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Contrato de préstamo de fecha 2 de octubre de 2007, con restitución a la actora de los intereses cobrados, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su cobro, así como nulidad de la póliza de pignoración de valores de fecha 2 de octubre de 2007. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada. ". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituida en este acto por la Magistrado suplente Dª. ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Luisa Mª. Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. David Fernández de Retana Gorostizagoiza, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Reyes Jiménez; señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre del año en curso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se contrapongan a los siguientes. SEGUNDO.- La sentencia declaró la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los contratos que la actora celebró con la entidad bancaria (concretamente, el contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara de fecha 30 de noviembre de 2006; el contrato de Seguro de Inversión Petrobolsa II de 20 de febrero de 2007; el contrato de préstamo de fecha 15 de febrero de 2007; el contrato de adquisición de Valores Santander de fecha de 26 de septiembre de 2007, contrato de préstamo de fecha de 2 de octubre de 2007 así como la póliza de pignoración de valores de fecha de 2 de octubre de 2007) y la consiguiente restitución de las cantidades procedentes, y el pago de las costas a cargo de la parte demandada. La representación procesal de la entidad mercantil Banco Santander S.A. solicita la revocación de resolución apelada y que se estimen las pretensiones del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas a la apelada. Los motivos del recurso pueden resumirse en los siguientes: en primer lugar, la sentencia incurre en error de derecho al desestimar las excepciones planteadas por la apelante (carencia del apelante de legitimación pasiva, caducidad de dos de las acciones ejercitadas por la actora, incongruencia extrapetita); en segundo lugar, que la prueba practicada en primera instancia conduce inevitablemente a la conclusión de que no medió vicio del consentimiento alguno; en tercer lugar, la sentencia no delimita correctamente las consecuencias de la anulabilidad de los contratos que invalida. Al recurso se opone formalmente la actora Doña Encarna que interesa la confirmación íntegra de la resolución por sus mismos fundamentos. TERCERO.- Por razones de sistemática jurídica entiende La Sala procedente analizar en primer lugar, aún antes incluso que el de la falta de legitimación pasiva, el motivo relativo a la pretendida caducidad de dos de las acciones ejercitadas por la actora que alega la apelante. Este Tribunal considera que dicha caducidad no puede ser apreciada por los mismos motivos argumentados por la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, que entendiendo ejercitada la acciones de anulabilidad, el dies a quo para comenzar a contar el plazo de caducidad de dichas acciones (al tratarse las mismas de acciones que amparan al que ha sido víctima de un error que se ha generado como consecuencia de una actuación por parte del otro contratante y siendo el mismo de tal entidad que llega a invalidar el consentimiento prestado), no es otro que el momento en el que la parte detecta efectivamente el error sufrido. Esta argumentación es extrapolable a todos los productos contratados por la actora. No se trata, como entiende la recurrente en su recurso, que la sentencia sostiene que "ninguna de las acciones han caducado puesto que los contratos no se han consumado", puesto que la sentencia apelada no mantiene esa afirmación en esos términos, sino que argumenta la no caducidad de las acciones ejercitadas partiendo de que el cómputo del plazo comienza a contarse en el momento en el que se detecta el error, aún entendiendo que se produjo con anterioridad la consumación del contrato. De esta manera, al establecer el art. 1301 del Código Civil un plazo de caducidad (que no de prescripción) de cuatro años para este tipo de acciones, es claro que la acción no había caducado cuando 2

se interpuso la demanda en la medida en la que si bien ciertamente el error se detecta una vez que la compraventa de acciones ha sido perfeccionada, lo cierto es que el error no se puso de manifiesto entonces, sino que fue conocido por la demandante una vez que ésta pretendió ejercitar uno de los derechos que tenía: el derecho a cancelar las participaciones por parte del emisor siendo precisamente en ese momento en el que ella detecta y es consciente del error que ahora denuncia. Además, no hay que olvidar que se está ante contratos de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo (y no de ante un contrato de tracto único, máxime porque no se prevé una fecha exacta de vencimiento o amortización, lo que es tanto como decir que se trata de participaciones de carácter "perpetuo"), por lo que la consumación del mismo no coincide con el momento de la perfección. Consideraba la actora que, una vez que ella manifestara su intención de cancelar las participaciones, ello ocurriría y, sin embargo, lo cierto es que realmente quedaba tal decisión en el ámbito de una facultad del emisor (decisión unilateral de éste), lo cuál es implícitamente reconocido por la entidad bancaria demandada en la medida en la que aporta (como documento nº 33) a su contestación a la demanda un documento que revela que después de celebrados los contratos, en el año 2009, al no haberse generado beneficios, el grupo emisor de las participaciones (Grupo SOS) comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la imposibilidad de abonar los cupones. Todo ello hace que este motivo del recurso no pueda ser estimado. CUARTO.- Seguidamente debe analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente en los contratos en litigio y que la sentencia de instancia no estimó por entender que la entidad bancaria demandada no era un simple intermediario (mandatario) entre los verdaderos contratantes. Lo cierto es que la actuación de la entidad bancaria ante la demandante siempre, incluso una vez detectado el error por la actora, de tal entidad que conllevaba la auténtica apariencia de que ella era la absolutamente responsable para llevar a cabo todas las gestiones relacionadas con los contratos suscritos, máxime porque incluso manifiesta por escrito dirigido a la actora que está de acuerdo en atender a la cancelación de las pólizas en vigor, por lo que es claro que está totalmente habilitada para poder hacerlo, manifestando literalmente que "estamos a disposición en la oficina para informarle del importe de cancelación anticipada y de las condiciones de rescate de los Valores Santander y las Preferentes de SOS Cuétara, que podrán hacerse efectivas en función del clausulado de ambos productos y del que fue informada en su momento", sin que en ningún momento hicieran referencia en dicho escrito a que no eran competentes para atender a tal petición por cuanto no eran, como ahora sostienen, la verdadera parte contratante, pues ello supondría ir contra sus propios actos en una negociación en la que una de las partes es un particular (consumidor) y la otra es una entidad bancaria de entidad internacional. A la situación descrita hay que añadir que en los documentos firmados por las partes litigantes no se hace referencia a que el Banco Santander actúe por orden de SOS Cuétara, sino que el contrato se suscribe precisamente entre el Banco y la actora: no se entiende cómo sostiene la entidad bancaria en su escrito que "Santander no vendió los títulos" si fue ella la que firmó el contrato sin especificar que lo hacía por orden del que hoy alega vendedor, habiendo manifestado por escrito incluso, como se ha referido, que tiene potestades incluso para cancelarlo. Debe añadirse que se ha acreditado la obligación que la entidad bancaria mantenía para con la demandante consistente en informarle aún después del contrato, siendo los empleados de la sucursal en la que se llevó a cabo la contratación, los únicos que durante todo este proceso tuvieron contacto con la demandante. Por tanto, está claro que negoció y celebró los contratos sin hacer referencia que actuaba por nombre de otro, se obligó a informar posteriormente a la celebración a su cliente sobre las distintas vicisitudes de los productos e incluso reconoce por escrito que es competente (sin hacer referencia a otra persona física o jurídica) para proceder a su cancelación conforme a lo pactado. Por todo lo que antecede, esta pretensión tampoco puede prosperar. QUINTO.- La alegación de la demandada de que la sentencia apelada adolece de incongruencia extrapetita tampoco puede ser estimada según entiende este Tribunal. La parte apelante entiende, empero, que la actora solicitó la nulidad de los contratos y sin embargo la sentencia entendió que se había ejercitado una acción de anulabilidad. La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de 3

octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos". Este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, STC 50/2007 de 12 de marzo ). Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas, STC 278/2006 de 25 de septiembre, FJ 3). En este caso, este Tribunal no aprecia incongruencia extrapetita en la sentencia apelada porque en el fallo de esta resolución no se condena a nada que no se solicitara en el petitum de la demanda. Concretamente, lo que hace la sentencia es estimar íntegramente el petitum de la demanda, por lo que nada se ha incluido que la actora no hubiera pedido: otra cosa es que la demandante entienda que la fundamentación de la sentencia pudiera llegar a diferir con la fundamentación llevada a cabo en la demanda, lo cuál tampoco conlleva per se la existencia de la incongruencia referida, siempre que se respete el marco de que no se da más de lo que se pide y de que haya identidad en las pretensiones ejercitadas y el fallo de la resolución, lo cuál claramente concurre en este caso, donde la sentencia se ha pronunciado únicamente sobre pretensiones deducidas por la actora. SEXTO.- Por otro lado, entiende la apelante que la prueba practicada en primera instancia conduce inevitablemente a la conclusión de que no medió vicio del consentimiento alguno, lo cuál tampoco puede prosperar a la vista de lo acreditado. La demandante es un particular, de profesión artesana (lo cuál le constaba a la demandada porque esa profesión la hizo ella constar), de cierta edad ya (cuenta con más de sesenta años) que, sin tener conocimientos específicos realizó, con la entidad bancaria en la que tenía su cuenta corriente y otros productos sin riesgo considerable, una inversión de prácticamente todo su capital disponible (aproximadamente 100.000 euros) en unos productos con un importante riesgo y un carácter perpetuo, solicitando además, a instancias de la demandada, financiación para poder adquirirlos. No se ha acreditado que la demandada tuviera conocimiento de la trascendencia que tenía la celebración de estos negocios, precisamente porque, como argumenta la sentencia, la información proporcionada por la entidad bancaria fue absolutamente deficiente y nunca se le aclararon estos extremos puesto que constatado que, con carácter general, los contratos tienen, entre otras, las particularidades descritas, es difícilmente sostenible que una persona del perfil señalado, que nunca había llevado a cabo inversiones de riesgo como las hoy en litigio, decidiera invertir prácticamente la totalidad de su patrimonio en productos de este tipo, llegando incluso a pedir préstamos por importe de 200.000 euros con la finalidad de invertir el dinero prestado en los productos, todo ello, planteado y promovido por el banco demandado. La entidad bancaria llega incluso a reconocer tácitamente el perfil conservador de la actora, si bien sostiene que nada le impide a una persona cambiar el mismo y comenzar a invertir en productos de riesgo. Aún siendo teóricamente ello cierto, en este caso, de la prueba practicada no se infiere un cambio en el perfil de la demandada en la medida en la que todas sus actuaciones no se llevaron a cabo por su propia iniciativa y siempre confiando únicamente en la información que la entidad bancaria le ofrecía, asesoramiento que no fue, como se ha señalado, suficiente para transmitir a la actora la trascendencia de los negocios. Existió, por ello, un error esencial y excusable que vició el consentimiento de una forma trascendental que adecuadamente apreció la juzgadora a quo en la resolución apelada y que conlleva que la demanda 4

deba ser estimada. La actora desconocía realmente la trascendencia de los productos litigiosos que estaba adquiriendo y suscribiendo, sobre todo, la dificultad que le conllevaría recuperar el capital invertido (no ya hipotéticos beneficios, sino su capital) y tampoco ya una parte de éste, sino que desconocía que existía la posibilidad de que no pudiera recuperar nada de lo invertido en toda su vida: de haber conocido este extremo, con la trayectoria acreditada de la actora y sus circunstancias, es claro que no hubiera celebrado contrato alguno. Con relación a las preferentes SOS Cuétara, el hecho de que se hayan dejado de pagar los cupones y que su valor disminuyera (según un e-mail de un empleado del Banco, literalmente, y en relación al caso de la actora: "Las preferentes SOS "QUIZAS" (sic) se pueden vender en el mercado por un 25 % de su valor. (sic)", fol. 96) como la propia demandante reconoce, refuerza aún más lo aquí sostenido pues la posibilidad de que estas circunstancias se dieran, o al menos algunas similares, debió serle perfectamente explicado a la actora, extremo que no se ha acreditado (más bien ha quedado reflejado que se proporcionó una información claramente deficiente). Por lo que respecta a los Seguros Petrobolsa II, dado que los mismos tienen una estructura similar al SWAP, fol. 462 (encontrándose referenciados al euríbor), la conclusión debe ser la misma teniendo en cuenta el marco descrito (pudiendo añadirse que la propia denominación del producto puede conllevar a error pues se le denomina "seguro", es decir, no porque sea un producto similar al SWAP se ha originado el problema, sino porque la persona que lo contrató lo hizo sin ser consciente del alcance y trascendencia del producto en cuestión (y no porque no conociera el mecanismo intrínseco del producto, es decir, su funcionamiento, sino porque desconocía a rasgos generales los contras del mismo y el riesgo aparejado, por más que en las pólizas se hiciera constar literalmente que la contratante era consciente de las condiciones del seguro), afirmando la demandante además que nunca se le dieron las condiciones particulares del producto. Finalmente por lo que respecta a los valores Santander (bonos convertibles en acciones), la propia recurrente los define como un producto mixto entre renta fija y renta variable, concluyendo en el recurso que "como son forzosamente convertibles (.) podemos concluir que, sabiendo que se iba a asumir un riesgo como el de invertir en renta variable, se conocía el riesgo que se estaba asumiendo". Sin embargo, este Tribunal, a la vista de que precisamente el producto conllevaba que a los cuatro años se convertía en acciones y que éstas, cuando se compraba el producto se encontraban en su máximo histórico, disiente de que la actora conociera el enorme riesgo que estaba asumiendo: de conocerlo, dado su perfil y el contexto descrito en diversas ocasiones en esta resolución, no lo hubiera contratado. El mismo nombre del producto ("Valores Santander"), teniendo en cuenta la descripción del mismo que se ha transcrito llevada a cabo por la propia entidad bancaria, parece conllevar a error a un consumidor inexperto que únicamente se asesora por el banco confiando en que están velando por sus intereses. Todas estas afirmaciones no dejan de sostenerse por el hecho de que la actora hubiera rechazado la contratación de otros productos ofrecidos por la propia entidad bancaria (lo cuál puede apuntar, más bien, a la existencia de cierta "presión" ejercida por el banco a la cliente para que celebrara distintos contratos; y todo ello una vez que el banco tuvo conocimiento de que la actora ingresó una importante cantidad de dinero en la cuenta bancaria de la entidad tras haberse trasladado a vivir a Tenerife desde el extranjero y traer sus ahorros consigo) ni tampoco porque en los documentos firmados por la actora se haga referencia a que la misma se encuentra perfectamente informada de todas y cada una de las particularidades de los productos contratados (y ello porque, siendo todos esos contratos y documentos de adhesión, no puede olvidarse que se está ante un consumidor, un particular, cuyo análisis de los productos previo a la suscripción de los mismos jamás le permitiría alcanzar la verdadera magnitud de la celebración de los contratos a menos que los empleados del banco que participaron en la negociación de los mismos expresa y claramente le hubieran puesto de manifiesto los pros y contras de los mismos). Tampoco, analizadas en su conjunto, las declaraciones de los testigos vertidas en el acto del juicio, incluida la de la hija de la actora, impiden sostener la argumentación referida por cuanto de lo que se desprende en su conjunto es que, en todo momento, la iniciativa para contratar la llevó a cabo la entidad bancaria que llamaba y se reunía con la actora para "asesorarla" sobre qué producto le convenía y sobre cuáles eran los pasos que debía llevar a cabo para obtener mayor beneficio de su capital, haciendo siempre hincapié en las enormes ventajas de los productos y nunca de los inconvenientes de una forma clara y entendible para la consumidora demandante. Existió pues un error por falta de información en el contexto señalado: pero no es sólo la falta de información lo que genera el error, sino que además hay que tener en cuenta el perfil de la actora descrito y sus circunstancias. La suma de ambos elementos hace que el error sufrido por la actora conlleve un vicio en el consentimiento contractual que la misma prestó para celebrar los negocios litigiosos y que prospere, en consecuencia, lo instado por ella en su demanda. SÉPTIMO.- Finalmente, en último lugar, la recurrente sostiene que conforme al art. 1303 del Código Civil, la sentencia no delimita correctamente las consecuencias de la anulabilidad de los contratos que invalida en el sentido de que, por un lado, no se condena a la actora a devolver el capital de los préstamos litigiosos incrementado en el interés legal del dinero desde ese día, si bien lo cierto es que, como se ha acreditado, 5

los préstamos se concertaron precisamente para la adquisición de los productos litigiosos, no percibiendo la actora el importe de los mismos en el sentido de tenerlo disponible en su cuenta corriente (salvo pocos días) o haberlo usado para otras cosas, por lo que al estar los contratos relacionados entre sí, es claro, que no procede estimar la pretensión referida. Por otro lado, continúa la apelante que no se condena a la actora a que reintegre los títulos, si bien ningún título acredita haberle entregado a la actora, habiéndose acreditado que todas las operaciones se llevaron a cabo de manera contable e informática, por lo que el recurso debe ser desestimado también en este punto, y también en lo que respecta a su alegación referida al seguro Petrobolsa II que ni siquiera cuantifica ni explica en su recurso, ni cuestionó en su escrito de contestación. OCTAVO.- Por todo lo que antecede, procede, la desestimación del recurso interpuesto y consecuentemente la confirmación de la sentencia de instancia en todos y cada uno de sus pronunciamientos, así como al pago de las costas de esta alzada a la entidad bancaria apelante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones ( art. 398 LEC ). FALLO 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. 2º.- Confirmar íntegramente la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en Autos de juicio ordinario 484/2011. 3º.- Imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.- 6