Accidente in itinere SECTOR SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES. Comisión Ejecutiva Regional. En Murcia, a 29 de Mayo de 2009. Estimados/as compañeros/as:



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Transcripción:

Comisión Ejecutiva Regional SECTOR SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES Accidente in itinere En Murcia, a 29 de Mayo de 2009 Estimados/as compañeros/as: En nuestro sector tenemos que realizar a diario numerosos desplazamientos por necesidad del servicio fuera de la localidad con derecho a cobrar las cantidades que señala el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y vigilancia en concepto de dietas por transporte y manutención. Aunque en estos desplazamientos hay mas probabilidades de que puedan ocurrir acontecimientos súbitos y violentos provocados a partir de errores humanos en la conducción de vehículos, nadie esta exento de tener un accidente al cruzar la calle, al usar el transporte público etc en el trayecto a su lugar de trabajo. El Derecho español acoge la fórmula del accidente in itinere en el articulo 115.2. a, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RD 1/1994 de 20 de junio), que dice: Tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Lo que exige la Ley es que el accidente suceda durante los desplazamientos anterior o posterior al trabajo, pero del tenor literal del articulo antes citado no se desprende la necesidad de que el domicilio se encuentre próximo, de que sea el propio domicilio, de se siga un determinado trayecto, de que se utilicen medios de transporte públicos o privados, etc. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han sistematizado al menos cuatro requisitos específicos integrantes de la noción de accidente de itinere. trabajo in

Como señala la Sentencia del TSJ de Madrid de 20-06-09, estos requisitos son: El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo, lo que implica conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción. El accidente de trabajo in itinere debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo. Advirtiéndose por la jurisprudencia que se debe utilizar un trayecto adecuado, normal, usual, habitual. Con respecto a este requisito, no obstante, se ha venido relativizando la necesidad de que el punto de origen o destino sea el domicilio del trabajador, dándose mas relevancia al ir o volver del lugar de trabajo, no siendo esencial que el domicilio del trabajador sea el origen y destino en tanto no se rompa el nexo causal del trabajo. El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente, ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático. Si bien estos requisitos han sido emanados por los Tribunales en sus pronunciamientos judiciales, la realidad es que con frecuencia se hace más hincapié en los tres primeros, quedando el requisito del medio de transporte en un segundo plano, por lo que podría pensarse que el requisito del medio de transporte adecuado se fundamenta en un criterio de práctica habitual y sentido común y no tanto en la norma especifica reguladora de este tipo de accidente. 2

Nuestra jurisprudencia niega la calificación de accidente in itinere solamente en los supuestos de imprudencia temeraria por parte del trabajador, consumo de drogas o tasas muy elevadas de alcohol. No se tiene conocimiento de que hayan hecho depender la calificación de un accidente como laboral o no laboral en función del medio de transporte utilizado por el trabajador, ni de la supuesta racionalidad o normalidad del mismo. En cuanto a la concesión de una prestación de incapacidad temporal o permanente, tampoco se ha tenido en cuenta el medio de transporte utilizado al sufrir el accidente. A continuación os adjuntamos el siguiente estudio jurisprudencial: Accidente in itinere 1 Concepto El ACCIDENTE IN ITINERE es un accidente de trabajo impropio, al derivar de circunstancias concurrentes en la actividad laboral, como son las correspondientes al desplazamiento que debe realizar el trabajador para dar cumplimiento a su prestación de servicios. Esta modalidad de accidente fue introducida por la jurisprudencia, mediante la ampliación del concepto de accidente de trabajo, al encuadrar en él los accidentes que de forma indirecta se relacionaban con el trabajo. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello la jusrisprudencia exige la comunicación simultánea de las siguientes circunstancias: 3

a) Que la finalidad principal y directa del viaje esta determinada por el trabajo (elemento teológico); b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento topográfico); c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y que el recorrido no se vea alterado por devvicaciones o alteraciones temporales que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo; d) Que el trayecto se realice en medio normal de transporte (elemento de «idoneidad de medios»); (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-2007). Estos supuestos asimilados al accidente de trabajo se limitan a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación, como son las enfermedades surgidas o manifestadas en el trayecto de ida o vuelta del trabajo. La jurisprudencia señala que enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo no se califican como derivadas de accidente de trabajo porque la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-1997; Sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2000). No se considera accidente de trabajo el accidente «in itinere» sufrido por un trabajador autónomo (art. 3.3 Real Decreto 1273/2003, de 10 octubre), salvo para los «autónomos econonómicamente dependientes» (art. 26.3 Ley 20/2007). 4

2. Elemento teleológico Se corresponde con la finalidad principal y directa del viaje, que viene determinada por la entrada o salida del trabajo. Este requisito impide catalogar como tal accidente el producido en un desplazamiento para realizar una gestión privada, aunque se realice durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, ya que el mismo no guarda ninguna relación guarda con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-2007). Por otro lado, el domicilio del trabajador se entiende como el punto habitual de llegada o salida hacia el trabajo. Es el punto desde el que se va al lugar de prestación de los servicios o al que se vuelve después de trabajar y viene determinado por el «espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, del que no forman parte los elementos comunes que es preciso atravesar para ir al trabajo». Por ello, el accidente que acaezca dentro del domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto no puede ser catalogado como accidente in itinere (Sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1986 y 29-11-1988). Por el contrario, el accidente producido en las escaleras del inmueble donde se ubica la vivienda, en cuanto implica un trayecto que es necesario recorrer para ir o volver del trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia, cabe incluirlo en esta modalidad de accidente laboral contemplado en el art., 115.2 a) de la LGSS. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2008). Sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2008 La SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 26-02-2008, Sala de lo Social, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1328/2007, sienta el concepto de domicilio a efectos del accidente de trabajo 'in itinere'. La cuestión planteada consiste en determinar si las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre éste hasta el 5

lugar de trabajo, a los efectos del denominado 'accidente in itinere' o si por el contrario, dicho trayecto solo se inicia una vez que se accede a la vía pública. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que cuando se disponía a acudir a su lugar de trabajo y estando mojadas las escaleras del portal de inmueble donde reside, se resbaló y cayó al suelo, sufriendo una fractura de collex cerrada por la que tuvo que estar en situación de baja varios meses. La Mutua impugna la resolución del INSS que considera que se trata de un accidente de trabajo y reclama que se declare la contingencia de enfermedad común con la consiguiente exención de responsabilidad en el pago de las prestaciones, pero el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso considerando que el accidente sufrido por la trabajadora en el portal de su domicilio, cuando se dirigía al trabajo, debe considerarse accidente in itinere, sin que pueda entenderse que el portal forme parte de la vivienda por tratarse de un elemento común de uso general. La sentencia recurrida considera que por domicilio debe entenderse el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, del que no forman parte los elementos comunes que es preciso atravesar para ir al trabajo. Añade que en una interpretación finalista lo relevante es que el trabajador esté recorriendo el camino que lleva a su lugar de trabajo y no que el accidente se produzca en la vía pública y que el descenso por las escaleras no es un acto preparatorio del trayecto en el interior del domicilio, sino que ya se ha iniciado por un lugar de libre acceso para todos los vecinos. La sentencia de esta Sala de 29-9-97 reiterada por la de 28-2-2001 establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo...' El término lugar de trabajo no suele presentar problemas de determinación, pero sí los presenta el de domicilio. Es claro que el que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente 'in itineri'; pero el problema en este caso estriba, como hemos dicho en la extensión que se de al concepto domicilio, teniendo en cuenta que puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo. La Sala estima que la doctrina acertada es la de la sentencia recurrida, al señalar que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente 'in itinere' al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS. 6

No tiene esa consideración, si el accidente se produce en las escaleras de una vivienda unifamiliar, al no tratarse de una zona común y de libre acceso para otros residentes de las fincas o parcelas próximas; en los casos de viviendas unifamiliares, a efectos de determinar el punto inicial del trayecto, se exige el trabajador haya abandonado el lugar de su domicilio propio y exclusivo y haya accedido a la vía pública (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29-4-2008). La Sentencia del Tribunal Superior d Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14-1- 199, niega la existencia de accidente in itinere cuando el trabajador sale del domicilio al trabajo, y al encontrarse indispuesto en el camino, vuelve al domicilio, siendo trasladado a un centro médico, donde fallece. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la necesidad de ir adaptando el concepto de domicilio a las formas de transporte y costumbres sociales. Dicho concepto de domicilio ha sido ampliado en atención a diversos factores que pueden incidir en que aquél no sea en todo momento y tiempo el mismo, pudiendo variar en atención a diversas circunstancias. Así, entre los diferentes lugares en los que el trabajador puede ubicar su residencia y, por tanto, tener la condición de domicilio a estos efectos, se ha considerado que el domicilio en la temporada de verano tiene conexión en el desplazamiento hacia el trabajo o de vuelta del trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-1984; Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-1987); el domicilio de la familia del trabajador que se encuentra desplazado del lugar de su domicilio habitual permite mantener la calificación de accidente in itinere, en el acaecido durante los viajes que realice para cumplir sus obligaciones familiares desde el lugar de trabajo o hacia el lugar del trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17-4-2000). 7

Por el contrario, no se ha considerado como tal el domicilio de otros familiares, cuando no constituye residencia principal del trabajador y por tanto se desconecta el desplazamiento del trabajo. Además, ampliar como domicilio habitual del trabajador el de cualquier familiar próximo desorbita el riesgo profesional (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1997 ; Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-1997; Sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2005). 3. Elemento topográfico Requiere que el accidente ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante un hecho antecedente o preparatorio. Es el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo. Un desplazamiento en condiciones no usuales o habituales rompe la conexión con el trabajo. No hay que olvidar que en la determinación del accidente in itinere la conducta del trabajador en el trayecto debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, para que no exista ruptura del nexo causal (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1984). Por ello, el desplazamiento debe realizarse en la forma y con los medios habituales. El trayecto debe ser el usual, siguiendo el itinerario habitual, aunque en él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse extraordinariamente del trayecto ordinario para ir al lugar de trabajo, sin aumento del riesgo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6-3-1999). El trayecto no es usual cuando el fallecimiento del trabajador se produjo en un caserío deshabitado adonde se trasladó voluntariamente, sito fuera del camino normal de ir o volver de su casa al trabajo y sin ninguna relación causal entre los hechos que dieron lugar a la muerte y dicho trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-1986). 8

Desvío del trayecto ordinario por motivos personales que supone realizar 18 km. de más y en dirección opuesta al lugar de trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-1- 1997). Desvío del trayecto de regreso a su domicilio por su exclusivo interés particular, para acudir a un huerto de su propiedad a realizar diferentes labores, produciéndose el luctuoso suceso cuando venía de su huerto y no desde el puesto de trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-3-2000). La Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2001 no consideró como accidente de trabajo el de circulación sufrido por un trabajador cuando acompañaba a otra persona, ajena al trabajo, a su domicilio, después de terminar su jornada. 4. Elemento cronológico Lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo. Debe observarse cierta flexibilidad al considerar que un accidente no pierde su carácter de laboral por el hecho de que exista alguna circunstancia que motive la detención del trabajador en el camino habitual de su trabajo al domicilio, y viceversa, siempre que esta parada no sobrepase los límites temporales de lo que debe considerarse normal o habitual. Al accidente in itinere se le otorgó por la jurisprudencia un determinado ámbito y por ello no puede extenderse más allá de los límites en los que se ha configurado; de ahí que todo lo que no constituya camino habitual, o pueda implicar una detención excesiva o desviación del camino normal entre hogar y trabajo, queda fuera del concepto de accidente in itinere (Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7- 1986). 9

Los tribunales han efectuado las siguientes precisiones: - Una "interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso para refrescarse en el bar, ni la de 40 minutos que empleó en asearse una vez terminado su trabajo y en conversar con un amigo, son eventos bastantes para romper el nexo causal (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-1968; Sentencia del Tribunal Supremo de 9-4-1969). - Tampoco la parada de poco más de 1 hora para comer con su padre, en el domicilio de éste, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1971; Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-1972). - Ni la desviación para verificar alguna compra (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-1973). - Ni que la demora de treinta minutos dedicados a tomar unas copas con otros compañeros de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-4- 1975). - Tampoco la interrupción de 2 horas, con desviación del trayecto habitual, para ir a un taller a reparar el coche propio (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28-6-1983; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 16-4-1999). En cambio, los Tribunales han considerado que hay ruptura del elemento cronológico: - Cuando se realiza una parada de más de una hora desde la salida de la empresa, lo cual no puede estimarse que sea una mera parada normal en el camino, sino que ya reviste unos caracteres de estancia bastante prolongada, y además se desviaron de su camino normal (Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1986). 10

- Igualmente, se estima que no se mantiene el elemento cronológico cuando atendiendo al horario laboral se produce el accidente más de cinco horas después de concluir la jornada laboral (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 29-9-1999). 5. Elemento modal o mecánico Otros Tribunales, siguiendo la doctrina, introducen un cuarto elemento configurador del accidente in itinere, el modal o mecánico, en relación con el medio de transporte adecuado para trasladarse del lugar de trabajo al domicilio, o viceversa. Realmente, este elemento constituye una circunstancia que puede quedar incluida dentro del elemento topográfico al comprender éste, en definitiva, todo lo que el itinerario habitual significa, incluido no sólo el trayecto, sino el medio y la forma en que se realiza. En el supuesto de un trabajador que dirigiéndose al centro de trabajo, sufrió un accidente (elemento teleológico), pero partiendo de lugar diferente al del domicilio habitual, recorriendo un trayecto también diferente del habitual (elemento geográfico) y utilizando un medio de transporte, que aunque previsiblemente propio, se apartaba del que últimamente utilizaba (elemento de transporte), la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2005, concluye que la presencia del trabajador en domicilio diferente del suyo, y la concurrencia de las tres circunstancias expresadas, impiden la apreciación de un accidente in itinere. En un sentido análogo, el desplazamiento en medio de transporte no permitido por la empresa se ha valorado como elemento que impide apreciar la existencia de accidente in itinere, máxime si se transita por camino no habitual y sin que conste que se dirigiera al trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-1987). 11

6. Accidente in itinere y relación de causalidad En el accidente in itinere no existe presunción de laboralidad del accidente, en los términos del art. 115.3 LGSS, que se refiere exclusivamente a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. La presunción en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación con la lesión o trauma que no es discutido. En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática, ya que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-1998). La Sentencia del Tribunal Supremo de 20-6-2002 considera que no constituye un accidente de trabajo in itinere el sufrido por una agresión física de un tercero, por razones ajenas al trabajo, en el momento en el que el trabajador lesionado iniciaba su camino al trabajo. 7. Accidente in itinere y enfermedades que se manifiestan o surgen en el trayecto En el accidente in itinere se han excluido las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento al ir o volver del trabajo, ya que se ha limitado a los accidentes en sentido estricto. Ahora bien, cuando se acredita que la enfermedad o 12

dolencia que se manifiesta en estas circunstancias tiene relación con el trabajo, relación causa-efecto, puede apreciarse la existencia de un accidente in itinere. Así, se ha considerado que EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LA ENFERMEDAD IN ITINERE Y EL TRABAJO en los siguientes casos: - Las características del puesto de trabajo pueden acreditar la vinculación de la enfermedad con el trabajo, como en el caso del infarto sufrido al ir al trabajo, teniendo el trabajador accidentado un puesto de trabajo de relevante suciedad, humos y detectándose en la autopsia que tenía unos pulmones antracónicos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 13-5-1993). - La responsabilidad que el desempeño de determinados puestos de trabajo comporta es un factor valorado como relevante para acreditar la vinculación de la enfermedad in itinere con el trabajo. Así se ha declarado que existe vinculación de la enfermedad con el puesto de trabajo de Director de una Oficina bancaria y no en la de un agente de terminal (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1996; Sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-1988). - La situación laboral del trabajador en la empresa (como puede ser la falta de abono de los salarios y la inclusión del trabajador en un expediente de regulación de empleo) puede justificar el nexo causal en el infarto sufrido in itinere (Auto del Tribunal Supremo de 4-11-1999 que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 16-9-1998). 13

Se considera que NO HAY ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD SURGIDA EN EL TRAYECTO: - Por el hecho de que el suceso se produzca en las proximidades del lugar de trabajo, tras finalizar la jornada laboral (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26-1-1990) - En un momento inmediato a su inicio (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2-2-1990). - Tampoco cuando la dolencia que tuvo el trabajador -desvanecimientose produjo en la estación de metro, al dirigirse al trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2000). SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA FeS-MURCIA seguridad@murcia.ugt.org 14