para prevenir el blanqueo de capitales



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GESTIÓN Obligaciones de las promotoras para prevenir el blanqueo de capitales Autor: CLEMENTE NARANJO, Lorenzo. Socio - Departamento Inmobiliario Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios. (lorenzo.clemente@garrigues.com) Título: Obligaciones de las promotoras para prevenir el blanqueo Fuente: Directivos Construcción nº 180 pág. 36. Julio/Agosto 2005. Resumen: El Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales está realizando un seguimiento específico de la actividad inmobiliaria por la constatación de que en este ámbito de la actividad económica se está concentrando un porcentaje significativo de capitales procedentes de actividades ilegales. Además, cada vez es mayor el número de procedimientos de requerimiento de información y los expedientes sancionadores. Descriptores: Blanqueo de capitales/ Normativa/Gestión. A finales del pasado mes de abril ha entrado en vigor una modificación del Reglamento de la Ley relativa a la prevención del blanqueo En él no se dan soluciones de aplicación general, sino que marca el camino que deben seguir las empresas para evitar que el citado blanqueo se produza. Hoy en día todavía son bastantes las empresas que desconocen sus obligaciones de identificación de estas operaciones, o que detectan operaciones sospechosas. El pasado día 22 de abril de 2005 entró en vigor una importante modificación del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, que establece determinadas medidas de prevención del blanqueo De esta forma se concretan y aclaran algunos aspectos sobre el modo en que las promotoras inmobiliarias deben cumplir la legislación para la prevención del blanqueo Hay que destacar que esta modificación legislativa ha coincidido en el tiempo, de modo poco casual, con dos circunstancias que le proporcionan mayor actualidad. La primera es el descubrimiento de ciertas tramas organizadas que utilizaban la actividad inmobiliaria para el refugio de dinero procedente de actividades ilegales. La segunda es el reforzamiento de la actividad inspectora del Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC) en empresas de promoción inmobiliaria, realizando tanto actuaciones de solicitud de información como iniciando expedientes sancionadores, ante los cuales muchas empresas han mostrado su asombro ante una normativa que desconocían o ante la que habían mostrado una peligrosa indiferencia. Y es que dentro del sector de la promoción inmobiliaria muy pocas empresas son conocedoras de sus obligaciones de identificación o establecimiento de procedimientos de admisión de clien- Directivos Construcción 36

tes, nombramiento de representantes ante el SEPBLAC, comunicación y abstención de realización de operaciones sospechosas, formación de sus empleados, etc. El objetivo de este artículo es mostrar de forma resumida cuál es el ámbito de aplicación de esta normativa y cuáles son las obligaciones de las empresas promotoras en él, obligaciones generales que cada una deberá trasladar al ámbito de su propia actividad y organización particular. Y es que debe advertirse desde este momento que la norma no da recetas o soluciones de aplicación general, sino que exige que cada empresa establezca sus propios procedimiento y sistemas que eviten que su actividad de promoción inmobiliaria sea utilizada por terceros para el blanqueo No es objeto de este trabajo analizar las posibles consecuencias penales en relación con el blanqueo de capitales, si bien hay que recordar que el artículo 301 del Código Penal tipifica como delito ciertas conductas dolosas o derivadas de imprudencia grave de colaboración en el blanqueo FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Tal y como establece el artículo 1.1 de la Ley 19/1993, la finalidad de esta normativa es regular las obligaciones, actuaciones y procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años. Dentro del sector de la promoción inmobiliaria muy pocas empresas conocen sus obligaciones de identificación, de comunicación y abstención de operaciones sospechosas de blanqueo. Se trata, por tanto, de que entidades financieras y las empresas de otros sectores de actividad económica que se consideran susceptibles de ser utilizados para blanquear capitales (entre ellos, la promoción inmobiliaria) cumplan una serie de obligaciones y procedimientos internos y de comunicación con la Administración, de forma que se evite que los capitales procedentes de cualquier tipo de delito castigado con pena superior a tres años puedan entrar a circular libremente en la economía legal. A diferencia de lo que sucedía en los primeros años de establecimiento de esta normativa, los capitales no tienen que proceder de delitos de tráfico de drogas, mafias o grupos terroristas, sino que se trata de evitar la incorporación al sistema económico de fondos que provengan de cualquier actividad delictiva grave (estableciéndose el límite en los delitos castigados con penas de prisión superior a tres años). A la vez, ya no son sólo las entidades del sistema financiero las obligadas por esta normativa, sino que su aplicación se extiende también a otras actividades que se considera pueden servir a los mismos fines (promoción o intermediación inmobiliaria, casinos, venta de joyas, etc.). A los efectos de esta normativa, se considera blanqueo de capitales: La adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proce- www.directivosconstruccion.es 37 Directivos Construcción

Aunque inicialmente la norma sobre el blanqueo de capitales se aplicaba a las entidades financieras, hoy se ha extendido a otras actividades profesionales o empresariales. dan de alguna actividad delictiva castigada con pena de prisión superior a tres años o de participación en las mismas, Así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o derechos sobre los mismos Para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. Debe destacarse, además, que estas actividades se consideran blanqueo de capitales aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado distinto del español. Como hemos señalado, aunque inicialmente esta normativa se aplicaba sólo a entidades del sistema financiero (entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores, institución de inversión colectiva, etc.), en la actualidad quedan sujetas también, con un régimen ligeramente diferente, otras actividades profesionales o empresariales que la norma considera particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, tales como casinos de juego, promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles, comercio de joyas, piedras, metales preciosos, obras de arte y antigüedades, etc. También quedan sujetos aquellos profesionales o empresas que realicen labores de auditoría, contabilidad o asesoría fiscal, así como los notarios, abogados y procuradores en determinados ámbitos de actividad, teniendo en cuenta que en estos casos existen salvaguardas cuando su labor sea determinar la posición jurídica de su cliente o defenderle en procedimientos judiciales o administrativos. Además los abogados y procuradores mantienen su obligación de respeter el secreto profesional de acuerdo con la legislación vigente. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Las empresas que se dedican a la promoción inmobiliaria quedan sujetas, como decimos, a esta normativa dentro del denominado "régimen especial". Con arreglo a este régimen sus principales obligaciones son las siguientes : 1.- Identificación de los clientes (art. 16.1 a), en relación con el art. 3.2 y 3.3). Debe exigirse a todos los clientes con los que se realicen operaciones por importe superior a 8.000 euros un documento de identificación que será, para personas físicas, el D.N.I., permiso de residencia o pasaporte (con fotografía) y, para personas jurídicas, documento acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social. En ambos casos, deberán acreditarse los poderes de las personas que actúen en su nombre. 2.- Examen de operaciones (art. 16.1 b). Debe examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, debiendo comunicar al Servicio Ejecutivo del SEPBLAC aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. 3.- Conservación de documentos (art. 16.1 c). Deben conservar durante seis años los documentos acreditativos de operaciones que superen los 30.000 euros, así como las copias de los documentos identificativos señalados en el punto 1 anterior. 4.- Cumplimentación de la información requerida por el Servicio Ejecutivo del SEPBLAC (art. 8). Deben colaborar con el Servicio Ejecutivo, facilitándole la información que éste pudiera requerirles en el ejercicio de sus competencias. Esta información deberá comunicarse a través de los órganos de control interno a los que se hará referencia posteriormente. Directivos Construcción 38

5.- Abstención de ejecución de operaciones (art. 9). Deben abstenerse de ejecutar cualquier operación respecto a la cual exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución. 6.- Deber de confidencialidad (art. 10). No pueden revelar al cliente ni a terceros las actuaciones que estén realizando en relación con sus obligaciones derivadas de esta normativa. 7.- Establecimiento de medidas de control interno y órgano de control (arts. 11 y 12). Las promotoras con más de 25 empleados deben establecer procedimientos y órganos de control interno para conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo Estos procedimientos y órganos pueden estructurarse a nivel de grupo. En especial, debe establecerse una política de admisión de clientes que incluya una descripción de aquellos tipos de clientes que pueden suponer un riesgo superior. los mismos. El SEPBLAC puede proponer medidas correctoras, así como dirigir instrucciones encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos. En cualquier caso, el órgano de control interno y de comunicación debe operar con separación orgánica y funcional del departamento o unidad de auditoría interna. Estos procedimientos y órganos de control deben ser objeto de examen anual por un experto externo, si bien en el caso de los sujetos obligados por el régimen especial (entre ellos, como decimos, los promotores inmobiliarios) este examen puede ser cada tres años siempre que anualmente se evalúen inter- En el caso de que se trata de promotores con menos de 25 empleados el propio titular de la actividad desempeñará estas funciones. El órgano de control interno debe estar dotado de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus funciones y al frente del mismo existirá un representante que será el encargado de remitir al SEPBLAC y recibir de éste la información, solicitudes o requerimientos que se deriven de esta normativa. En todo caso, debe remitirse al SEPBLAC información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y su representante y de los procedimientos indicados, así como de cualquier modificación de Tal y como establece la Ley 19/1993, la finalidad de esta normativa es regular las obligaciones, actuaciones y procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero para el blanqueo www.directivosconstruccion.es 39 Directivos Construcción

ciones son similares a las indicadas para las infracciones muy graves, si bien en cuantía o duración inferior a las previstas para aquellas. CONCLUSIONES En la actualidad también están sujetas, con un régimen ligeramente diferente, los profesionales suceptibles de ser utiliizados para el blanqueo de capitales, como notarios, abogados y procuradores en determinados ámbitos de actividad. namente por escrito la efectividad y operativa de los procedimientos y órganos de control. 8.- Formación de los sujetos obligados y su personal (art. 14). Los promotores, como sujetos obligados, deben organizar planes de formación para sus empleados sobre esta normativa, con especial atención en aquellas personas que, por las características de su puesto de trabajo, sean idóneos para detectar hechos u operaciones que pudieran estar relacionados con el blanqueo RÉGIMEN SANCIONADOR El incumplimiento de las obligaciones referidas conlleva importantes sanciones. Así, el artículo 5.3 de la Ley 19/1993 considera infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad, del deber de comunicar en aquellos casos en que sea necesario, la negativa a facilitar información al SEPBLAC cuando ésta sea requerida por escrito o las tipificadas como graves, cuando durante los cinco años anteriores el infractor hubiera sido condenado por sentencia firme por delitos relacionados con esta materia o con dos infracciones administrativas de las previstas en esta normativa. Estas infracciones muy graves pueden ser sancionadas con amonestación pública y multa de entre 90.000 euros y hasta el mayor de: (i) el cinco por ciento de los recursos de la entidad; (ii) el duplo del contenido económico de la operación y (iii) 1.500.000 euros. Además, a los directivos o administradores que se considerara responsables de la infracción se les podrá sancionar con multa de entre 60.000 y 600.000 euros y separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración y dirección en la misma entidad por un máximo de cinco años y en otras entidades sujetas a esta normativa por un plazo máximo de diez años. El resto de los incumplimientos se consideran infracciones graves y las san- Como apuntábamos al comienzo de estas páginas, la reciente modificación de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales para las promotoras inmobiliarias no hace sino detallar y concretar obligaciones y procedimientos establecidos desde hace más de diez años. No obstante, el nivel de conocimiento y cumplimiento de esta normativa sigue siendo bastante reducido a pesar de las gravísimas sanciones que se derivan de este incumplimiento. En la actualidad, el Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales está realizando un seguimiento específico de la actividad inmobiliaria por la constatación de que en este ámbito de la actividad económica se está concentrando un porcentaje significativo de capitales procedentes de actividades ilegales. Como resultado de este seguimiento, los procedimientos de requerimiento de información y los expedientes sancionadores a empresas promotoras son cada vez más numerosos. No queda, por eso, sino instar a las empresas que todavía no hayan establecido los procedimientos de admisión de clientes, constituido el órgano de control interno, nombrado representante ante el SEPBLAC, formalizado el sistema de análisis y abstención de operaciones sospechosas y formado a sus empleados en estas cuestiones a que lo hagan sin demora. No sólo evitarán el riesgo de sanciones de relevancia en el ámbito administrativo sino que reducirán de forma notable la posibilidad de verse involucrados en actuaciones delictivas de blanqueo. Directivos Construcción 40