las obras de edificación, una vez finalizada la obra, el contratista entregará al director de obra una copia del Libro de Subcontratación debidamente cumplimentado, para que lo in- 19

Libro de la subcontratación corpore al Libro del Edificio. El contratista conservará en su poder el original. - La falta de libros a disposición de los empresarios, ha motivado, como por otra parte es lógico, un periodo transitorio de tres meses desde la aprobación del reglamento. Esta regulación viene prevista en la disposición transitoria tercera del reglamento. No obstante durante este periodo seguirán siendo obligatorias las fichas que preveía la ley. 20

Desplazamiento de los trabajadores Desplazamiento VIII de los trabajadores (D. Adicional 1 del R.) La ley y el reglamento, no regularon un aspecto muy conflictivo y que ha sido materia de discusión sobre el vacío que su falta de regulación podía ocasionar. Este aspecto conflictivo es el del desplazamiento de los trabajadores. La realidad del mundo empresarial, siempre va mas allá de la casuística que el legislador puede regular cuando redacta una nueva disposición legal. En la construcción, y de una manera muy especial, los trabajadores, por la especialidad de sus trabajos o bien por planificaciones de las propias obras se desplaza de una manera habitual. Ello requería de una regulación concreta. Esta laguna ha venido a ser cubierta por una disposición adicional al reglamento, en concreto la primera, que ha venido a regular los desplazamiento de los trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la regulación sobre la subcontratación en la construcción. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que desplacen trabajadores a España en virtud de lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, de- berán cumplir lo previsto en el reglamento con las siguientes peculiaridades: a) Acreditarán la observancia de los requisitos previstos en el artículo 4.2 a) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, mediante documentación justificativa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas nacionales de transposición de los artículos 7 y 12 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. b) Deberán inscribirse en el Registro dependiente de la autoridad laboral en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo su primera prestación de servicios en España. A tal efecto, la primera comunicación que realicen conforme al artículo 5 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, tendrá el carácter de solicitud de inscripción, a la que se adjuntará una declaración conforme al modelo establecido en el anexo I.A. La solicitud así formulada permitirá provisionalmente a la empresa intervenir en el proceso de subcontratación hasta la fecha de la inscripción o denegación. 21

Desplazamiento de los trabajadores La solicitud podrá remitirse o presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No obstante lo previsto en esta letra, no será necesaria la inscripción en el Registro cuando la duración del desplazamiento no exceda de ocho días. c) Una vez efectuada la inscripción, las comunicaciones relativas a desplazamientos sucesivos deberán incluir, junto con los datos legalmente exigidos, el número de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas. 22

Infracciones (art. 11 de la Ley) IX Infracciones (art. 11 de la ley) Todo nuevo ordenamiento Jurídico lleva incorporado un régimen sancionador a los efectos de garantizar el cumplimiento de la disposición que entra en vigor. La Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción, contempla el régimen de infracciones y sanciones en su artículo 11 de la Ley. Cabe destacar entre las sanciones que se contemplan, las siguientes: - El incumplimiento sobre la limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido. - No disponer del libro de contratistas y subcontratistas - No disponer de la documentación que acredite el uso de la maquinaria. - No disponer de los RRHH necesarios - La no comunicación de los datos para incorporar en el libro de los subcontratistas. - Incumplir los niveles de subcontratación - No llevar en orden y al día el libro de subcontratación - La vulneración de los derechos de información a los trabajadores - Permitir que intervengan subcontratistas que no estén inscritos en el Registro correspondiente. En lo referente a grado de las sanciones, se remite la Ley al Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto regulador de las infracciones y sanciones en el orden social. 23

Representantes de los trabajadores (art 9 de la Ley) Representantes X de los trabajadores (art. 9 de la Ley) Como no podía ser de otra manera, y especialmente, por el marco del propio origen de la regulación de la subcontratación, la ley otorga derechos especiales a los representantes de los trabajadores. Derechos que se regulan el artículo 9 de la ley. Los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la misma. Por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán establecerse sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, con el fin de promover el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en las obras de construcción del correspondiente territorio. La principal problemática que pueda surgir en esta materia es el de la comunicación. No regula la ley cuando debe de hacerse. Antes de iniciarse los trabajos?. Toda obra por su complejidad supone la contratación de subcontratistas que en muchas ocasiones se realizan en la medida en que se desarrollan las obras. Resulta difícil imaginar que toda contratación deba de comunicarse a los representantes de los trabajadores previamente. Cómo deben de realizarse las notificaciones?. Deberá realizarse un mero comunicado de la empresa que vaya a intervenir o bien facilitar datos de los trabajos a ejecutar. Estas problemáticas suscitan dudas sobre la ejecución del cumplimiento de la disposición legal. El redactado de la disposición legal suscita varias problemáticas, que la práctica y la interpretación de las autoridades laborales esperamos vendrán a solucionar. 24

Índice de contenidos XI Índice de contenidos Ley Reglamento Objeto Artículo 1 Artículo 1 Ámbito de aplicación Artículo 2 Artículo 2 Definiciones Artículo 3 Obra de construcción Promotor Dirección facultativa Coordinador Contratista Subcontratista Trabajador Autónomo Subcontratación Nivel de subcontratación Artículo 3.a) Artículo 3.b) Artículo 3.c) Artículo 3.d) Artículo 3.e) Artículo 3.f) Artículo 3.g) Artículo 3.h) Artículo 3.i) Requisitos exigibles Artículo 4 Número de trabajadores Artículo 4.4. Artículo 11 Régimen de la subcontratación Artículo 5 Registro de Empresas Acreditadas Artículo 6 Vigilancia Artículo 7 Artículo 3 y Artículo 9 25

Índice de contenidos Documentación de la subcontratación Artículo 8 Libro de Subcontratación Artículo 8.1. Maquinaria Artículo 8.2. Régimen de Habilitación Artículo 8.3. Representantes de los trabajadores Artículo 9 Artículos 13, 14, 15 y 16 Acreditación de la formación de trabajadores Artículo 10 Infracciones y Sanciones Artículo 11 Solicitud de Registro Artículo 4 Procedimiento de la inscripción Artículo 5 Efectos de la Inscripción Artículo 6 Renovación de la Inscripción Artículo 6 Cancelación de la Inscripción Artículo 7 Procedimiento de la renovación Artículo 8 Procedimiento de la cancelación Artículo 8 Comunicaciones de variación de datos Artículo 8 Finalidad de los Registros de Empresas Acreditadas Artículo 9 Funciones de los Registros de Empresas Acreditadas Artículo 9 Relaciones entre los Registros de Empresas Acreditadas Artículo 9 Formación de recursos humanos Artículo 12 26

Ley 32/2006, d e 18 d e o c t u b r e Ley XII 32/2006, de 18 de octubre EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tras diez años de promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y después su desarrollo reglamentario, es un hecho incontestable que, pese a todo, y a los ingentes esfuerzos realizados por los distintos actores implicados en la prevención de riesgos laborales (Estado, Comunidades Autónomas, Agentes Sociales, Entidades especializadas, etcétera), existe un sector como el de la construcción que, constituyendo uno de los ejes del crecimiento económico de nuestro país, está sometido a unos riesgos especiales y continúa registrando una siniestralidad laboral muy notoria por sus cifras y gravedad. Son numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de siniestralidad en este sector, sin que resulte posible atribuir el origen de esta situación a una causa única, dada su complejidad. Uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada «subcontratación». Hay que tener en cuenta que la contratación y subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología. Además, esta forma de organización facilita la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, lo que contribuye a la creación de empleo. Estos aspectos determinan una mayor eficiencia empresarial. Sin embargo, el exceso en las cadenas de subcontratación, especialmente en este sector, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la 27

Ley 32/2006, d e 18 d e o c t u b r e participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras. Es por ello por lo que los indicados excesos de subcontratación pueden facilitar la aparición de prácticas incompatibles con la seguridad y salud en el trabajo. Reconociendo esa realidad, la presente Ley aborda por primera vez, y de forma estrictamente sectorial, una regulación del régimen jurídico de la subcontratación que, reconociendo su importancia para el sector de la construcción y de la especialización para el incremento de la productividad, establece una serie de garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Dichas cautelas se dirigen en una triple dirección. En primer lugar, exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas, con el fin de prevenir prácticas que pudieran derivar en riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. En segundo lugar, exigiendo una serie de requisitos de calidad o solvencia a las empresas que vayan a actuar en este sector, y reforzando estas garantías en relación con la acreditación de la formación en prevención de riesgos laborales de sus recursos humanos, con la acreditación de la organización preventiva de la propia empresa y con la calidad del empleo precisando unas mínimas condiciones de estabilidad en el conjunto de la empresa. Y, en tercer lugar, introduciendo los adecuados mecanismos de transparencia en las obras de construcción, mediante determinados sistemas documentales y de reforzamiento de los mecanismos de participación de los trabajadores de las distintas empresas que intervienen en la obra. Finalmente, para asegurar la efectividad de esta novedosa regulación en las obras de construcción, la Ley introduce las oportunas modificaciones del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, estableciendo la adecuada tipificación de las infracciones administrativas que pueden derivarse de la deficiente aplicación de la presente Ley. Todo ello se estructura en dos capítulos, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y definiciones, el primero, y las normas generales sobre subcontratación en el sector de la construcción, el segundo, con once artículos, tres disposiciones 28

Ley 32/2006, d e 18 d e o c t u b r e adicionales, dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y un anexo. CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley y definiciones Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector, en general, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, en particular. 2. Lo previsto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones que se realicen en el sector de la construcción de lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el resto de la legislación social. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: Excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento. Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta Ley se entenderá por: a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil. b) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra. c) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. d) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas establecidas para este coordinador en la reglamentación de seguridad y salud en las obras de construcción. e) Contratista o empresario principal: la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la presente Ley; asimismo, cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute. f) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el con- 29

Ley 32/2006, d e 18 d e o c t u b r e tratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente. g) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley. h) Subcontratación: la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. i) Nivel de subcontratación: cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor. CAPÍTULO II Normas generales sobre subcontratación en el sector de la construcción Artículo 4. Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas. 1. Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá: a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada. b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial. c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado. 2. Además de los anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también: a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 30