SEGUNDO TRIBUNAL ELECTORAL REGION METROPOLITANA



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Santiago, veinticinco de abril de dos mil doce. Vistos: A fs.cuarenta y tres comparecen doña Lorena Josefina Rivera Mansilla en representación de nueve Asociaciones de Tenis de Mesa y don Roberto Torres Muñoz en representación de la Asociación Santiago de Tenis de Mesa, y exponen que vienen en impugnar el acto eleccionario efectuado el día 30 de septiembre de 2011, destinado a la renovación del Directorio de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, fundado en las siguientes irregularidades: a) Haberse designado como integrante y presidente de la Comisión Electoral, a don Gustavo Gómez Castro, toda vez que esta persona estaba inhabilitada para ejercer tal función, en razón de no ser miembro del directorio de ninguna asociación afiliada a la Federación y, además que, por tener antecedentes penales está impedido de ser miembro del Directorio de cualquiera de ellas, según lo disponen los artículos 28 y 49 de los Estatutos de la entidad y el artículo 40 inciso 4 de la Ley del Deporte; b) Haber permitido la participación de asociaciones que no acreditaron la vigencia de su personalidad jurídica a través del Instituto Nacional del Deporte; c) Haber resultado electos en el Directorio de la Federación, los señores Osvaldo Arce Caro, Jorge Silva González y Jaime Reyes Jara, quienes excedían el periodo que la Ley y los Estatutos permiten para su reelección, ya que según el artículo 26 de los Estatutos de la entidad, los miembros del Directorio, durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez; por otra parte el artículo 39 de la Ley del Deporte, al referirse a la periodicidad con la que deben elegir las entidades deportivas a sus dirigentes, señala que ella no podrá exceder de 4 años, sin perjuicio que puedan ser reelectos por una sola vez para un nuevo periodo. En mérito a estos antecedentes, solicitan al Tribunal que declare la nulidad de la elección efectuada el día 30 de septiembre de 2011, en la Federación Chilena de Tenis de Mesa, con costas. A fs.sesenta corre la resolución de este Tribunal que ordenó tener por interpuesta la reclamación y practicar las notificaciones pertinentes de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Ley N 18.59 3, de los Tribunales Electorales Regionales. A fs.sesenta y dos consta la notificación por aviso y a fs.sesenta y tres la notificación por cédula practicada a don Osvaldo Arce Caro, en su calidad de Presidente electo de la Federación Chilena de Tenis de Mesa. A fs.ochenta, comparece don Javier Gómez González en representación judicial del Presidente de la Federación Chilena de Tenis de Mesa don Osvaldo Arce Caro y, en relación al reclamo de autos expresa lo siguiente: a) Con respecto a la

repostulación de los señores Arce, Silva y Reyes, expresa que en el año 2003, se elige por 2 años al Directorio, a la luz de los antiguos Estatutos que permitían la reelección indefinida de los candidatos; en el año 2004, se efectúa la adecuación estatutaria, de acuerdo a la Ley del Deporte, que contempla un periodo de 4 años, aceptando una reelección; debido a la falta de una norma transitoria que regulara esta situación, la Asamblea de la Federación, en su reunión anual, decidió llamar a primera elección con el nuevo Estatuto para el año 2007, es decir, computando los 4 años, desde el año 2003, lo que implica que adelantó un año, pues debió haberse efectuado la primera elección el año 2008, contando los 4 años a partir del año 2004, momento en que comienza a regir el nuevo Estatuto. Por falta de asesoría técnica legal, se tomó esta decisión entre los asociados y por lo tanto no pueden alegar como vicio una situación que los mismos reclamantes concurrieron con su voto. Agrega que el Directorio de la Federación actuó de buena fe y con el respaldo de las organizaciones deportivas que integran su Asamblea y ante la falta de reclamaciones oportunas, de haber existido vicios, estos fueron convalidados, ya que los reclamantes participaron en Asambleas realizadas cada año por parte del Directorio elegido; aún más, ni siquiera en el proceso electoral impugnado, fueron objetadas las candidaturas antes del proceso eleccionario, alegando el vicio que ahora se invoca. Por todas estas razones, esta argumentación debe ser desestimada; b) En cuanto a la inhabilitación que afectaría al integrante y presidente de la Comisión Electoral, señor Gustavo Gómez Castro, la reclamada señala que efectivamente el señor Gómez se vió envuelto en un proceso judicial ante el Juzgado de Garantía de Talca por un cuasidelito de homicidio. Sin embargo, este hecho no lo inhabilita pues, la causal de inhabilidad se refiere a quienes cometan un crimen o simple delito. Además, en dicho proceso las partes de común acuerdo y con participación del tribunal, llegaron a un acuerdo reparatorio, lo que implica que, de conformidad al artículo 242 del Código Procesal Penal, el señor Gómez fue sobreseído total y definitivamente, no existiendo condena alguna en contra del referido dirigente; y, c) Con respecto a la participación en el proceso electoral impugnado, de asociaciones que no acreditaron la vigencia de su personalidad jurídica, a través del Instituto Nacional del Deporte, la reclamada indica que para los efectos de acogerse a los beneficios de la Ley del Deporte, las organizaciones deportivas deben adecuar sus estatutos al estatuto tipo que establece el Instituto Nacional del Deporte, pero que la vigencia de la personalidad jurídica de la entidad se mantiene en tanto cuanto ésta no sea cancelada por quien la otorgó, por lo tanto, la circunstancia que asociaciones afiliadas a la Federación, hayan acreditado la vigencia de su

personalidad jurídica por el organismo que se las otorgó, no constituye una infracción. Por todo lo anterior, solicita que la reclamación electoral sea rechazada, por no ser efectivas las alegaciones efectuadas por los reclamantes, con costas. A fs.noventa y dos corre la resolución del Tribunal que tuvo por contestada la reclamación electoral, ordenando recibir la causa a prueba, fijándose los puntos respecto de los cuales sólo la parte reclamante rindió la testimonial de fs.ciento treinta y cinco y ss. de autos. Que se agregaron a los autos los documentos acompañados por las partes y los ordenados agregar por el Tribunal. A fs.trescientos ocho se trajeron los autos en relación, fijándose la audiencia del día 30 de marzo de 2012 a las 15:00 hrs., para la vista de la causa; la que fue modificada por las resoluciones de fecha 29 y 30 de marzo de 2012, rolantes a fs.309 y 310 respectivamente, llevándose a cabo la audiencia el día miércoles 11 de abril de 2012 a las 15:30 hrs., en cuya oportunidad, se hizo relación pública de estos antecedentes y se oyó el alegato del apoderado de la parte reclamante. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la objeción de documentos planteada a fs.221 de autos, por la parte reclamada y la objeción de documentos formulada por la reclamante a fs.208, y, teniendo presente que este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley N 18.593, de los Tribunale s Electorales Regionales, aprecia como jurado los hechos, no encontrándose limitado en cuanto a los medios de prueba de que se puedan hacer valer las partes, para acreditar sus fundamentos de hecho, se rechazarán las objeciones referidas, según se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, los hechos configurativos de la reclamación y que a este Tribunal le corresponde decidir, se refieren a los siguientes puntos: 1) Si el señor Gustavo Gómez Castro estaba inhabilitado para participar como integrante y presidente de la Comisión Electoral, en razón de no ser miembro del directorio de ninguna asociación afiliada a la Federación Chilena de Tenis de Mesa y, además, por tener antecedentes penales que le impiden ser miembro del directorio de cualquiera de ellas; 2) Si los directores electos señores Osvaldo Arce Caro, Jorge Silva González y Jaime Reyes Jara, excedieron el periodo que la Ley y los Estatutos permiten para su reelección; y, 3) Si participaron en el proceso electoral impugnado, asociaciones que no acreditaron la vigencia de su personalidad jurídica a través del Instituto Nacional del Deporte.

TERCERO: Que, en cuanto a la situación referida en el numeral 1) del Considerando anterior, el artículo 15 de los Estatutos de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, cuyo texto se acompañó por la reclamante a fs.veintitrés y ss., de autos, y por la reclamada a fs.ciento setenta y dos, instrumento no impugnado, señala que la Asamblea General estará constituida por los presidentes de cada una de las organizaciones deportivas afiliadas a la Federación, o por delegados titulares de éstas o, por delegados suplentes en caso de ausencia o impedimentos de los directivos. A su vez, el artículo 40 de la Ley N 19.712, Ley del Deporte, establece que las asambleas de las federaciones deportivas nacionales se constituirán con delegados que tengan la calidad de miembros de los directorios de los clubes o asociaciones que las integren, no pudiendo delegarse esta representación, en personas distintas; por otra parte, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 22 dispone que no podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito en los tres años anteriores a la fecha en que deba verificarse la elección de los miembros del directorio; el documento ordenado acompañar por el Tribunal y rolante a fs.doscientos sesenta y ocho, remitido por el Jefe del Subdepartamento Filiación Penal del Servicio de Registro Civil e Identificación, consistente en el Extracto de Filiación y Antecedentes de Francisco Gustavo Gómez Castro, el que da cuenta de ser autor de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y autor de no prestar ayuda necesaria ni dar cuenta a la autoridad policial; la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Garantía de Talca, con fecha 14 de enero de 2011, en contra de Francisco Gustavo Gómez Castro, rolante a fs.doscientos noventa y ocho y remitida a este Tribunal por el referido juzgado, mediante la cual se condena al citado señor Gómez, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, a la pena quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, al pago de una multa de diez UTM y a la suspensión de su licencia de conducir por el periodo de un año; el Oficio N 0543 de fecha 25 de enero de 2012, del Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en el que respondiendo al oficio de este Tribunal, informa que en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas, a cargo del mencionado organismo, mantiene inscrita a una entidad denominada Asociación de Tenis de Mesa Talca, en que no se registra en su Directorio informado, al señor Francisco Gustavo Gómez Castro. Que, a la vez, la prueba testimonial ofrecida y rendida por la reclamante a fs.ciento treinta y cinco, los testigos señores Henry Eduardo Reimberg Fuentes y Alejandro

Enrique Silva Oñate, están contestes en que el señor Gustavo Gómez Castro, carece de la calidad de miembro del Directorio de la Asociación de Tenis de Mesa Talca, o de alguna otra asociación afiliada a la Federación. Que, conforme al mérito de la prueba documental y testimonial analizada, ha quedado demostrado que el señor Francisco Gustavo Gómez Castro, carecía de la calidad de miembro del directorio de la Asociación de Tenis de Mesa Talca o de otra asociación afiliada a la Federación Chilena de Tenis de Mesa, además de estar impedido de ser director, en razón de haber sido condenado por el delito a que se ha hecho referencia, por lo que se concluye que no estaba habilitado para integrar ni menos presidir la Comisión Electoral, como tampoco para participar en la Asamblea en la que se eligió el Directorio de la Federación Chilena de Tenis de Mesa. CUARTO: Que, con relación al hecho referido en el numeral 2) del Considerando primero, el artículo 26 de los Estatutos de la Federación, cuyo texto se modificó y adecuó a la Ley del Deporte, en la Asamblea General Extraordinaria de la Federación, efectuada el 28 de agosto de 2004, señala que el Directorio estará constituido por siete miembros que durarán 4 años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez; por su parte, la Ley N 19.712, Ley del Deporte, en su artículo 39 letra k, se refiere a que los Estatutos de las organizaciones deportivas deberán contener la periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de 4 años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un nuevo periodo; el Oficio N 054 3, de fecha 25 de enero de 2012, del Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, rolante a fs.doscientos noventa y cinco de autos, evacuado a instancias de este Tribunal, señala:.si una organización, eligió un directorio validamente y luego adecuó sus estatutos a la Ley del Deporte, los integrantes de dicho directorio pueden ser reelegidos una sola vez luego de la modificación señalada conforme al estatuto jurídico vigente a la fecha de la adecuación. Agrega que : la permanencia en el cargo se contará desde el periodo vigente inmediatamente anterior a la reforma hasta que se produzca el llamado a la primera elección posterior a la adecuación o reforma. ; el documento acompañado a fs.ciento cuarenta y tres de autos, consistente en el Acta de la Asamblea Ordinaria del Plenario de Delegados de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, de fecha 1 de junio de 2002, la que aparece suscrita, entre otros, por don Osvaldo Arce Caro, en su calidad de presidente, por don Jorge Silva González en su calidad de vicepresidente y por don Jaime Reyes Jara en su calidad de Director; el documento acompañado a fs.ciento sesenta de autos, consistente en copia de la escritura pública de fecha 30

de marzo de 2007, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, a la que se redujo el Acta de la Asamblea Ordinaria del Consejo de Delegados de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, celebrada el día 20 de enero de 2007, en la que aparece el señor Osvaldo Arce Caro como presidente, el señor Jorge Silva González como vicepresidente y el señor Jaime Reyes Jara como director; y, el documento acompañado a fs.doscientos ochenta y tres de autos, consistente en copia de la escritura pública de fecha 12 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, a la que se redujo el Acta de la Asamblea Plenaria Ordinaria de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, celebrada el día viernes 30 de septiembre de 2011, la que aparece suscrita por don Osvaldo Arce Caro como presidente, don Jorge Silva González como secretario general y don Jaime Reyes Jara como tesorero. Que, conforme al mérito de la prueba documental analizada precedentemente, ha quedado acreditado que los señores Arce, Silva y Reyes han formado parte, en forma ininterrumpida, del Directorio de la Federación Chilena de Tenis de Mesa, desde el año 2002 a la fecha, y que al ser reelectos en el proceso eleccionario efectuado en la entidad con fecha 20 de enero de 2007, agotaron su opción de reelección por una sola vez, como lo establece el Estatuto de la citada Federación, por lo que el haber sido nuevamente reelegidos como directores, los señores Arce, Silva y Reyes, en la pasada elección del día 30 de septiembre de 2011, constituye una flagrante infracción a la norma estatutaria referida. QUINTO: Que, conforme lo concluido en los Considerandos precedentes, resulta innecesario a estos sentenciadores pronunciarse respecto del hecho referido en el numeral 3) del Considerando segundo. Por las Consideraciones expuestas y, teniendo además presente lo prevenido en los artículos 16 a 25 de la Ley N 18.593 de los Tri bunales Electorales Regionales y en el Autoacordado de este Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1991, SE RESUELVE: a) Que se rechazan las objeciones de documentos aludidas en el Considerando primero; y, b) Que, ha lugar a la reclamación electoral rolante a fs.cuarenta y tres, en contra del proceso eleccionario llevado a cabo en la Federación Chilena de Tenis de Mesa, el día 30 de septiembre de 2011, debiéndose realizar un nuevo acto eleccionario, el que deberá llevarse a cabo teniendo en vista las normas legales, estatutarias y administrativas que le son aplicables. El nuevo acto eleccionario deberá convocarse dentro del plazo de sesenta días desde que el presente fallo quede ejecutoriado. Corresponderá al Directorio de la

entidad, arbitrar las medidas que sean necesarias para dar total y oportuno cumplimiento a lo ordenado. Se condena en costa a la parte reclamada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N 664/2011 Pronunciado por este Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, integrado por su Presidente Titular Ministro Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y los abogados miembros Sres. Luis Merino Soto y Guillermina del Pilar Sánchez Galleguillos. Mario Steffens Fortune Secretario Relator