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GUÍA TEMÁTICA DE LA SEXTA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS V LUZMUN UNIVERSITARIO, 2012. TÓPICO: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS REFUGIADOS CLIMÁTICOS. 1. INTRODUCCIÓN: ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. A manera de primer acercamiento al órgano en cuyo seno se desarrollarán nuestras sesiones, podemos afirmar que sin la presencia de la Asamblea General, la Organización de Naciones Unidas no podría llamarse de tal manera; sería meramente un aparataje creado como justificación para que se congregaran los Estados más poderosos y de mayores recursos a discutir los temas que a bien tuvieran, y no un foro donde todos los Estados soberanos pudieran expresarse sobre los problemas que les atañen por igual, como verdaderas Naciones Unidas. La Asamblea General representa, en consecuencia, el órgano principal de expresión, diálogo, discusión y deliberación de esta máxima entidad política internacional que es la ONU, donde sus 193 Estados miembros sin excepción- encuentran representación; y por tanto, en ella se busca impulsar y consolidar los principios de las Naciones Unidas, y lograr una cooperación real y eficiente entre los diversos Estados de la comunidad global. Las competencias que el Capítulo IV de la Carta de las Naciones Unidas asigna a la Asamblea General, le permiten formular políticas y hacer recomendaciones para los Estados que la componen, así como para el Consejo de Seguridad y demás órganos de Naciones Unidas, sobre los tópicos que han sido tratados en su foro; de igual forma tiene asignadas otras funciones trascendentes para el desenvolvimiento de la organización, como la presupuestaria, y aquella relativa a la elección de nuevos Estados miembros de la ONU. Para materializar el resultado de sus debates en las referidas políticas concretas y recomendaciones, la Asamblea General hace uso de resoluciones, que si bien no poseen carácter vinculante (carácter este que dentro de la ONU sólo tienen las resoluciones del Consejo de Seguridad), sirven de lineamientos generales, y son usualmente aceptadas y acatadas por sus Estados miembros.

Por otro lado, la Asamblea General, dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, puede discutir la más amplia gama de asuntos de relevancia internacional, abarcando la cooperación para alcanzar la paz y seguridad internacionales, así como el desarme; la cooperación internacional en asuntos humanitarios, económicos, culturales y sociales; el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; entre otros tópicos pertenecientes a los campos más variados. 2. SEXTA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Teniendo en cuenta el último punto tratado, donde describimos someramente el rango de asuntos que puede tratar el mayor órgano deliberativo de la ONU, es necesario indicar que éste cuenta con una serie de Comisiones Principales, cada una de las cuales se ocupa de las cuestiones relativas a la especialidad temática que le fue asignada, y que funcionan cuando la Asamblea General no se encuentra en sesión plenaria; éstas son las herramientas que permiten trabajar en forma detallada cada asunto discutido en el pleno del foro, y elaborar las políticas que se adoptarán respecto de cada uno de los referidos. Cada Comisión Especial, luego de examinar y evaluar la cuestión que le fue transferida por la Asamblea, elabora proyectos de resolución que serán remitidos nuevamente a la próxima sesión plenaria, para que se proceda a su votación. De este modo, en este V LUZMUN nos veremos inmersos en las sesiones de una de esas Comisiones Principales de la Asamblea General, la sexta comisión, relativa a asuntos jurídicos; cuya misión se centra en una de las funciones de la Asamblea General ya mencionadas, como lo es el desarrollo progresivo del derecho internacional, y su codificación. La Sexta Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas, al igual que el resto de Comisiones Principales, está diseñada para que los representantes de los distintos Estados miembros que en ella participan, tengan una capacitación técnico jurídica de primer nivel, que les permita discutir con mayor idoneidad y acierto los temas del programa de la Asamblea General que le son asignados.

Dentro de sus competencias, la Sexta Comisión está en la capacidad de no sólo elaborar proyectos de resolución para la Asamblea General sobre los temas que le hayan asignado, sino también formular recomendaciones e informes para ser tomados en consideración por la plenaria de la Asamblea. Asimismo, la Comisión también posee la función de preparar modelos o versiones preliminares del articulado de aquellos proyectos de tratados internacionales referidos a nuestro foro por la Asamblea plenaria, de modo que al remitirlos nuevamente, estén cerca de la versión definitiva que tendrán, en virtud de la pericia jurídica con que fueron elaborados y de la participación en su redacción de las delegaciones de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, presentes en la Sexta Comisión. Por último, es ineludible remarcar que la Sexta Comisión de Asuntos Jurídicos no está posibilitada para elaborar e implementar medidas y planes de acción en los campos humanitario, social, político, económico o cultural; ni recomendar a otros órganos del sistema de Naciones Unidas que apliquen tales planes. Nuestra labor es netamente jurídica, circunscribiéndose a la formación de lineamientos de Derecho y soluciones a problemáticas jurídicas, que eventualmente podrían ser tomadas por otros organismos y entidades como base para sus planes de acción. 3. INTRODUCCIÓN AL TEMA DE DISCUSIÓN. El tema que acaparará nuestra atención durante la realización del modelo, será el régimen jurídico de los llamados refugiados climáticos. Para entrar en ese eje temático, es pertinente que demos la definición técnica del refugiado, contemplada en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, y aceptada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), órgano del sistema de Naciones Unidas encargado de velar por la situación fáctica de este grupo poblacional. Así pues, la Convención de Ginebra establece que un refugiado es una persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él".

En segundo lugar, para evitar ulteriores confusiones, y antes de reseñar el tema de los refugiados ambientales, que nos ocupa en específico, trataremos de hacer una correcta distinción entre quién se considera un refugiado y qué personas entran en la categoría de desplazados. Debemos señalar que los desplazados internos son aquellas personas que se han visto en la necesidad de abandonar su lugar de origen, escapando de persecución, conflictos armados y en general cualquier violación a sus derechos humanos, trasladándose a otros puntos geográficos dentro de los límites de su propio país en busca de protección. De tal manera podemos inferir que la principal distinción entre refugiados y desplazados internos radica en el hecho de que los refugiados han abandonado su Estado de origen, huyendo hacia otro país en busca de protección; mientras que los desplazados internos permanecen dentro del territorio de su país, y por ende sujetos a la soberanía de éste, proyectada dentro de ese ámbito territorial. Por el contrario, ambos, tanto refugiados como desplazados internos, se asemejan en las causas que los motivan a buscar asilo y abandonar su hogar. 4. LOS REFUGIADOS CLIMÁTICOS. Tras haber ilustrado de forma sucinta los conceptos básicos para el entendimiento del fenómeno de los refugiados y desplazados, podemos avanzar hacia nuestro tópico de discusión dentro de la Sexta Comisión de la Asamblea General para asuntos jurídicos, es decir, el régimen jurídico de los refugiados ambientales, también llamados refugiados climáticos, o migrantes por efecto del clima. Tal como puede deducirse del nombre que usualmente se le da, esta categoría la conforman los individuos que se ven obligados a abandonar sus lugares de origen y residencia como consecuencia de los efectos del cambio climático y los desastres naturales sobre los mismos, quedando en la necesidad de protección, la cual buscan bien dentro de las fronteras de su país o en cualquier otro Estado. Este fenómeno de refugio por causas medioambientales ha visto un crecimiento sin precedentes en los últimos años, a la par del acentuamiento del cambio climático, hasta el punto en que actualmente pueden equipararse numéricamente las poblaciones refugiadas por causas ambientales y las poblaciones refugiadas por causas tradicionales; de allí que constituya una de las mayores causas de preocupación para la comunidad internacional, y punto focal de las discusiones de esta Comisión.

Existen numerosos factores que pueden determinar la huída de estas personas de sus hogares, y la subsecuente búsqueda de refugio; la gran mayoría de éstos derivan del calentamiento global producido por el cambio climático: sequías, desertificación, elevación de los niveles del mar, erosión de los suelos; que aunados a los fenómenos meteorológicos constituyen algunas de las causas de estos movimientos poblacionales masivos. La drástica elevación de los niveles del mar es el factor que más migraciones ambientales genera y que más afecta a poblaciones enteras, ya que provoca el sumergimiento de zonas costeras e incluso la desaparición de islas por completo, y como tal requiere especial atención y estudio dentro de este foro. Más adelante se desarrollará con mayor detenimiento este aspecto. Ahora bien, el problema por el cual la Asamblea decidió referir este tema a una Comisión que trata exclusivamente asuntos de orden jurídico, viene dado por el hecho de que este grupo de individuos comúnmente llamados refugiados y desplazados climáticos según el caso, no son reconocidos por ningún instrumento jurídico internacional (tratado, convención o convenio) como refugiados. La figura del refugiado -al igual que la del desplazado interno-, más allá de su uso extendido, es netamente jurídica, teniendo cabida dentro del derecho internacional; y debe ser entendida de forma literal, tal como se encuentra consagrada en los distintos tratados sobre la materia. Podemos evidenciar que los refugiados ambientales como grupo no pueden circunscribirse dentro de la figura tradicional de refugio por diversos elementos. Primeramente, el concepto brindado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados indica que las personas refugiadas huyen de su país debido a fundados temores de ser perseguidas, y como es lógico, podemos afirmar que los migrantes por causas ambientales (término que parece ser más apropiado mientras el estatus jurídico de este grupo no se defina) no pueden ser considerados como individuos perseguidos, siendo la causa de su condición fenómenos naturales ajenos a cualquier clase de motivación humana, mientras que la persecución se tiene como la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad, tal como la define el Estatuto de Roma por el cual se constituyó la Corte Penal Internacional.

Por otra parte, el mismo concepto de la Convención parece ser taxativo y no enunciativo en cuanto a los motivos que búsqueda de refugio, estableciendo que éstos vienen dados por la persecución en razón de la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, quedando así excluidas las causas ambientales para configurar el estatus de refugiado. A su vez, otro requerimiento que el concepto oficial y técnico del refugiado plantea es que el individuo no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país ; esto en virtud de que generalmente los temores de persecución están direccionados hacia el gobierno de su Estado de origen, usual perseguidor, y en consecuencia, el individuo no pueda o no quiera acogerse a su protección ni regresar al territorio de su país. Este requerimiento tampoco concuerda con los migrantes por causas climáticas, particularmente con aquellos que hayan debido abandonar su lugar de origen porque este fue sumergido bajo las aguas, ya que en sus casos el Estado no es perseguidor, sino que por el contrario está dispuesto a protegerlos, pero la situación de desaparición del territorio de su país les obliga a huir y claramente les impide regresar. En conclusión, el concepto usual y generalizado de refugiado climático o migrante por causas climáticas, no encuadra dentro de la tradicional figura técnico-jurídica de refugiado, ofrecida por los distintos instrumentos jurídicos internacionales, es decir, no puede enmarcarse dentro de ésta, al menos bajo los parámetros que actualmente los determinan. Así las cosas, es menester que en esta Sexta Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea General de las Naciones Unidas analicemos a profundidad los elementos anteriormente descritos, les demos una interpretación adecuada, y formulemos un concepto jurídico del refugiado climático, como especie particular y con ciertas distinciones dentro del género del refugiado tradicionalmente concebido, para así armonizar ambas figuras y lograr que dicha formulación sea adoptada por los Estados miembros de la ONU al momento de redactar y suscribir nuevos tratados internacionales en la materia; todo ello en aras de que este grupo de individuos deje de encontrarse en una situación de vulnerabilidad causada por la inseguridad e incertidumbre jurídica que genera el vacío de derecho existente para reglar su estatus.

5. REFUGIADOS O MIGRANTES CLIMÁTICOS COMO CONSECUENCIA DE LA DESAPARICIÓN DE ESTADOS INSULARES. Como anteriormente mencionamos, consideramos imprescindible dedicar unas líneas adicionales al punto neurálgico de nuestro tópico de análisis: el fenómeno de los individuos que buscan refugio como consecuencia de la desaparición total de su lugar de origen por efecto del sumergimiento o hundimiento de los mismos. Estos casos se han multiplicado en tiempos recientes, principalmente en Oceanía, con la amenaza latente de desaparición de Estados insulares completos, acrecentando el número de personas que huyen de sus hogares por tal causa, y convirtiéndose en uno de los más importantes focos de preocupación internacional. Es un hecho innegable como el nivel del mar ha venido aumentando por causa del calentamiento global, siendo uno de los efectos devastadores que ha traído al planeta Tierra. El incremento de las temperaturas a nivel global ocasiona, entre otras cosas, el derretimiento progresivo de los casquetes polares, y la llamada dilatación térmica, que no es más que la expansión de volumen de las aguas producida por la incidencia de calor en ellas. Estos dos factores han determinado que las aguas crezcan, y que paulatinamente vayan cubriendo las costas de diversos Estados, tanto continentales como insulares, sufriendo los últimos la posibilidad de quedar totalmente anegados en un futuro próximo; y abriendo por tanto, un dilema respecto a la condición jurídica de sus habitantes. Tal es el caso de naciones como Tuvalu, Estado insular ubicado en el Océano Pacífico, de 11.600 habitantes, y con una altitud sobre el nivel del mar de escasos 5 metros; donde actualmente ya están viviendo los efectos del cambio climático y del aumento del nivel de las aguas, al ver reducidas sus reservas acuíferas potables y salinizadas sus tierras de cultivo. De igual forma, y como punto álgido de su tragedia nacional, los pronósticos realizados por la comunidad científica auguran la total desaparición del territorio insular aproximadamente para mediados del siglo en curso.

De igual forma, es necesario que traigamos a colación la situación de Kiribati, Estado de similares características físicas a Tuvalu, e igualmente ubicado en el Océano Pacífico Sur. Este país ha experimentado un grave deterioro físico provocado por el aumento del nivel de las aguas, al igual que su Estado vecino, y tiene una perspectiva más clara de lo que le depara el futuro, ya que algunos de los atolones que lo componen ya se encuentran sumergidos. Los más de 100.000 nacionales de Kiribati igualmente necesitarán de asilo y un sistema jurídico internacional que los proteja y no permita que permanezcan en condición de apátridas. Esta Sexta Comisión de la Asamblea General se plantea examinar la situación específica de las naciones insulares de manera detallada, por la particular complejidad que supone definir el estatus jurídico de las personas que sufren la suerte de perder bajo las aguas a los países a los que las une el vínculo de la nacionalidad. Así pues, si bien nos abocaremos a la elaboración de una fórmula técnica que nos permita llenar las lagunas jurídicas existentes en el tema, definiendo a los refugiados ambientales, y así lograr que las personas provenientes de Estados desaparecidos gocen de los mismos beneficios que los refugiados tradicionales; no nos limitaremos a únicamente discutir este punto. En este orden de ideas, es necesario que durante nuestros debates abordemos de igual forma y con igual importancia diversos elementos que nos lleven a diseñar y configurar un régimen jurídico adecuado para la protección de los migrantes o refugiados climáticos. En principio, para elaborar tal sistema de protección, es imperante determinar cuestiones como: qué Estados albergarán a estos individuos?, cómo evitar su apatridia y lograr que les sea conferida una nacionalidad?, y qué estrategia se debe seguir para evitar tratos discriminatorios en los países receptores?; sin que la delimitación de estos puntos específicos signifique la exclusión de otros planes, que surgiendo del desarrollo de nuestras sesiones, sean necesarios para la creación del referido régimen jurídico.

Dentro de las cuestiones que someramente mencionamos, encontramos como primordial aquella referida a los Estados que darán refugio a los individuos afectados por la desaparición de sus países o por otros fenómenos de causa ambiental. Es difícil determinar cuáles Estados deberán aceptar tal responsabilidad, puesto que a pesar de la buena voluntad que algunos puedan poseer, hay que recordar la carga y el impacto que representa albergar dentro de su territorio a un elevado número de personas extranjeras y con necesidades básicas que deben ser satisfechas por el receptor. Aquí surge entonces el dilema de determinar por la vía legal el destino de los migrantes climáticos: basta que un Estado haya voluntariamente aceptado recibirlos para que se creen obligaciones jurídicas a largo plazo para con los refugiados?, puede considerarse a los Estados más contaminantes como responsables indirectos de la situación, y por ende, obligados por el Derecho Internacional a refugiar a los afectados? De igual forma, lo anteriormente tratado nos lleva a considerar una segunda cuestión, la relativa a la apatridia de los afectados por el sumergimiento de sus Estados de origen. Deberá discutirse si el hecho del sumergimiento del territorio físico puede considerarse desaparición y disolución del Estado integralmente considerado, y por tanto desaparición del vínculo jurídico político de la nacionalidad y generación de apatridia; o si por el contrario, aún puede conservarse dicho vínculo. También será un debate importante el que nos remita, en el escenario en que en efecto surja la condición de apátrida entre estas gentes, a considerar las opciones existentes para la inmediata adquisición de una nacionalidad por parte de los refugiados, en aras de preservar tan sagrado derecho humano. Asimismo, estos individuos al ingresar al territorio del país que los asile, independientemente de cuál sea, y en condición de refugiados primeramente, afrontarán el reto de integrarse a la sociedad de aquella nación, tarea que deberá ser supervisada e impulsada por el gobierno de ésta. Dentro de esta complicada situación de integración y asimilación, los migrantes climáticos pueden ser víctimas de discriminación en sus diversas formas (desde la más leve hasta los más preocupantes crímenes de odio) por parte de los locales. Será punto trascendental para nosotros en este foro, atender y desarrollar las normas jurídicas internacionales que puedan aplicarse y hacerse valer en dichos casos.

En fin, todo plan que queramos plasmar en un proyecto de resolución, modelo de tratado internacional, informe u otra vía de expresión, debe estar direccionado a la garantía del bienestar de estos migrantes por causas ambientales y a la tutela de los derechos inmanentes a su condición humana. 6. CONSIDERACIONES SOBRE LOS DOCUMENTOS DE POSICIÓN OFICIAL. Por último, y para indicar la estructura que deberán seguir los documentos de posición oficial a ser redactados por cada delegación participante en esta Sexta Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea General de Naciones Unidas, debemos recordar que estos escritos tienen que adecuarse a los lineamientos y parámetros generales consagrados en el reglamento interno del V LUZMUN; a saber: Corresponde iniciarlos con una reseña concisa y concentrada sobre los antecedentes, causas, situación actual y perspectiva del tópico a discutir. En segundo lugar, deben señalarse, si los hay, los instrumentos jurídicos internacionales vigentes que regulen las materias a ser tratadas en el foro. Posteriormente debe señalarse la posición oficial que el Estado representado ha tomado al respecto; indicándose cómo ha contribuido el país en cuestión para resolver la problemática y cuál ha sido su postura histórica. Para finalizar el documento de posición oficial es imperante que, partiendo de la base del problema discutido en su contexto actual, cada delegación ofrezca soluciones factibles y susceptibles de implementación para solventarlo.