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Transcripción:

Resolución de Comité Ejecutivo Nº 369/2007 VISTO: Buenos Aires, 25 de abril de 2007 El Expediente N 620/05, caratulado Buy & Play c/ Provincia de Córdoba s/ Impuesto sobre los Ingresos Brutos distribución mayorista de tarjetas de teléfono, y CONSIDERANDO: Que en estos autos comparece el Dr. José Luis Alzabé, en representación de la firma Buy & Play S.A. y solicita la intervención de la Comisión Federal de Impuestos en el marco de las funciones conferidas por la Ley 23.548, artículo 11, inciso d), a fin de decidir si el gravamen denunciado (Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la actividad de distribución mayorista de tarjetas telefónicas prepagas) se opone al régimen de coparticipación federal de impuestos. Que a mayor abundamiento, señala que se pretende gravar el valor facial de dichas tarjetas y no la comisión; razón por la cual se avanza en dirección a la renta de la empresa, incurriendo en analogía con el Impuesto a las Ganancias. Que corrido el traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia de Córdoba y sustanciada la prueba documental aportada por la denunciante, corresponde emitir la presente Resolución. Que dice el representante de la firma Buy & Play S.A. que pretende que la declare que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba a la actividad de distribución mayorista de tarjetas telefónicas prepagas se opone a lo dispuesto por la Ley 23.548 y que oportunamente controle que la provincia citada adapte su tributación en cumplimiento de ley. ( ) La norma impugnada continúa se encuentra contenida en el Código Tributario de la provincia de Córdoba Ley Provincial Nº 6006 T.O. según decreto Provincial Nº 270 (B.O. 21/04/04) y modificada por Leyes Provinciales Nº 9170 (B.O. 08/09/04) y Nº 9201 (B.O. 16/12/04). Las disposiciones que hacen al impuesto en pugna están contenidas entre los artículos 146 y 187 del citado texto legal también resultan violatorias las leyes impositivas anuales ya que estas no restablecen la concordancia del gravamen con el régimen obligatorio Nacional. Que cita luego, en abono de su argumentación las Leyes Impositivas de los años 2001 al 2004. www.cfi.gov.ar Página 1 de 7

Que capítulo seguido menciona que la entonces Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, hoy Dirección de Policía Fiscal, conocía desde el 22/08/2002 (Expte. 279382013802) que la actividad de su representada fue ejercida percibiendo una retribución bruta compuesta por la comisión que le reconoce la compañía emisora de tarjetas menos la parte de esta comisión que se cede a las subdistribuidoras. Según consta en el dictamen profesional incluido en el expediente referido en el mejor de los casos la retribución final es de $ 0.086 por cada $ 10 de valor facial de la tarjeta. La comisión inicial promedio que reconoce la compañía emisora es de $1,30. El gravamen impugnado sobre esta base imponible primaria a una alícuota del 4,1% resulta $ 0,053 o sea el 62% (s/ $ 0,086) del ingreso bruto. El impuesto así aplicado ataca en forma inadmisible la renta sobrepasando los limites de la confiscatoriedad. El impuesto cuestionado resulta análogo (y mucho más gravoso) que el impuesto a las ganancias (Ley 20.628) ya que en esos porcentajes, resulta de imposible traslado y debe ser soportado con el patrimonio del contribuyente. El Fisco Provincial no ha actualizado su legislación gravando la materia imponible sujeta a su impuesto nacional coparticipable. La Dirección de Rentas de la Provincia ha insistido contra mi representada determinando cuantiosas e impagables sumas en los expedientes 0034-21695/2002 (hoy en la etapa contencioso - administrativa) y el expediente 0562-047528/2005 en trámite de reconsideración desde el día de la fecha. Que funda luego su denuncia en derecho señalando que el régimen de distribución vigente (Ley 23.548) impone a las provincias la obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales que se distribuyen por dicha ley (Art. 9 inc. b primer párrafo). En el segundo párrafo el citado artículo amplia la definición de analogía disponiendo que no se gravarán las materias imponibles sujetas a impuestos nacionales. Como ya se ha expresado el gravamen impugnado arremete contra la materia imponible del Impuesto a las Ganancias Que a solo título de ejemplo compara dos cifras atribuibles a períodos similares: una correspondiente al Impuesto a las Ganancias ($ 292.000 aproximadamente) y otra por diferencia en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la Provincia de Córdoba ($ l.000.000 aproximadamente). Que propone en calidad de prueba documental los antecedentes del expediente administrativo individualizado precedentemente. Que hace reserva, a todo evento, del caso federal. Que corrido el traslado al Gobierno de la Provincia de Córdoba, contesta el Señor Fiscal de Estado, solicitando que, por lo motivos de hecho y de derecho que formula, se rechace en todas sus partes el planteo formulado por el contribuyente. Que dice, en primer lugar, que para la determinación de la deuda en el referido impuesto, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba debió realizar la misma sobre base presunta toda vez que el contribuyente no aportó en ningún momento información sobre la misma... Sin perjuicio de ello cabe señalar que para la realización de la determinación de oficio se ha utilizando información sobre: a) www.cfi.gov.ar Página 2 de 7

lo declarado oportunamente en la Dirección de Rentas; b) importes de ventas totales declaradas en el Impuesto a las Ganancias en los períodos fiscales 2001 y 2002, y c) ventas gravadas con IVA hasta julio 2004 -excepto febrero 2004-, información proporcionada por AFIP-DGI. Que asimismo, fue complementada la información con una serie de documentación proporcionada por la co-contratante del contribuyente (Telefónica Comunicaciones Personales S.A.). Que destaca a continuación, a fin de rebatir la argumentación de la denunciante que si bien la determinación se realizó sobre base presunta, los importes de ventas totales netas del impuesto al valor agregado que se estimó gravadas por el impuesto sobre los ingresos brutos según la discriminación por actividades y alícuotas que se consideraron oportunas de acuerdo al análisis llevado a cabo en las actuaciones administrativas, en ningún período fiscal superan los ingresos declarados al fisco nacional... Que en cuanto al objeto de la contestación en sí manifiesta el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba que antes de analizar el agravio vertido por el contribuyente en este sentido, entiéndese conveniente ampliar algunos puntos de este rubro. En este sentido manifiesta que el contribuyente tiene la representación exclusiva de una firma telefónica de comunicaciones, para la distribución mayorista de una tarjeta prepaga. Por esta actividad, BUY & PLAY SA percibe una comisión, que es variable, sobre el total del importe nominal de la tarjeta. ( ) Atento al Convenio celebrado con la firma telefónica, el contribuyente tiene amplia libertad de distribuir las tarjetas en distintos lugares, tanto en la Provincia como en otras, reconociéndole a sus clientes una parte de la comisión (fijada a su arbitro), percibida de parte de la firma telefónica de comunicaciones.( ) La inspección actuante, en su oportunidad, ha procedido a gravar el total de la comisión percibida, sin deducir los montos reconocidos y pagados por BUY & PLAY a sus clientes mayoristas.( ) Es por ello que el contribuyente funda por ante la Comisión Federal de Impuesto su agravio al sostener que el accionar del fisco provincial sobrepasa los límites de confiscatoriedad, resultando el impuesto cuestionado análogo (y mucho mas gravoso) al impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) ya que en los porcentajes expuesto en el ejemplo citado en la demanda, resulta de imposible traslado y debe ser soportado con el patrimonio del contribuyente. Que párrafo seguido previene el Sr. Fiscal de Estado en estos términos: Señores Miembros de la, de dársele curso favorable a lo pregonado por el contribuyente, implicaría apartarse de los principios básicos que regulan el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esto es, como su nombre lo indica, gravar los ingresos brutos derivados de cada operación y no el valor agregado o margen ganancial como lo intenta el contribuyente, en su demanda. ( ) En efecto, cuando un contribuyente vende bienes y/o presta servicios, dicha operación configura un hecho imponible en el gravamen sin admitir deducciones de la base imponible que revistan costos o gastos inherentes a la actividad desarrollada (v.gr. sueldos, gastos varios, etc.) ( ) La excepción a lo expuesto www.cfi.gov.ar Página 3 de 7

precedentemente es admitir tributar sobre la comisión, situación ésta que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento provincial. Ahora bien, dicha comisión constituye base imponible sobre la cual tampoco proceden descuentos o reducciones por comisiones cedidas tal como lo pretende el contribuyente. ( ) En síntesis y como colofón final, los Sres. Miembros de la Comisión Federal de Impuestos podrán observar que los argumentos expuestos por la recurrente parten de una forzada y errada interpretación de las normas aplicables a la especie, motivo por el cual reitero mi solicitud de que se desestime in totum el planteo formulado por la contraria. Que formula, también, la reserva del caso federal a fin de posibilitar la habitación del recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que de las constancias de autos surge que, hallándose trabada la litis, la actora propone como prueba documental los antecedentes del expediente de la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o la Dirección de Policía Fiscal de Córdoba N 0562-047528/2005. Que la, en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 3 de la Ordenanza Procesal, dispuso, como medida para mejor proveer, oficiar a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba con el fin de que remita una copia fiel del expediente ut-supra mencionado. Que el oficio fue respondido y se acompañaron las piezas solicitadas. Que por tanto, no existiendo otra documentación que incorporar, se dio por finiquitada la etapa de la sustanciación de la prueba, notificándose a las partes para que presenten los alegatos de bien probado derecho en la causa. Que en primer lugar, la firma Buy & Play desmiente la afirmación del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba en cuanto a la determinación de la base imponible, ya que en el inciso b) del artículo 176 del Código Tributario local se prescribe expresamente que no se computarán como ingresos brutos gravados los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros. Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos. Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales; Que hace notar luego al Comité Ejecutivo que entre aquellas figuras expresamente previstas por la ley local no está contemplada su situación particular (mejor dicho de la empresa), toda vez que la Ley Impositiva anual no tiene un tratamiento específico para este tipo de operatoria. www.cfi.gov.ar Página 4 de 7

Que explica en qué consiste la operatoria: 1) Las compañías emisoras sólo venden a grandes compradores e imponen una comisión que puede llegar como máxima al 14% del valor facial del plástico. Este eslabón (distribuidor mayorista) es imprescindible en la cadena, ya que se exige por las emisoras gran capital operativo para pagos anticipados de volúmenes importantes de tarjetas. 2) El distribuidor primario, además de las condiciones de solvencia, tiene que cumplir otra tarea impuesta por el emisor, tales la supervisión y control de amplias zonas geográficas: o se constituye en una megaorganización de venta o contrata varios subdistribuidores y dispersa el riesgo ganado en eficiencia. El subdistribuidor queda distribuido primariamente con aproximadamente el 13% del valor facial. 3) El expendedor final (kioscos, telecentros, pequeños almacenes) no trabaja el producto por menos del 9% de margen e individualmente no puede acceder a comprar al emisor por cuestiones de volumen. Recibe el producto del subdistribuidor. Y concluyendo del siguiente modo: La ley de coparticipación federal de impuestos previene situaciones como la presente, en la cual el fisco provincial mediante la aplicación improcedente de un tributo en pugna con el régimen elimina una actividad comercial socialmente necesaria. Por corresponder con lo probado y manifestado reitera su solicitud de que se decida que el impuesto atacado está en pugna con la Ley 23.548. Que por su parte, el Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba en síntesis expone: En el supuesto de dársele curso favorable a lo pregonado por el contribuyente, implicaría apartarse de los principios básicos que regulan el impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esto es, como su nombre lo indica, gravar los ingresos brutos derivados de cada operación y no el valor agregado o margen ganancial como lo intenta el contribuyente, en su demanda. ( ) Como se podrá observar de las presentes actuaciones, los argumentos expuestos por la recurrente parten de una forzada y errada interpretación de las normas aplicables a la especie, motivo por el cual reitero mi solicitud de que se desestime in totum el planteo formulado por la contraria. Que se debe señalar en primer lugar que, justamente por los motivos articulados por la denunciante, al tratarse de una actividad relativamente nueva, y no hallarse expresamente prescripta en las Leyes Impositivas anuales ni en el Código Tributario de la Provincia de Córdoba, la Asesoría Jurídica ha tenido que indagar respecto de otros antecedentes. Así, por ejemplo, no se ha desconocido los dictámenes técnicos y legales de la AFIP ni los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires ( Gnazzo ), aunque relacionado con la actividad de los locutorios. Que sin embargo, no cabe duda que la acción intentada por Buy & Play S.A. no puede tener acogida en este organismo, por las siguientes razones: Que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no puede tener en cuenta la forma de comercialización que haya elegido la empresa para distribuir las tarjetas telefónicas prepagas. La propia denunciante lo resalta con precisión en su alegato al mencionar que tenía dos opciones: o constituir una megaempresa distribuidora directa o contratar con subdistribuidores, a quienes tenía que www.cfi.gov.ar Página 5 de 7

reconocerle, claro está, una participación. Esta comisión o participación en la venta no es deducible de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a menos que lo prevea expresamente la legislación local. Y ello no colisiona con las disposiciones previstas en el artículo 9, inciso b), párrafo 1 de la Ley 23.548; a saber: Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones: 1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables. Será el total de los ingresos percibidos en el período. 2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en cada período; 3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieren en cada período; Que del expediente administrativo aportado por la denunciante surge que el propio organismo actuante (Dirección de Política Fiscal) resolvió la nulidad absoluta (por tanto, no subsanable) de todo lo actuado (es decir, de la determinación sobre base presunta) respecto de los períodos y del impuesto por el cual se agravia la empresa. En consecuencia, a la fecha carece de interés jurídico para motivar un pronunciamiento de este organismo en el sentido que impetra. Que por tanto, y dadas las fundamentaciones esgrimidas por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Córdoba que compartimos y ampliamos precedentemente, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada, sin perjuicio de reconocer la novedad del caso planteado. Que ha sido oída la Asesoría Jurídica. Que por lo expuesto y lo resuelto en los precedentes citados en estos considerandos, El Comité Ejecutivo de la RESUELVE: ARTICULO 1º: Rechazar en todas sus partes la denuncia promovida por la firma Buy & Play S.A. por los fundamentos expuestos en los considerandos. ARTICULO 2º: Notificar la presente resolución a las partes. ARTICULO 3º: Firme que se encuentre la presente, procédase al archivo de la causa. www.cfi.gov.ar Página 6 de 7

Firmado: Lic. Débora M. V. BATAGLINI Secretaria Administrativa. Cr. Daniel R. HASSAN PRESIDENTE. www.cfi.gov.ar Página 7 de 7