ACUERDO N 003 (Febrero 15 de 2013) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 203 del ACUERDO N 031 de Diciembre 10 de 2012 El Honorable Concejo Municipal de Venecia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten, en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 171, 172, 258, 259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, Ley 383 de 1997, Ley 788 de 2002, Ley 1450 de 2011 y Ley 1551 de 2012, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Honorable Concejo Municipal de Venecia en las sesiones ordinarias correspondientes al mes de Noviembre inmediatamente pasado, aprobó el Acuerdo N 031 de Diciembre 10 de 2012, mediante el cual se adoptó el Estatuto de Rentas, la Normatividad Sustantiva Tributaria, el Procedimiento Tributario y el Régimen Sancionatorio Tributario para el Municipio de Venecia, del Departamento de Antioquia. SEGUNDO: Que el artículo 16 del mencionado Estatuto, fue aprobado con el siguiente texto: ARTÍCULO 16. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes: La tarifa del impuesto predial unificado oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. (art. 4º. ley 1450 de 2011). Las tarifas deberán establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta: Los estratos socioeconómicos Los usos del suelo, en el sector urbano Página 1 de 6
La antigüedad de la formación o actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite del 16 por mil, sin que excedan del 33 por mil. Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado y el auto-avalúo: Grupo 1 Predios urbanos edificados residenciales Tarifa 7.0 x1.000 Predios urbanos edificados no residenciales Destinación Económica Tarifa Inmuebles industriales 10 x 1.000 Inmuebles comerciales 10 x 1.000 Inmuebles de servicios 10 x 1.000 Predios vinculados en forma mixta 10 x 1.000 Predios urbanos no edificados Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano 16 x 1.000 Predios urbanizados no edificados 16 x 1.000 Predio urbano no urbanizable 16 x 1.000 Grupo 2 Predios rurales Agropecuarios 9.0 x 1.000 Predios Rurales con Destinación Económica Predios destinados al turismo, recreación y servicios 16x 1.000 Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para explotación agroindustrial y pecuaria 16x 1.000 Predios destinados a instalaciones y montaje de equipo para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria 16x 1.000 Los predios donde se extraen arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción 16x 1.000 Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres 25 x 1.000. Página 2 de 6
TERCERO: Que el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, modificatorio del artículo 4º de la Ley 44 de 1990, reza de la siguiente manera: Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Artículo 4. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 s.m.l.m.v.), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a Página 3 de 6
cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. CUARTO: Que acorde con el inciso primero del artículo 4 de la Ley 44 de 1990 que viene de citarse, la tarifa máxima de impuesto predial unificado que le es permitido a los Concejos Municipales y Distritales es el 16 por mil del respectivo avalúo. QUINTO: Que no obstante la anterior limitante legal, en el inciso final del artículo 16 del Acuerdo N 031 de Diciembre 10 de 2012, se aprobó que las Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres, cancelarían un impuesto predial unificado equivalente al 25 x 1.000, violando el tope máximo autorizado por la ley. SEXTO: Que la tarifa establecida en el numeral 5 del artículo 203 fue de 15% S.M.D.L.V. por cada animal movilizado., suma que se considera demasiada alta para el pago de los contribuyentes. ACUERDA ARTÍCULO 1º. Modifícase el inciso final del artículo 16 del Acuerdo N 031 de Diciembre 10 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: Las Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres, cancelarán un impuesto predial unificado equivalente al 16 x 1.000. ARTÍCULO 2º. Modifícase el Artículo 203 en su numeral 5 del Acuerdo N 031 de Diciembre 10 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: Establézcase las siguientes tarifas para los permisos de inspección por concepto de transporte de animales; ellas son: Página 4 de 6
A. Cuando se vayan a movilizar de 1 a 5 animales pagarán el valor del permiso, será equivalente a $4.000. B. Cuando se vayan a movilizar de 6 a 10 animales pagarán el valor del permiso, será equivalente a $8.000. C. Cuando se vayan a movilizar de 11 animales en adelante pagarán el valor del permiso, será equivalente a $12.000. ARTÍCULO 3º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación legal. Aprobado por el Concejo Municipal de Venecia Antioquia a los quince (15) días del mes de febrero de 2013 LUIS EMIDIO PATIÑO ARBOLEDA Presidente DIANA MARCELA GARCÍA BLANDÓN Secretaria CONSTANCIA SECRETARIAL: El presente acuerdo fue aprobado en dos (2) debates diferentes efectuados en el recinto de la Honorable Corporación. DIANA MARCELA GARCÍA BLANDÓN Secretaria Página 5 de 6
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