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En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 790/1994, interpuesto por la Federación Regional de Protésicos Dentales Autónomos de Andalucía, que actúa representada por el procurador don Luciano R. N., contra el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (RCL 1994\2556), por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986 (RCL 1986\862), que regula la profesión de odontólogo, protésico e higienista dental. Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el abogado del Estado; habiéndose personado como coadyuvante de la Administración el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, que actúa representado por la procuradora doña Mª Jesús M. H. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-La Federación Regional de Protésicos Dentales Autónomos de Andalucía, por escrito de 4 de noviembre de 1994, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo, contra el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (RCL 1994\2556). SEGUNDO.-Por Providencia de 10 de julio de 1995, se tiene por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se acuerda la publicación oportuna y se reclama a la Administración el expediente, interesándole al tiempo que haga los emplazamientos oportunos. TERCERO.-Una vez cumplimentados los trámites, por Providencia de 27 de septiembre de 1995, se emplaza a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda. CUARTO.-La parte actora, por escrito de 25 de octubre de 1995, presenta su escrito de demanda en el que suplica: «Tenga por formulada la demanda y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia en la que estime el recurso y, en consecuencia declare: 1º Que en el párrafo primero del artículo 4 del Real Decreto impugnado se agregue que "El presupuesto estimativo debe ser elaborado por el protésico dental en lo relativo a los costes de la prótesis". 2º Que al párrafo segundo del artículo 4º se adicione lo siguiente: "De igual forma el profesional estará obligado a entregar al paciente la factura del Protésico dental, en su caso". 3º Que en el artículo 6 apartado a) debe suprimirse la expresión "tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el cirujano maxilo-facial". 4º Que en el artículo 6 apartado b) debe suprimirse la expresión "sobre el modelo maestro". 5º Que al artículo 6 apartado c) debe añadirse lo siguiente. "No serán necesarias las referidas prescripciones e indicaciones en los casos de reparación de prótesis removibles, cuando la reparación la realice el mismo Protésico o el Laboratorio que lo fabricó". 6º Que al final del párrafo primero del artículo 7 debe añadirse lo siguiente: "Los Protésicos dentales estarán obligados a emitir la factura correspondiente a su trabajo y remitirla al facultativo para su entrega al paciente". 7º Al artículo 3 debe añadirse lo siguiente: "Los titulares de consultas dentales podrán ser personas físicas o jurídicas"».

Alegando en síntesis, en su fundamento de derecho segundo: «La lectura de los artículos 4, 6, 7 y 8 del Real Decreto impugnado, vulneran la letra y el espíritu de la Ley 10/1986 (RCL 1986\862), que regula la profesión de Protésico dental, con plenitud de sanciones y responsabilidades en cuanto al material, elaboración, adaptación, de acuerdo con las indicaciones de los estomatólogos y odontólogos, tal como lo define la exposición de motivos de aquélla. Por su parte el artículo 2 de la citada Ley tras definir sus funciones en el apartado 1, proclama en su párrafo 2 que los Protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto de las prótesis que elaboren o suministren y de los centros, instalaciones o laboratorios correspondientes. Estos laboratorios, tal como establece el apartado 3 del citado artículo 2, deberán ser dirigidos autónomamente por los protésicos. Concretando, en un análisis detallado y puntual, las distintas razones y motivos que justifican las peticiones del suplico de su demanda. QUINTO.-El Abogado del Estado por escrito de 20 de noviembre de 1995, formula alegación previa en la que interesa se declare la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, en razón a que estima que el recurso se ha interpuesto por persona no representada debidamente, y tras el traslado oportuno a la parte actora que cumplimenta por escrito de 12 de diciembre de 1995, la Sala por Auto de siete de mayo de 1996, desestima la alegación previa, y concede al Abogado del Estado el plazo de quince días para contestar a la demanda. SEXTO.-Por escrito de 16 de julio de 1996, el Abogado del Estado, contesta a la demanda, interesando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, alegando que procede la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el apartado g) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), en relación con los artículos 69.1 y 41 de la Ley de la Jurisdicción, en atención a que el recurrente intenta introducir un nuevo texto en el Real Decreto impugnado y ello aparece vedado a la Sala que ha de conocer de la adecuación o no a derecho del acto o disposición impugnado; y respecto al fondo del asunto que el Real Decreto impugnado aparece conforme a la Ley que trata de desarrollar. SEPTIMO.-Por Auto de veintiséis de noviembre de 1996, se recibe el proceso a prueba y por Auto de veintitrés de junio de 1997, se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 28 de febrero de 1997, que había admitido la práctica de unas pruebas y había denegado otras. OCTAVO.-Por escrito de 20 de noviembre de 1997, se persona en las actuaciones el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España como parte coadyuvante de la Administración y por Providencia de 28 de noviembre de 1997, se le tiene por personada en concepto de coadyuvante de la Administración, entendiéndose con ella los sucesivos trámites. NOVENO.-Tras la petición de acumulación instada respecto a los recursos 790/1994 y 518/1995, y cumplidos los traslados y trámites, esta Sala por Auto de veintisiete de noviembre de 1998, acuerda denegar la petición de acumulación y continuar la tramitación, levantando la suspensión derivada de la petición de acumulación.

DECIMO.-Por Providencia de trece de enero de 1999, se declara terminado y concluso el período de prueba, uniéndose a las pruebas practicadas a los autos y se acuerda el trámite de conclusiones escritas. UNDECIMO.-La Federación Andaluza de Protésicos Dentales, por escrito de 19 de febrero de 1999, presenta su escrito de conclusiones, en el que tras un análisis pormenorizado de lo actuado y contestando a las alegaciones de la parte demandada, matiza las pretensiones del suplico de su demanda en la forma siguiente: «Pretensiones de nulidad: Primera.-En el artículo 6 apartado a), debe declararse nula y eliminarse la expresión "tomadas por el odontólogo, el estomatólogo o el cirujano maxilo facial" (apartado 3 del suplico de la demanda). Segunda.-En el artículo 6 apartado b) debe declararse nula y eliminarse la expresión "sobre el modelo maestro" (apartado 4 del suplico de la demanda). Pretensiones de plena jurisdicción: Primera.-En relación con el artículo 4 párrafo primero del Real Decreto impugnado, debe declararse el derecho del protésico dental a que el presupuesto estimativo sea elaborado por él, en lo relativo a los costes de la prótesis (apartado 1 del suplico de la demanda), ordenando la modificación del artículo y párrafo en tal sentido. Segunda.-En relación con el párrafo 2 del artículo 4 del referido Real Decreto, se declare el derecho del Protésico dental a que el profesional entregue al paciente la factura del referido Protésico en su caso (apartado 2º del suplico de la demanda) ordenándose la modificación de tal precepto de acuerdo con tal declaración. Tercera.-En relación con el artículo 6 apartado c) del Real Decreto recurrido, se declare el derecho del Protésico dental a que no sean necesarias las referidas prescripciones e indicaciones, mencionadas en dicho párrafo, en los casos de reparación de prótesis removibles, cuando la reparación la realice el mismo protésico o el laboratorio que la fabricó (apartado 5º del suplico de la demanda), ordenándose la consiguiente modificación del precepto impugnado. Cuarta.-En relación con el párrafo primero del artículo 7 se declare el derecho y la obligación de los Protésicos dentales a emitir la factura correspondiente a su trabajo y remitirla al facultativo para su entrega al paciente, con la consiguiente modificación de dicho precepto. Quinta.-En relación con el apartado 3 del artículo 8 del Decreto recurrido procede declarar el derecho de los Protésicos dentales a que las consultas dentales puedan ser de personas físicas o jurídicas, y en consecuencia, que se modifique dicho artículo». El abogado del Estado en su escrito de 3 de mayo de 1999, da por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda. Y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, en su escrito de conclusiones de 3 de junio de 1999, interesa se dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, alegando en síntesis, de una parte que se debe estimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, porque el recurrente pretendía la modificación y nueva redacción por el Tribunal Supremo del Real Decreto 1594/1994, y ello está proscrito por el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 (RCL 1998, 1741) y lo estaba también antes, y porque la hábil maniobra procesal de matizar el suplico de la demanda no puede dar el resultado pretendido, ya que en modo alguno puede decirse que se ejercitaran pretensiones de plena jurisdicción ni el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, y por otro lado la prosperabilidad de las pretensiones de plena jurisdicción está condicionada necesariamente a la previa declaración de nulidad del acto impugnado, citando Sentencias de 17 de noviembre de 1992 (análoga a RJ 1992, 9753), 15 de abril de 1994 (análoga a RJ 1994, 1404) y 12 de marzo de 1990 (análoga a RJ 1990, 6576). Y de otra parte, tras un análisis detallado de cada una de las pretensiones aducidas, alega que

el Real Decreto es conforme con la ley que trata de desarrollar y que la Administración estaba habilitada para pronunciarse en los términos que el Real Decreto refiere. DUODECIMO.-Por Providencia de once de junio de 1999, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para cuando por turno les corresponda, y por otra Providencia de catorce de septiembre de 1999, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Federación Andaluza de Protésicos Dentales, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (RCL 1994\2556), interesando, en el suplico de su escrito de demanda, distintas supresiones, aclaraciones y complementos respecto a los artículos 4, 6, 7 y 8 del mismo, y como tales peticiones, según su propia expresión las ha matizado en su escrito de conclusiones, diversificándolas entre pretensiones de nulidad y pretensiones de plena jurisdicción, resulta obligado referirse a tal incidencia a los efectos de concretar los términos y alcance de la litis. Es bien claro, que a la luz de los artículos 69 y 79 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), es el escrito de demanda en el que obligadamente el recurrente ha de concretar las pretensiones que deduzca, sin posibilidad de alteración alguna, mas como las matizaciones que la parte recurrente ha hecho en su escrito de conclusiones, estaban implícitas y se deducían del propio suplico del escrito de demanda, y se han limitado a determinar cuál de esas pretensiones eran de anulación y cuáles de plena jurisdicción, sin alteración alguna respecto a los términos concretos de las pretensiones y con el solo aditamento de su naturaleza y alcance, que por otro lado, según se ha dicho y se advierte de las mismas ya en las primitivas se podía entender que estaban implícitas, es procedente declarar que no hay ningún inconveniente en aceptar, en tales términos, las matizaciones habidas en el suplico del escrito de conclusiones respecto al del escrito de demanda. SEGUNDO.- Las partes demandada y coadyuvante, alegan con carácter prioritario, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con apoyo del Abogado del Estado de lo dispuesto en los artículos 41 y 69 de la Ley de la Jurisdicción y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, del artículo 71.2 de la Jurisdicción de 1998 (RCL 1998\1741 ) y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9459), 1 de abril de 1994 (análoga a RJ 1994\3059), 17 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9021), 15 de abril de 1994 (RJ 1994\2825) y 12 de marzo de 1990 (RJ 1990\2215), por entender ambos que el recurrente pretende una nueva redacción del Real Decreto por parte del Tribunal Supremo. Y entrando en el análisis de la petición de inadmisión formulada por las partes demandadas y coadyuvante, procede aceptarla, respecto a las peticiones que el recurrente en su escrito de conclusiones denomina de plena jurisdicción y que en la demanda había concretado en distintas adiciones a los artículos 4, 6 y 7 del Real Decreto impugnado, de una parte, porque como refieren las partes demandadas, y se advierte de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, para interesar una petición de plena jurisdicción, es preciso en primer lugar interesar la nulidad del acto impugnado y en esas peticiones más atrás citadas el recurrente pretende mantener el acto impugnado y agregarle determinados contenidos, de otra parte, porque esta Sala, reiteradamente ha declarado, que conforme entre otros el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción, corresponde a los Tribunales declarar la adecuación o no a derecho de las actas impugnadas, y no el introducir modificaciones en el texto de la Resolución impugnada, y así en Sentencias de 16 y 23 de junio de 1999 (RJ 1999\5153 y RJ 1999\5155) y 28 de septiembre de 1999, en las que se impugnaban determinados reales decretos y se

pretendía se agregara a la redacción impugnada determinados contenidos, esta Sala aun aceptando la tesis del recurrente no accedió a modificar la redacción del texto impugnado y se limitó a anularlo a fin de que la Administración hiciera las modificaciones que fueran procedentes. Y por último, porque en el caso de autos, además es de aplicación lo dispuesto en el artículo 71 de la nueva Ley de la Jurisdicción que en su apartado 2º, prohíbe expresamente a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulasen, y ello es lo que el recurrente pretende en el caso de autos, al interesar de esta Sala, que adicione determinadas frases y contenidos del Real Decreto que impugna. TERCERO.- En relación con el artículo 6 del Real Decreto impugnado, la parte recurrente interesa la supresión, la anulación, de dos concretas frases, «tomadas por el Odontólogo Estomatólogo o Cirujano Maxilofacial», que aparece en el apartado a) y «sobre el modelo maestro» que aparece en el apartado b), alegando entre otros que el Real Decreto en ese particular limita el contenido de la Ley 10/1986 (RCL 1986\862), añadiendo una exigencia no expresada en la Ley, y que la práctica es contraria a esas exigencias, y procede denegar tales peticiones, pues con esas «expresiones» que el recurrente solicita su anulación, la Administración trata de desarrollar, de explicitar y concretar lo dispuesto en la Ley 10/1986, y que, por un lado, si el artículo 1.2 de la citada Ley precisa que los odontólogos podrán prescribir... prótesis, se debe o puede estimar incluido la toma de impresiones de parte del odontólogo y el que la prótesis haya de hacerse a partir de los datos tomados por el odontólogo, y por otro, si la Ley 10/1986, en su Exposición de Motivos, reconoce al protésico plenitud de funciones y responsabilidades en cuanto al material, elaboración, adaptación de acuerdo con las indicaciones de los odontólogos, y el artículo 2 de la misma Ley al referirse al ámbito de actuación de los protésicos lo extiende al diseño, elaboración... conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos odontólogos, es claro que también de ello cabe inferir, que los protésicos según la ley han de ajustar su actuación en materia de prótesis a las indicaciones y prescripciones del médico estomatólogo u odontólogo. Sin que por todo ello puede aceptarse, como se pretende, que el artículo 6 del Real Decreto 1594/1994, limite lo dispuesto en la Ley que trata de desarrollar, ni que afecte a la capacidad y plena responsabilidad que la ley reconoce a los protésicos pues esa capacidad, plenitud de función y responsabilidad que la ley prevé, lo es de acuerdo con las indicaciones de los odontólogos, y no al margen de ellos, y el Real Decreto lo que trata en ese artículo 6 es concretar las indicaciones de los odontólogos, y no reducir las facultades reconocidas en la Ley 10/1986 citada. Debiendo por último recordar que esta Sala en Sentencias de 11 y 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10525 y RJ 1999\775), al resolver los recursos 785/1994 y 518/1995, en los que también se impugnaba el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, desestimó tales recursos, tras rechazar distintas peticiones de nulidad del Real Decreto citado y de los artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 8, planteados algunos en términos similares, o al menos en la misma línea que los aquí aducidos. CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Regional de Protésicos Dentales Autónomos de Andalucía, que actúa representada por el procurador don Luciano R. N., contra el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (RCL 1994\2556), por aparecer el mismo ajustado a derecho, en los particulares que se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.