LEGAJO : 01 ACREEDOR: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DOMICILIO REAL: Carlos Pellegrini Nº 53, 2º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires DOMICILIO CONSTITUIDO: Carlos Pellegrini Nº 53, 2º piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires PRESENTANTE: ENRIQUE HECTOR REBASTI, Abogado, C.P.A.C.F. Tº 31 Fo. 318 DOCUMENTACIÓN QUE ADJUNTA Pedido de Verificación. Personería de acuerdo a Disposición AFIP Nº 500/98 de fecha 16/04/2001 y 309/04 del 13/05/2004. Certificado de Deuda por $ 261,41 en concepto de APORTES Y CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL CADUCIDAD DTO. 93/00 ( de los cuales $65,57 en concepto de capital y $ 195,84 en concepto de intereses) Certificado de Deuda por $ 1.206,41 en concepto de REG. NAC. DE TRABAJADORES AUTONOMOS CADUCIDAD DTO. 93/00, (de los cuales 341,47 en concepto de capital y $
864,94 en concepto de intereses) Certificado de Deuda por $ 98.045,56 en concepto de REG. NAC. DE TRABAJADORES AUTONOMOS periodos 11-99 hasta 2-07 de los cuales 49.716,37 en concepto de capital y $ 48.329,19 en concepto de intereses. MONTO PEDIDO Privilegio General Art. 246, incs. 2º y/o 4º $ 50.123,41 Quirografario $ 49.439,97 (incluye arancel art. 32 LCQ) MONTO DENUNCIADO Ninguno CAUSA: Deudas de Seguridad Social y aportes al régimen de Trabajadores Autónomos. OBERVACIONES E IMPUGNACIONES Ninguna. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA Se ha analizado la documentación aportada por la insinuante al solicitar el reconocimiento de su crédito ante esta sindicatura determinándose que solicita verificación de una deuda según el siguiente detalle: APORTES Y CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL CADUCIDAD DTO. 93/00 Esta deuda tiene su origen en el carácter de empleadora de
la hoy fallida bajo el régimen instaurado para pequeños contribuyentes. El Decreto ley 93/2000 estableció un régimen de consolidación de deudas que incluyo dicho régimen y al cual la fallida adhirió restando una deuda en concepto de aportes y contribuciones de seguridad social según surge de Certificado de Deuda por $ 261,41 de los cuales $65,57 corresponden a capital y $ 195,84 a intereses. REG. NAC. DE TRABAJADORES AUTONOMOS CADUCIDAD DTO. 93/00 y REG. NAC. DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Surge de la insinuación efectuada por la AFIP que la deuda cuya verificación solicita en concepto de REG. NAC. DE TRABAJADORES AUTONOMOS tiene su origen en la falta de pago del aportes al régimen de trabajadores autónomos por las actividades de la fallida por los periodos 11-99 hasta 02-07 y a deuda por caducidad del régimen de consolidación de deudas que instauro el Decreto ley 93/2000. El fallido no ha suministrado, a pesar de lo establecido en el decreto de quiebra, ningún tipo de documentación contable ni documentación en relación a la deuda por el Régimen de Trabajadores Autónomos, Aportes y Contribuciones de la seguridad social Previsionales e intereses compensatorios y punitorios que se le reclama, circunstancia que no permite a esta sindicatura corroborar mediante la compulsa en su contabilidad y/o documentación la existencia de los conceptos que dan origen al reclamo del Ente. OPINION FUNDADA DEL SINDICO APORTES Y CONTRIBUCIONES SEGURIDAD SOCIAL
El acreedor AFIP solicitó la verificación de un crédito a su favor en concepto de aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social por un total de $ 261,41 de los cuales corresponden a capital $65,57 y $ $ 195,84 en concepto de intereses. Adjunta certificado de deuda, Imputación de pagos, calculo de intereses resarcitorios, detalle de la deuda y pantalla correspondiente a la fallida del padrón único de contribuyentes y responsables. Los certificados de determinación de deuda emitidos por el fisco son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el concurso en los términos previstos por la L.C. 32. No habiendo el fallido suministrado la documentación que tiene la carga legal de llevar en debida forma, esta sindicatura no esta en condiciones de compulsar la misma a fin de corroborar la existencia de los conceptos que dan origen al reclamo del Ente, cuya insinuación no ha sufrido observaciones en los términos del art. 34 LCQ, (Ver Sol Club Vacacional s/ quiebra Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CNCom Sala A, 07.03.2006). Con respecto al reclamo por los intereses, esta sindicatura ha verificado que los intereses insinuados ( compensatorios y punitorios) se mantienen dentro de los parámetros fijados en función del art. 622 del Código Civil y el Art. 565 del Código de Comercio que autorizan a los magistrados a imponer el pago de intereses sancionatorios hasta dos veces y media el que cobran los bancos públicos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E 05/02/2003 A.F.I.P. - D.G.I. s/inc. de rev. en: Ignacio F. Wasserman S.A
entre otros). Consecuentemente corresponde acceder a la verificación solicitada por el capital reclamado de $ 65,57 con privilegio general del art. 246 de la ley concursal, con más la de $ 195,84 con carácter quirografario en concepto de intereses. REGIMEN DE TRABAJADORES AUTONOMOS En opinión de esta sindicatura y como ha sido ya reflejado en forma reiterada por la jurisprudencia corresponde rechazar el reclamo por deudas al Régimen de Trabajadores Autónomos pues si bien la ley 18038: 8-A y arts. 10/13 obliga al contribuyente inscripto en el Régimen de la Seguridad Social por Autónomos al pago de los aportes correspondientes, ello a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio, la consecuencia de que no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener su jubilación, mas no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto al sistema, por lo que la AFIP carece de potestad persecutoria para obtener la ejecución forzosa del crédito. (CNCOM, SALA C, 23.12.03, "PRESA SILVA, GUMERSINDO S/ QUIEBRA S/ INC. DE REVISION POR AFIP"). Sobre la base de lo expuesto corresponde declarar admisible un crédito de $ 65,57 con privilegio general del art. 246 de la ley concursal, la suma de $ 195,84 con carácter quirografario en concepto de intereses y el importe de $ 50.- en concepto de gastos del concurso.
FORMA EN QUE SE ACONSEJA Se aconseja declarar admisible un crédito de0 $ 65,57 con privilegio general del art. 246 de la ley concursal, $ 195,84 con carácter quirografario y el importe de $ 50.- en concepto de gastos del concurso.