EXPEDIENTE NÚMERO. 608/2011



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EXPEDIENTE NÚMERO. 608/2011 Pachuca de Soto, Hidalgo, a 05 cinco de julio de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Escrito Familiar relativo a la acción de CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA promovido por *en contra de * para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, Expediente Número 608/2011 y: R E S U L T A N D O : 1. En ocurso presentado en la Oficialía de Partes de este Juzgado en fecha 12 doce de julio de 2011 dos mil once, * demandó en la Vía Escrita Familiar y en ejercicio de la Acción de CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA en contra de *; reclamando las prestaciones que estipuló en su escrito inicial de demanda, fundándose para ello en los hechos y consideraciones legales de derecho que consideró pertinentes, anexando los documentos base de su acción, ofreciendo sus correspondientes pruebas, admitiéndose la demanda en la vía y forma propuesta en el Juzgado Primero Familiar de Pachuca Hidalgo, la cual se radicó bajo el número de expediente *, mediante auto de fecha 13 trece de julio de 2011 dos mil once. 2. En fecha 15 quince de agosto de 2011 dos mil once, la demandada fue emplazado en los términos previstos por el artículo 249 del Código de Procedimientos Familiares Reformado vigente en el Estado de Hidalgo, a efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. 3. En auto de fecha 01 primero de septiembre de 2011 dos mil once, se tuvo a * dando contestación a la demanda entablada en su contra y se declara fijada la litis, y es en auto de fecha 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce en el que se dictó auto admisorio de pruebas, eligiéndose para su desahogo la forma escrita. 4. Concluido el periodo probatorio, en auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2013 dos mil trece, quedaron los autos a disposición de las partes para que formularan sus correspondientes alegatos. 5. Concluido que fue el periodo de alegatos, en auto de fecha 13 trece de febrero de 2013 dos mil trece se citó a las partes para oír sentencia definitiva que conforme a derecho proceda, quedando notificadas las partes * y * en fechas 15 quince y 20 veinte de febrero de 2013 dos mil trece respectivamente.

6. Turnado que fue el presente expediente a la suscrita Juez para el dictado de la sentencia definitiva ordenada, ésta se dicta hoy al tenor de lo siguiente y; C O N S I D E R A N D O : I.COMPETENCIA. La suscrita Juez Familiar del Distrito Judicial de Pachuca Hidalgo, ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio por razón de la materia, en tratándose de un proceso familiar enunciado en la fracción I del artículo 27 del Código de Procedimientos Familiares Reformado con relación con el contenido del artículo 56 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. II. VÍA. En términos del contenido del artículo 246 y 451 del Código de Procedimientos Familiares Reformado y por exclusión de los procesos orales previstos en el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, debe declararse procedente la Vía Escrita Familiar en virtud de la cual se substanció el presente juicio. III. Previa revisión de los autos del expediente en el que se actúa, se determina que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad correspondientes previos al dictado de la sentencia, circunstancia por la cual la suscrita juez procederá al estudio de la acción ejercitada y estar en posibilidad de realizar pronunciamiento de fondo, previa valoración de las pruebas que obren en autos. IV. ANÁLISIS DEL FONDO DE LA ACCIÓN RELATIVA A LA ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. Considerando que la parte actora G* demanda las siguientes prestaciones: A) La cancelación de la pensión alimenticia decretada a favor del C.* B) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio. Acciones que se adecuan a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 277 del Código de Procedimientos Familiares Reformado que establece: Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre suspensión de patria potestad, incapacidad, interdicción e inhabilitación, procedimientos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las leyes, solo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondientes; solo podrán alterarse o modificarse mediante un nuevo juicio. Ahora bien, teniendo a la vista el escrito de demanda, se advierte que la parte actora sustenta el ejercicio de su acción bajo los siguientes argumentos: 1. Que el hoy demandado solicitó a través de * una pensión alimenticia dentro del juicio de divorcio necesario

radicado en el Juzgado Primero Familiar, bajo el numero de expediente *, en el cual se decretó en sentencia definitiva el 50% cincuenta por ciento del salario mínimo por concepto de pensión alimenticia a favor de *. 2. Que en juicio distinto el hoy demandado a través de su entonces representante el aumento de la pensión alimenticia, radicado bajo el numero de expediente * en el Juzgado Segundo Familiar de este Distrito Judicial, juicio que fue recusado a este H. Juzgado Primero de lo Familiar bajo el numero de expediente *, del cual en sentencia definitiva se decretó el incremento de la pensión alimenticia correspondiente al * del salario y demás percepciones que el hoy actor percibe como trabajador, a favor de *. 3. Que el hoy demandado a través de *, presentó recurso de apelación ante la sentencia definitiva dictada dentro del expediente * radicado en el juzgado Primero Familiar de este Distrito Judicial, correspondiendo el numero de toca * en el que se confirma la sentencia de primera instancia citada con antelación. 4. Que en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil numero *, en contra de la resolución dictada en la toca civil *, misma que fue modificada en su contenido, decretando en su punto resolutivo CUARTO el incremento de la pensión alimenticia en razón del * por ciento del salario y demás percepciones que * recibe como trabajador, a favor de * y *. 5. Que * ha dejado de estudiar y cuenta con la mayoría de edad. Ahora bien, atendiendo al principio dispositivo que rige el presente procedimiento en cuanto a que esta autoridad no advierte circunstancia alguna por la que deba suplirse la deficiencia de la queja a favor del actor, acogido por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares, el actor debe asumir su carga probatoria para demostrar los hechos que sustentan su acción, en tanto que la parte reo debe acreditar sus excepciones. En ese orden de ideas * aportó al proceso siguientes medios de convicción: A) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de acta de nacimiento de * expedida por el Oficial del Registro del Estado Familiar de Pachuca, Hidalgo, asentada en *; la cual obra a foja 7 siete del sumario. 1) Copias certificadas de las actuaciones judiciales de la sentencia definitiva de fecha *, del expediente número *, relativo al juicio Escrito Familiar de Incremento de Pensión Alimenticia promovido por * en contra de *, radicado en el Juzgado Primero Familiar de este Distrito Judicial, misma actuación judicial de la que se desprende Nueva

Resolución emitida por la Segunda Sala Civil y Familiar de éste H. Tribunal dentro de la Toca Civil Número *, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con fecha *, dentro del Amparo Directo Civil Número *, en el que la Justicia de la Unión amparó y protegió al hoy demandado a través de su señora madre, toda vez que era menor de edad y en la cuál se resolvió la modificación de la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha *, dictada por ésta autoridad, condenando en consecuencia, al hoy actor al incremento de la pensión alimenticia a favor de * y del entonces menor de edad, aquí demandado *, a razón del * por ciento del salario y percepciones del ahí demandado. Instrumentos que de tal naturaleza por adecuarse a la descripción que prevé la fracción II del artículo 155 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, misma que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 212 y 221 del mismo ordenamiento. B) PRUEBA SUPERVENIENTE consistente en un oficio de fecha *, suscrito por el Ingeniero *, Director de Servicios Administrativos del Tecnológico de Monterrey, Campus Hidalgo; mediante el cual informa el historial de calificaciones respecto del alumno *, con numero de matricula *, que obra a fojas 94 a 97 de autos. Lo anterior ofrecida como prueba superveniente, por el actor en el presente juicio y aceptada por esta autoridad en auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, en su punto II, y es en su punto III del mismo auto en el que se ordena girar atento oficio al C. Director del Tecnológico de Monterrey, Campus Hidalgo, a efecto de rendir un informe respecto del historial de calificaciones del alumno * para ser concatenadas con todos los medios de convicción primariamente descritos, documento privado del que se desprende que si bien es cierto el demandado cursa sus estudios profesionales, no acredita 8 ocho materias correspondientes a su plan de estudios con calificaciones aprobatorias. Instrumento que si bien no fue objetado por la parte contraria, tiene pleno valor probatorio en términos del contenido de los artículos 167 del Código de Procedimientos Familiares que a la letra reza: Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados y no objetados por la contraria surtirán efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. V. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Ahora bien, a efecto de mantener la congruencia de la presente sentencia, esta autoridad procederá a analizar el escrito de

contestación a la demanda, en la que opone la siguiente excepción: 1.- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Excepción que se desprende de la contestación de la demanda, ya que de la misma se desprende que el actor carece de acción para reclamarme tan desmedida pretensión. Así, teniendo a la vista las constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte que el demandado * al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, alude lo siguiente, previa sinopsis de sus manifestaciones: 1. Que el hecho 1 uno, 2 dos, 3 tres y 4 cuatro se contesta como cierto, por lo que queda fuera del debate. 2. Que el hecho 5 cinco lo objeta de falso, toda vez que el demandado manifiesta que se encuentra estudiando en el Instituto Tecnológico de Monterrey, Campus Hidalgo, argumentando que si bien es cierto cuenta con la mayoría de edad, es obligacion de su progenitor cubrir sus alimentos en virtud de que se encuentra estudiando una carrera profesional. En ese orden de ideas en atención al articulo 128 del Código de Procedimientos Familiares, el actor debe asumir su carga probatoria para demostrar los hechos que sustentan su acción, en tanto que la parte reo debe acreditar sus excepciones, * aportó al proceso siguientes medios de convicción: A) DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una constancia de estudios expedida por el Tecnológico de Monterrey, Campus Hidalgo, suscrita por *, en fecha *; en la que se describe que * con numero de matricula *se encuentra inscrito en el citado Instituto, como alumno de la Ingeniería en Agrobiotecnología, documento que obra a foja 63 del sumario. Instrumento que si bien no fue objetado por la parte contraria, tiene pleno valor probatorio en términos del contenido de los artículos 167 del Código de Procedimientos Familiares que a la letra reza: Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados y no objetados por la contraria surtirán efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, no obstante a lo anterior ésta no tiene los alcances probatorios suficientes que pretende dar el oferente, toda vez que si bien es cierto acredita estar estudiando en la citada Institución, no acredita con ello estar cursando la carrera profesional con calificaciones aprobatorias, como así lo señala el articulo 129 de la Ley para la Familia que a la letra reza: La obligacion de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Ésta obligacion subsistirá si los hijos son mayores de edad y estén incapacitados para trabajar o estén cursando una

carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaría de Educación Pública con calificaciones aprobatorias finales en el ciclo escolar y cuyo nivel académico sea acorde a su edad. Es por ello que la obligacion de dar alimentos cesa en virtud al numeral 138 en su fracción III, de la Ley para la Familia vigente para el Estado de Hidalgo, al desprenderse de autos que el demandado actualmente tiene * de edad, y que al encontrarse estudiando una carrera profesional, éste no cuenta con calificaciones aprobatorias. B) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de la credencial de identificación escolar a nombre de *, la cual obra a foja 64 de autos, la cual carece de valor probatorio en términos del artículo 221 del Código de Procedimientos Familiares, atendiendo a que son copias simples que no contienen autorización ni certificación que las autentique. El anterior valor probatorio también se sustenta en la tesis aislada de la Octava Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, pagina 177, del texto y rubro siguiente: "COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas con el original para su compulsa, o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista." Tesis de exacta aplicación al caso en estudio. En esa tesitura, realizando una valoración lógica y en su conjunto de los medios de convicción aportados, se advierte que el actor demostró, los hechos que sustentan los elementos de la acción de CANCELACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA que viene disfrutando *, habida cuenta que ha quedado plenamente demostrado con las actuaciones judiciales que exhibió con su escrito de demanda valoradas con antelación, que a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a la radicación del presente juicio su hijo * era ya mayor de edad, ya que de tales constancias se advierte que obra la copia certificada del acta de nacimiento del demandado, quien nació en fecha *, circunstancia por la cual a la fecha de presentación de la demanda contaba con * aproximadamente, demostrando así el actor, mediante prueba superveniente, que se encontraba ajustado a lo descrito por el numeral 138 en su fracción III de la Ley para la Familia vigente para el Estado de Hidalgo, que a la letra dice: La obligacion de dar alimentos cesa: III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio, de alimentista mayor de edad,

mientras subsistan estas causas. Aunado lo anterior con el multicitado artículo 129 del mismo ordenamiento jurídico, que en síntesis refiere que para que un alimentista mayor de edad subsista con dicho derecho deberá estar cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias, hecho que no quedo demostrado por el demandado en su momento procesal oportuno. Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Novena Época, Apéndice 2000, Tomo IV, Tesis, 436, Página 370, del texto y rubro siguiente: ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Aun cuando los hijos, tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos; en tratándose de mayores de edad, y sin que por ello se trate de probar hechos negativos, al haber adquirido el estatuto jurídico perfecto en términos de los artículos 577 y 578 del Código Civil del Estado, y no existir disposición expresa en dicho código que obligue a los padres a proporcionárselos sin causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del artículo 239 de dicho ordenamiento legal, que tales hijos mayores de edad se encuentran obligados a demostrar la necesidad de la medida. En esa tesitura, habiendo demostrado la parte actora que han cambiado las circunstancias, se concluye que la acción de cesación de pensión alimenticia resulta procedente. Por otra parte, de la Nueva Resolución dictada el 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Civil y Familiar de éste H. Tribunal dentro de la Toca Civil Número 813/2006-II, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con fecha 19 diecinueve de septiembre de 2007 dos mil siete, dentro del Amparo Directo Civil Número 452/2007, en el que la Justicia de la Unión amparó y protegió al hoy demandado a través de su señora madre, toda vez que era menor de edad y en la cuál se resolvió la modificación de la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha *, dictada por ésta autoridad, condenando en consecuencia, al hoy actor al incremento de la pensión alimenticia a favor de * y del entonces menor de edad, aquí demandado *, a razón del * por ciento del salario y percepciones del ahí demandado *, como trabajador de la empresa *, por ende, el porcentaje a reducir del * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe * como trabajador de la empresa * que se le venía otorgando al demandado *, partiendo del hecho que ese * por ciento era para dos acreedores, circunstancia por la cual, por razón de lógica y de equidad, tanto más que del sentido de la

resolución no se advierte circunstancia alguna que determine que no fuera equitativo tal porcentaje, esta autoridad interpreta que debe corresponder a cada uno de los acreedores el equivalente al * por ciento para cada uno; en consecuencia debe subsistir el restante *por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el hoy actor como trabajador de la empresa *, por lo que, una vez que quede firme la presente resolución deberá enviarse el oficio correspondiente al Representante de la empresa *, a efecto de que se cancele el * por ciento que como pensión alimenticia se le venía descontando a *por medio de sentencia definitiva dictada en fecha *, en el numero de Toca Civil *, a favor de * y*, quedando subsistente únicamente el * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe * como trabajador de dicha empresa, por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de *, puesto que tal aspecto no fue objeto de la litis en el presente juicio. Siendo la motivación de esta resolución todos y cada uno de los argumentos y razonamientos aquí vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, 118, 119, 125, 129, 134 y 154 de la Ley par la Familia vigente, 262, 263, 264 y 265 del Código de Procedimientos Familiares Reformado, es de resolverse y se: R E S U E L V E : PRIMERO. La suscrita juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Procedió la Vía Escrita Familiar por medio de la cual se substanció el presente juicio. TERCERO. El actor * acreditó los hechos así como los elementos constitutivos de la acción de CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, en tanto que el demandado *, acreditó parcialmente los argumentos vertidos en la contestación a la demanda. CUARTO. Atendiendo las consideraciones vertidas en la presente resolución, se declara PROCEDENTE la acción de CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA ejercitada por * en contra de *. Como consecuencia del punto que antecede, se condena al *a la cancelación de la pensión alimenticia decretada a su favor, mediante sentencia definitiva de fecha *, en el numero de Toca Civil *I, donde se advierte que en el resolutivo CUARTO se condeno a * a proporcionar por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de * y del menor * el * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado * como trabajador de la empresa *, por ende, el

porcentaje a reducir del * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe * como trabajador de la empresa * que se le venía otorgando al demandado *, partiendo del hecho que ese * por ciento era para dos acreedores, circunstancia por la cual, por razón de lógica y de equidad, tanto más que del sentido de la resolución no se advierte circunstancia alguna que determine que no fuera equitativo tal porcentaje, esta autoridad interpreta que debe corresponder a cada uno de los acreedores el equivalente al * por ciento para cada uno; en consecuencia debe subsistir el restante * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el hoy actor como trabajador de la empresa * a favor de *. SÉXTO. Una vez que quede firme la presente resolución envíese el oficio correspondiente al pagador de la empresa *, ubicada en * a efecto de que se cancele el * por ciento que como pensión alimenticia se le venía descontando a * por medio de sentencia definitiva dictada en fecha *, bajo el numero de Toca Civil *, *, quedando subsistente únicamente el otro * por ciento del salario y demás prestaciones que percibe *como trabajador de dicha empresa, por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de *, y la cantidad que resulte le sea entregada a dicha persona, previa toma de razón y de recibo correspondiente. SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer publicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO. Una vez que sea declarada firme la presente resolución y ejecutada que sea en sus términos, archívese el presente juicio como asunto totalmente concluido, previas las anotaciones correspondientes. NOVENO. Notifíquese personalmente y cúmplase. Así definitivamente lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada LYZBETH ROBLES GUTIERREZ, Juez Primero Familiar de este

Distrito Judicial que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Licenciada NORMA OLGUIN ZAMORA que autoriza y da fe. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADA LYZBETH ROBLES GUTIÉRREZ, en fecha 17 diecisiete de septiembre del año 2013 dos mil trece.