UNA FUNDAMENTACIÓN UTILITARISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS: J. S. MILL. Iñigo Álvarez. Universidad Europea de Madrid



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Transcripción:

UNA FUNDAMENTACIÓN UTILITARISTA DE LOS DERECHOS HUMANOS: J. S. MILL Iñigo Álvarez Universidad Europea de Madrid 1. Planteamiento de la cuestión Una de las críticas que suelen dirigirse contra la doctrina utilitarista se refiere a la incapacidad del utilitarismo para proteger a las personas. Desde este punto de vista, se afirma que el utilitarismo no puede dar cabida a los derechos humanos en la medida en que aquel tiene como objetivo el mayor bien para el mayor número mientras que éstos suponen, en muchas ocasiones, la frustración de esa meta, pues es evidente que muchas veces produciría mayor felicidad negar un determinado derecho. Habría que preguntarse, no obstante, hasta qué punto es cierto que el defensor de los derechos no tiene en cuenta la felicidad del conjunto y que el buen utilitarista no puede tomar en consideración a los derechos. En particular, en relación con la segunda cuestión, parece posible dar cabida a los derechos afirmando que la mayor felicidad se consigue respetándolos. En el presente trabajo se expone la propuesta de Mill como uno de los intentos más claros de hacer compatible la doctrina utilitarista con la defensa de los derechos, contrastando sus ideas con algunas propuestas críticas que, desde diferentes enfoques, se han dirigido contra el utilitarismo, en particular con las propuestas de Rawls, Nozick, Dworkin y Nino. 2. John Rawls: la justicia como imparcialidad Rawls ofrece en Teoría de la Justicia una propuesta, según él mismo dice, antiutilitarista de inspiración kantiana, en la que se evita tratar a la sociedad como si fuera un único individuo, 1

aplicando las determinaciones que pueden valer para un sujeto único a un conjunto de sujetos y equilibrando las pérdidas de unos con las ganancias de otros. En su teoría, los derechos, asegurados por la justicia, no están sujetos al regateo político, y de esta manera se trata a los seres humanos como fines en sí mismos y no como meros medios para el aumento de la felicidad general. La diferencia que, según Rawls, existe entre el utilitarismo y su teoría también es de enfoque. La doctrina utilitarista, al contrario que la propuesta de Rawls, remite a la postura de un observador imparcial que decide de acuerdo con el criterio de la maximización de la felicidad. De este modo, es incapaz de tomar en serio la distinción entre personas (Rawls, 1995: 218) y confunde imparcialidad con impersonalidad, al fundir los deseos de todos en un único sistema de deseos. Para Rawls, en cambio, la imparcialidad no puede venir referida a un observador impersonal, sino que tiene que ser definida desde el punto de vista de los propios litigantes (Rawls, 1995: 220). Una persona imparcial es, afirma, la que juzga de acuerdo con los principios establecidos en la posición original sin ningún prejuicio. 3. Nozick: el Estado mínimo Para Nozick, el utilitarismo es incapaz de dar el peso suficiente a los derechos de las personas, pues incluso aunque se incluyan en el cálculo utilitario siempre cabrá la posibilidad de violar los derechos de alguien cuando, por ejemplo, al hacerlo así, minimizáramos la cantidad total (sopesada) de la violación de derechos en la sociedad (Nozick, 1991: 41). Frente a esta doctrina, Nozick propone concebir los derechos no como una parte del fin a conseguir, sino sobre todo como restricciones indirectas a las acciones, de tal modo que los comportamientos que violan derechos están proscritos incluso aunque su permisión supusiera la evitación de violaciones más graves a los mismos derechos. Al establecer la noción de la inviolabilidad de las personas como restricción indirecta se evita precisamente lo que permite el utilitarismo: que se puedan imponer sacrificios a unos para 2

beneficiar a otros aumentando con ello la felicidad del conjunto. La razón de que esto no se pueda hacer es que tratamos con personas distintas e independientes. Esta idea se manifiesta principalmente en el ámbito de la justicia distributiva, que Nozick defiende de acuerdo con el principio de que una distribución es justa si cada uno tiene derecho a las pertenencias que posee según la distribución. Una distribución es justa si surge de otra distribución justa a través de medios legítimos (Nozick, 1991: 154). Puesto que los bienes nacen al mundo perteneciendo a alguien, que los ha adquirido de manera original o que los ha recibido de otro, a cambio de algo o como obsequio, no cabe modificar la distribución así obtenida con base en ningún principio o pauta de resultado final, del tipo de la que se usa en la doctrina utilitarista referida a la felicidad general, sin violar los derechos de los individuos. 4. Dworkin: los derechos como triunfos Dworkin (1997: 37) define los derechos individuales como triunfos políticos en manos de los individuos que sirven de límite a la consecución de metas colectivas. Se trata, según él, de un concepto antiutilitario, en la medida en que el utilitarismo propugna precisamente la consecución de tales metas. Para Dworkin el fundamento de los derechos se encuentra en la idea de igualdad; en particular en el derecho a igual consideración y respeto en las decisiones políticas referentes a la forma en que han de ser distribuidos [los] bienes y oportunidades (Dworkin, 1997: 389). Pues bien, éste es el derecho que no se respeta en la doctrina utilitarista, que no puede evitar que se mezclen en dicha distribución preferencias personales con preferencias externas, de modo que se pierde toda pretensión de igualitarismo. Así, los intereses de algunos saldrán beneficiados (o perjudicados) al incluir en el cálculo, junto a sus preferencias personales, las preferencias externas de otros, que tendrán que ver con el respeto o afecto que esos otros tengan por él o por su modo de vida (Dworkin, 1997: 342). 3

Para evitar esto Dworkin propone tomar en serio los derechos en el sentido antiutilitarista. O en otros términos: proteger el derecho fundamental de las personas a igual consideración y respeto prohibiendo las decisiones que involucren preferencias externas (Dworkin, 1997: 394), es decir, excluyendo del cálculo utilitarista a los derechos. 5. Nino: el principio de inviolabilidad de la persona Por su parte, Nino defiende, en su obra Ética y derechos humanos, el principio de inviolabilidad de la persona, que proscribe imponer a los hombres, contra su voluntad, sacrificios y privaciones que no redunden en su propio beneficio (Nino, 1989: 239). El enfrentamiento con el utilitarismo se produce en la medida en que mientras este principio que propone Nino permite tratar a las personas como fines en sí mismas, el principio de utilidad, que prescribe la maximización de la felicidad y no toma en consideración su distribución, utiliza a las personas como medios. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el principio de inviolabilidad de la persona defiende un punto de vista individualista involucrado en la misma adopción del punto de vista impersonal subyacente al discurso moral (Nino, 1989: 255). Bien es cierto que el punto de vista impersonal también es defendido en la doctrina utilitarista, pero el utilitarismo olvida que los individuos son entidades diferenciadas e independientes y que no es posible tratar los variados intereses de distintas personas como si fueran los variados intereses de un mismo sujeto. Sobre todo cuando en ocasiones algunos de estos intereses están protegidos por los derechos. Para evitar esto, Nino propone concebir los derechos como defensas que permitan atrincherar determinados intereses de los individuos, de modo que ellos no puedan ser dejados de lado, contra su voluntad, en atención a intereses que se juzgan más importantes sea intrínsecamente o por el número de sus titulares- de otros individuos (Nino, 1989: 261). 4

6. Mill: un utilitarismo con derechos Las anteriores críticas, que apuntan a la idea de que la doctrina utilitarista es incapaz de proteger a las personas como entidades diferenciadas e independientes y poseedoras de derechos, son difíciles de aplicar a la teoría utilitarista de Mill. Lo cual puede hacer que nos preguntemos hasta qué punto es posible presentar dichas críticas de un modo general y si, tal vez, no será una vía de solución factible la construcción de un utilitarismo que dé cabida a los derechos. La sugerente propuesta de Mill va en esta dirección. Difícilmente se puede achacar a Mill la conformación de un concepto de persona raquítico o huero. El sujeto moral que Mill perfila está muy lejos de ser un individuo grosero y tosco, egoísta, insensible y calculador o insolidario; muy lejos, por tanto, de ser un ser intercambiable. Muy al contrario, se trata de un ser superior, desarrollado moralmente, preocupado por hacer felices a los demás y por no ser injusto. Esta referencia a la justicia nos dirige hacia la aceptación de determinadas reglas en las que cabe encajar los derechos. Los derechos se configuran así como reglas que apuntan a la maximización de la felicidad. Tener un derecho dice Mill- es, pues, tal como lo entiendo, tener algo en cuya posesión la sociedad debe defenderme. Si quien presenta objeciones continúa preguntando por qué debe defenderme la sociedad, no puedo ofrecerle otra razón que la utilidad general (Mill, 1991: 189 [1984: 118]). Siendo esto así, se comprende que a pesar del máximo valor concedido a los preceptos de la justicia y a los derechos, en ocasiones el mismo principio de utilidad exige anteponer otros deberes sociales a las máximas generales de justicia, de tal modo que aunque el respeto de los derechos es un deber de justicia, en determinadas ocasiones excepcionales, lo justo es no respetarlos. En otros términos, porque lo que se busca es la mayor felicidad del mayor número (que puede tener múltiples especificaciones), es posible negar determinados medios como los derechos, que en condiciones normales serían adecuados, pero que en condiciones especiales o 5

extremas son contraproducentes porque nos alejan de tal modo del fin que no cabe compensar esa pérdida de felicidad con el peso eminente que sin duda tienen. Así, es posible decir que una de las razones de que la democracia sea la mejor forma de gobierno es que ella permite el respeto de los derechos de todas y cada una de las personas (Mill, 2001: 81), aceptando al mismo tiempo una limitación en condiciones excepcionales, lo cual no hace que los derechos pierdan el peso o la fuerza que les corresponde. Lo interesante de este planteamiento de Mill es que no se encuentra tan alejado de lo que se puede defender desde una teoría de los derechos. También desde una teoría de los derechos se acepta que el carácter absoluto de los derechos humanos es, en realidad, relativo a las situaciones. También desde este punto de vista la defensa de los derechos se apoya en último extremo en su bondad. Y, en fin, también cabe afirmar que las limitaciones y las anulaciones de los derechos se sostienen en función de las consecuencias. Por consiguiente, tal vez la cuestión se reduzca a dilucidar cuándo es posible desplazar un derecho en favor de otras consideraciones y si las consideraciones que ofrece una teoría como la de Mill son o no aceptables. 6

Bibliografía citada DWORKIN, Ronald (1997): Taking Rights Seriously, Londres, Gerald Duckworth & Co. Ltd., 1977 (trad. esp. Marta Guastavino, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1997). MILL, John Stuart (1984): Utilitarism. The Science of Logic (Book VI, chapter XII), s.l., s.f. (trad. esp. Esperanza Guisán, El utilitarismo, Madrid, Alianza Editorial, 1984). MILL, John Stuart (1991): On Liberty and Other Essays, Oxford, Oxford University Press, 1991. MILL, John Stuart (2001): Considerations on epresentative Government, s.l., 1861 (trad. esp. Carlos Mellizo, Consideraciones sobre el gobierno representativo, Madrid, Alianza Editorial, 2001). NINO, C. S. (1989), Ética y derechos humanos, Barcelona, Ariel, 1989. NOZICK, Robert (1991): Anarchy, State and Utopia, Nueva York, Basic Books, 1974 (trad. esp. Rolando Tamayo, Anarquía, Estado y utopia, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1991). RAWLS, John (1995): A Theory of Justice, s.l., President and Fellows of Harvard College, 1971 (trad. esp. Mª Dolores González, Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1995). 7