PROGRAMA REGIONAL ANDINO DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIA COMPONENTE ACCESO A LA JUSTICIA CURSO VIRTUAL PLURALISMO JURÍDICO, INTERCULTURALIDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA PRIMERA FASE ENSAYO FINAL PLURALISMO JURÍDICO Teófilo Tarquino Mújica JULIO, 2010
I. Sociedad, Justicia, Pluralidad y Pluralismo Jurídico. Para entender el pluralismo jurídico en Bolivia es ineludible partir de la naturaleza y fundamentos del Estado establecidos en la Constitución Política del Estado 1, así se desprende que: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país 2. En ese marco esencial, también toca referir que: El Estado se sustenta en los valores de unidad igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien 3. Asimismo, se debe tener presente que entre los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, se encuentra el de: Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación y explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales 4. Además, es preciso señalar que entre las garantías jurisdiccionales: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones 5. Igualmente, corresponde mencionar que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, 1 Promulgada el 7 de febrero de 2009. 2 Art. 1 Constitución Política del Estado. 3 Art. 8 parágrafo II Constitución Política del Estado. 4 Art. 9 numeral 1 Constitución Política del Estado. 5 Art. 115 parágrafo II Constitución Política del Estado.
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos 6. En ese sentido, se hace necesario tener claros los conceptos de sociedad justa, justicia social, justicia plural y pluralidad jurídica, para no equivocarse en lo que se debe entender por pluralismo jurídico. Lamentablemente, se creyó que la Ley del Órgano Judicial develaría los mismos sin embargo en ella simplemente se hace mención a que el pluralismo jurídico: Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional 7. Esta definición de pluralismo jurídico obviamente no puede ser confundida con la de pluralidad jurídica. A su vez, trae consigo interrogantes respecto a lo que se debe entender por sistema jurídico. II. Función Judicial y Jurisdicción. Por otro lado, para profundizar más en el pluralismo jurídico es necesario hacer mención a que: La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios 8. Siguiendo esa línea: En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia 9. 6 Art. 178 parágrafo I Constitución Política del Estado. 7 Art. 3 numeral 9 Ley del Órgano Judicial. 8 Art. 4 (ejercicio de la función judicial) parágrafo I Ley del Órgano Judicial. 9 Art. 6 (complementariedad) Ley del Órgano Judicial.
También se debe tener presente que la jurisdicción: Es la potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial 10. A la par, es menester acotar que la competencia: Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto 11. En particular, el art. 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que: 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de éste artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de país y asumir las obligaciones correspondientes 12. De la misma forma, el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala que: Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos 13. 10 Art. 11 (jurisdicción) Ley del Órgano Judicial. 11 Art. 12 (competencia) Ley del Órgano Judicial. 12 Ley 1257 de 11 de julio de 1991. 13 Ley de 7 de noviembre de 2007.
Así, el pluralismo jurídico tampoco puede ser reducido a una contraposición entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina. III. Justicia Constitucional. De otra parte, se tiene que: La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional 14. Concurrentemente: El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales 15. De este modo: El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado. Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquiera otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general 16. Sin embargo: Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los Contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta 17. Por ende, el pluralismo jurídico tampoco puede ser contrapuesto a la justicia constitucional. IV. Pluralismo Jurídico. 14 Art. 179 parágrafo III Constitución Política del Estado. 15 Art. 196 parágrafo I Constitución Política del Estado. 16 Art. 15 parágrafo I Ley del Órgano Judicial. 17 Art. 15 parágrafo II Ley del Órgano Judicial.
Entonces, el pluralismo jurídico a la vez constituye un fundamento del Estado y viene a ser un principio de la administración de justicia. Así, se puede colegir que en la construcción de una sociedad justa con plena justicia social y justicia plural, la justicia constitucional y el pluralismo jurídico, son medios dentro del proceso integrador del país, para consolidar las identidades plurinacionales y en última etapa propuestos para vivir bien. De este modo, cabe advertir que si los conceptos extrañados no son desarrollados a la postre, mal podrían ser operados al momento de materializar esa función judicial única de impartir justicia, conceptos que ciertamente apuntalaran la definición del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que se pretende. En esta labor, podemos citar que: El sistema jurídico es una entidad abstracta, profunda y racional que, sin embargo, vive en la conciencia del pueblo. Se trata de un sistema conceptual estático que se puede elaborar mediante la metodología de la construcción. Si se apela al símil de una edificación, se puede imaginar que la idea del Derecho de Savigny se compone de tres niveles: el primero se ubica en la base por su inmediatez con la realidad, es la relación jurídica, le sigue la institución jurídica que nace de un proceso abstracto de naturaleza lógico formal y, por último, se encuentra el sistema en el que se enlazan todas las instituciones jurídicas 18. También se debe apuntar que: La teoría de Santi Romano dejaría ver la posibilidad de un pluralismo lato sensu, es decir, de la pluralidad no de fenómenos si no de sistemas jurídicos 19. Asimismo, debemos anotar que: Puede haber un pluralismo jurídico de hecho como una realidad perceptible, que no requiere necesariamente de un reconocimiento formal y que además tiene una legitimidad por parte de los individuos que lo reconocen. Por otro lado, existe un pluralismo jurídico formal que también es una realidad perceptible, pero dotada de un reconocimiento y 18 CALLE MEZA Melba Luz, Aproximación al Debate sobre el Concepto de Sistema Jurídico Interno o Externo. 19 SÁNCHEZ-CASTAÑEDA Alfredo, Los Orígenes del Pluralismo Jurídico.
legitimidad emanada del ordenamiento jurídico estatal. Dentro del pluralismo jurídico formal, André Hoekema establece una diferenciación entre: a. Pluralismo Jurídico Formal de Tipo Unitario.- Referido al reconocimiento unilateral por parte del Estado, de diferentes sistemas de derecho, reservándose el ámbito de aplicación y la legitimidad del derecho reconocido, asumiendo una actuación accesoria al derecho estatal. b. Pluralismo Jurídico Formal de Tipo Igualitario.- En el cual, el derecho oficial reconoce la aplicación y la legitimidad de otros sistemas jurídicos sin reservarse ningún derecho, incluida la validez de sus normas de forma independiente 20. Finalmente, se tiene que referir que: El pluralismo jurídico, que no presupone ninguna relación de dependencia o de independencia de un sistema respecto a otro u otros, explica mejor la realidad 21. Por el sentido que la Constitución Política del Estado actualmente tiene, se entiende que nos encontramos frente al reto de construir un pluralismo jurídico igualitario. 20 GAZAHUI ESPINOZA Rodrigo Alejandro, Derechos Colectivos e Interculturalidad, Un Acercamiento al Pleno Ejercicio de los Derechos Lingüísticos. 21 SÁNCHEZ-CASTAÑEDA Alfredo, Los Orígenes del Ob. Cit.