I. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio



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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Bogotá D.C. RAD: 10-52261- -2-0 FECHA: 2010-07-07 16:37:16 DEP: 10 OFICINA ASESORA JURIDICA EVE: SIN EVENTO TRA: 113 CONSULCONCEP FOLIOS: 4 ACT: 440 RESPUESTA 10 Doctora MARTHA IRENE ULLOA SANTAMARÍA CAMARA DE COMERCIO DE FACATATIVA CARRERA 3 No 4-60 FACATATIVA-CUNDINAMARCA-COLOMBIA Asunto: Radicación: 10-52261- -2-0 Trámite: 113 Evento: Actuación: 440 Folios: 4 Estimado(a) Doctora: Damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, mediante la cual solicita se le informe si los servidores públicos pueden pertenecer a las juntas directivas de las cámaras de comercio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Modelo del Código de Ética y Buen Gobierno de Confecámaras. Sobre el particular le manifestamos lo siguiente: I. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio El artículo 85 del Código de Comercio dispone que: ( ) Para ser director de una cámara de comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de director en más de una cámara de comercio. A su vez, el artículo 4 del Decreto 726 de 2000 prevé que: ( ) Sólo podrán ser directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen 1

matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el 31 de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio. PARAGRAFO Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales. De igual forma, el artículo 12 del Decreto 898 de 2002 señala que: Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva integrada por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la elección en el registro mercantil de la respectiva Cámara. Además deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta calidad. El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años calendario anteriores al año en que se realice la elección. El código de comercio en su artículo 10 señala quienes son comerciantes: Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Así mismo es importante poner de presente la presunción prevista en el artículo 13 del código de comercio así: Artículo 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. 2

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que para efectos de ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 85 del código de comercio, el aspirante o la persona jurídica de la cual es representante legal debe tener la matrícula de comerciante vigente a la fecha de la elección, y se presume que está ejerciendo dicha profesión u oficio conforme a la presunción del artículo 13 ibídem. Adicionalmente, el candidato debe estar domiciliado dentro de la circunscripción territorial de la cámara de comercio de cuya junta directiva aspira a ser parte. Todo lo anterior debe estar acreditado ante la cámara de comercio, para lo cual la ley (artículo 5 párrafo 3 del Decreto 726 del 2000) 1 prevé que tal acreditación se realice mediante declaración del candidato bajo la gravedad de juramento hecha en el mismo escrito de aceptación, el cual deberá acompañarse en el momento de la inscripción. II. Miembros de Junta Directiva de la Cámara de Comercio designados por el Gobierno Nacional. Ahora bien, en cuanto a los miembros de la junta directiva que son nombrados o designados por el Gobierno Nacional para que los represente, la situación planteada por las normas vigentes es diferente. El artículo 80 del Código de Comercio establece que: El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta. Por decreto reglamentario se señalará el número de miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio y el de los representantes del Gobierno. 1 Decreto 726 de 2000, artículo 5: Inscripción y modificación de listas. Las listas de candidatos a directores de las cámaras de comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección. La inscripción deberá efectuarse durante la primera quincena del mes de mayo del mismo año de la elección, en las alcaldías correspondientes a los municipios de la sede de la cámara, de sus seccionales o de sus oficinas. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos. En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual cada uno expresará bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio. (Resaltado fuera del texto) 3

En concordancia con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 898 de 2002 señala que: Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras ante las cuales actúan. Para ser designado por el Gobierno Nacional como miembro de la Junta Directiva de una Cámara de Comercio, no se requiere el requisito de la matrícula mercantil o de afiliación. En tal virtud, es claro que los miembros de junta directiva de las cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional deberán obrar en dichos cuerpos colegiados consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras ante las cuales actúan. Además, al no exigirse el requisito de la afiliación, no necesariamente se encuentran ejerciendo el comercio. III. Inhabilidades e incompatibilidades de los comerciantes y de los miembros de junta directiva de las cámaras de comercio Ahora bien, en cuanto a los que tienen la calidad de comerciantes, el artículo 14 del estatuto comercial, dispone entre las inhabilidades para ejercer el comercio las siguientes: 1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación; 2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y 3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. ( ) (Resaltado fuera del texto). Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales. 4

Así mismo se dan inhabilidades sobrevinientes de las cuales se ocupa también el código de comercio: ARTICULO 15. INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR POSESIÓN EN UN CARGO - COMUNICACIÓN A LA CAMARA DE COMERCIO. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo. ARTICULO 17. PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. Ahora bien, resulta necesario precisar que las normas vigentes referentes a las juntas directivas de las cámaras de comercio no contemplan un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para sus miembros o para quienes aspiren a serlo, pero cada uno de ellos individualmente considerados, al reunir la calidad de comerciantes quedan igualmente sujetos a las inhabilidades que prevee la norma antes mencionada. De otra parte es importante anotar que las cámaras de comercio son personas jurídicas privadas, que están legalmente facultadas para ejercer funciones de carácter público como las administrativas relativas al registro mercantil, de modo tal, que en cuanto toca al ejercicio de tales funciones, actúan como particulares en cumplimiento de funciones públicas. En este sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el régimen disciplinario de la administración pública se les aplica a los particulares en ejercicio de funciones públicas, como seria el caso de los miembros de juntas directivas de las cámaras de comercio cuando ejerzan funciones relacionadas con el registro mercantil, a saber: "( ), a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. 5

"Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta directiva". (Resaltado fuera del texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 54 de la mencionada ley dispone que: "Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: "1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. "2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. "3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. "Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir". (Resaltado fuera del texto) De todo lo anterior, tenemos que para ser miembro de la junta directiva de la cámara de comercio se requiere ejercer el comercio, toda vez que se debe contar con la respectiva matrícula mercantil vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del C.Co. en concordancia con los artículos 4 del Decreto 726 de 2000 y 12 del Decreto 898 de 2002, salvo que se trate de los miembros designados por el Gobierno Nacional, como lo establece expresamente el artículo 13 del Decreto 898 de 2002. A su vez el artículo 14 del código de comercio establece una serie de inhabilidades para ejercer el comercio, entre las cuales encontramos una específica para los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones. De lo anterior se concluye que, aunque la calidad de servidor público no es incompatible con la de comerciante, se encuentran inhábiles para ejercer el comercio de manera expresa en las actividades mercantiles que tengan relación con las funciones que desempeña como funcionario oficial o semioficial, sin perjuicio de sanciones disciplinarias a que haya lugar cuando se produzca una violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés a los que se refiere la ley 734 de 2020, estatuto disciplinario, en sus artículos 23, 25 y 36. 6

En los términos anteriores y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará conceptos emitidos por esta Superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos. MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO Jefe Oficina Asesora Jurídica MDSPC/civ 7