Demandado: EL CORTE INGLES FED ESTATAL COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE



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Transcripción:

Id. Cendoj: 28079240012001100013 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 28/2001 Fecha de Resolución: 01/03/2001 Nº de Recurso: 206/2000 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría de FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 28/01 Fecha de Juicio: 20/02/01 Fecha Sentencia: 01/03/2001 Fecha Auto Aclaración Núm. Procedimiento: 00206/2000 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO índice de Sentencias Contenido Sentencia Demandante: FED ESTATAL TRAB.COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT. Codemandante Demandado: EL CORTE INGLES FED ESTATAL COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO FETICO FASGA Y CTE INTERCENTROS. Codemandado

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: IRRETROACTIVIDAD DE CONVENIO. PLAZO Y CONDICIÓN. AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. Procedimiento: 00206/2000 indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: FED ESTATAL TRAE.COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT. Codemandante: Demandado: EL CORTE INGLES FED ESTATAL COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO FETICO FASGA Y CTE INTERCENTROS. Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO SENTENCIA N : 28/01 Excmo. Sr. Presidente: D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ Ilmos. Sres. Magistrados: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el procedimiento 00206/2000 seguido por demanda de FED ESTATAL TRAB.COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra EL CORTE INGLES FED ESTATAL COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO FETICO FASGA Y CTE INTERCENTROS. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el día 7 de Noviembre de 2000 se presentó demanda por FED ESTATAL TRAB.COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT contra EL CORTE INGLES FED ESTATAL COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO FETICO FASGA Y CTE INTERCENTROS. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de Febrero de 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 31-10-95 la empresa El Corte Ingles SA y el Comité Intercentros de la misma compuesto por representantes de los Sindicatos FASGA (9) FETICO (3) y UGT (1), aprobaron por unanimidad un Acuerdo de Modificación de los Turnos y Horarios Laborales, que fijó el Cuadro General de Turnos y los criterios de su aplicación general, asignación, comunicación a los afectados y revisión. Asimismo, como disposición final segunda se convino lo siguiente "Con objeto de garantizar los principios que inspiran el presente acuerdo, y dotar de continuidad a los turnos establecidos a nivel de cada centro de trabajo, las partes firmantes consideran necesario mantener los fundamentos y las condiciones generales pactadas en previsión de futuras ampliaciones de horario mercantil hasta las 22 horas. A tal efecto, ambas partes acuerdan que caso de producirse, con carácter definitivo, la referida ampliación del horario mercantil, y con objeto de dar cobertura a la misma, se procederá en automático al ajuste de los turnos horarios establecidos en cada centro de trabajo, manteniendo inalterable la estructura de los mismos y demás condiciones generales de aplicación. En consecuencia, las Direcciones de los centros, además de informar a los Comités respectivos de los turnos aplicables al actual horario de las 21,30 horas, darán cuenta a dichos órganos de representación sindical y posteriormente al Comité Intercentros de los turnos ajustados al horario de cierre de las 22 horas". Este acuerdo excluyó de su ámbito de aplicación a los centros de Bilbao, Palma de Mallorca y León, al disponer de un régimen específico en esta materia. SEGUNDO.- El 4-9-2000 la representación de la Empresa comunicó al Comité Intercentros que "ha decidido mantener con carácter definitivo el horario de apertura

hasta las 22 horas, en todos los centros comerciales que el 12 de julio variaron el horario comercial hasta dicha hora". Este horario comercial se había implantado con carácter temporal el 12 de julio. La empresa comunicó igualmente su decisión de ajustar, de modo automático, conforme a la Disposición Final 2 del Acuerdo de 31 art. 95, los turnos horarios establecidos en cada centro de trabajo conforme al cuadrante de asignación de turnos, con previsión de cierre a las 21,30 y 22 horas, que se habia formalizado tras la firma del referido Acuerdo y comunicado a los comités de empresa. La empresa se comprometía a que las Direcciones de cada centro de trabajo informarían a los trabajadores afectados y darían cuenta a los Comités de Empresa, de los turnos horarios una vez ajustados al horario de cierre a las 22 horas, antes del 10-9-2000. El Comité Intercentros, recibida la notificación, con el voto en contra de UGT, consideró adecuada la ejecución del acuerdo y convino con la empresa una serie de reglas para concretar la forma en que se llevaría a cabo el ajuste automático, como el establecimiento de la preferencia en la aplicación a los turnos continuados, y la previsión de un turno de adscripción voluntaria. TERCERO.- El 24-7-2000 UGT, disconforme con la implantación, en principio temporal, del horario comercial hasta las 22 horas que la empresa había comunicado el 4-7-2000 había solicitado el pronunciamiento de la Comisión Mixta que el Convenio Colectivo prevee en los arts 72 a 75. CUARTO.- El 25-9-2000 finalizó sin acuerdo la reunión en el SIMA celebrado entre la empresa y los sindicatos afectados por el conflicto. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El relato histórico no es polémico al existir conformidad de las partes en cuanto al factum litigioso. SEGUNDO.- El conflicto es, jurídicamente muy concreto. Se trata de decidir si el Acuerdo de 31-10-95 y en especial su disposición final 2ª (hecho probado 1 ) quedó sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor del Convenio Colectivo para las Empresas Encuadradas en la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución en julio de 1997. La demanda se basa en efecto en el texto del art. 32 que establece en su primer inciso. "Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitaran a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, a partir del primero de enero de 1988, facilitaran la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar trabajo. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en que el trabajador prestará sus servicios. Las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podran suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria

superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior". El precepto es claro pues en fijar el primer trimestre del año natural como el tiempo máximo de fijación de los cuadros horarios, con la finalidad de que los trabajadores conozcan con periodicidad anual el momento en que deben prestar el trabajo y en que las modificaciones en el calendario anual quedan limitadas al máximo de una hora respecto al año anterior. Se admiten pues las modificaciones en los horarios laborales pero con tres restricciones, una temporal -han de hacerse durante el primer trimestre del año natural- otra dimensional -no pueden suponer variaciones de más de una hora- y finalmente otra formal, la de su publicación para que los trabajadores conozcan con periodicidad anual su horario. Se trata pues de una regulación muy particularizada para cuya complementación con acuerdos de inferior ámbito debemos tener en cuenta no solo las previsiones del precepto sino la Disposición Final 21 del Convenio conforme a la cual las partes signatarias "se comprometen a no utilizar niveles inferiores de contratación ni cuestiones utilizando el cauce de los Comités de Empresa, que pudieran suponer revisiones de lo pactado" salvo naturalmente que haya una remisión expresa en el Convenio. Así las cosas es evidente que la modificación de horario producida en julio de 2000 y ratificada de modo definitivo en septiembre del mismo año, si bien respecta las fronteras convencionales intensiva -no supuso una variación superior a una hora- y formal -fue publicada y notificada- no lo hizo con la temporal, resultando extemporánea, al acabar después del primer trimestre del año natural. La empresa ha alegado, sin embargo, que la vigencia del Acuerdo de 31-10-95 no resultó comprometida por la entrada en vigor del Convenio en cuanto la ampliación del horario mercantil es decisión de la empresa y su afectación automática al horario laboral -a los turnos horarios- ya la había aceptado, por anticipado, la representación laboral. No se puede negar que el suceso modificador tuvo lugar durante el tiempo de vigencia en que el Convenio, conforme al art. 82.3, resulta de aplicación obligatoria y que la cuestión de la modificación de horarios, tal como la regula el Convenio, no prevee excepción alguna en función de la modificación del horario comercial, que había de encauzarse por el procedimiento del art. 41 del E.T. Ahora bien, la Disposición Final 2ª del Acuerdo de 31-10-95 tiene una naturaleza suspensiva en cuanto se preveé el ajuste automático de los turnos horarios en caso de producirse la ampliación del horario mercantil de las 21,30 a las 22 horas. Esto es precisamente lo convenido por quienes ostentaban la legitimación suficiente para decidir una modificación colectiva del horario, conforme al 41.4 del E.T. La empresa ha aludido al carácter condicional de tal disposición. Si tal fuera es evidente que la retroactividad ex art. 1120 del C.Civil podría justificar su exclusión temporal frente al Convenio, pero el carácter evidentemente potestativo de la condición -dependiente de un acto unilateral- la anularía ex art. 1115 del C.Civil. Es así un criterio equivocado.

La estructura de la suspensión es temporal y no condicional en cuanto no existe incertidumbre sobre si el día ha de llegar o no, sino solo respecto a cuando ha de venir (art. 1.125 del C.Civil). Solo así tiene sentido que se confeccionen los gráficos para el nuevo horario mercantil y se prevea el ajuste automático de los turnos laborales manteniendo el resto de las condiciones. Se preveé para un tiempo más o menos inmediato, la introducción de la prolongación del horario mercantil hasta las 22 horas y se conviene la adaptación automática de los turnos, dentro de un acuerdo mucho mas amplio y en el que se negociaron las condiciones laborales respecto precisamente a los turnos de trabajo. Existió una compensación de la representación laboral por las mejoras laborales asumidas por la representación empresarial. Por tanto siendo una obligación a plazo y no condicional el vinculo obligatorio-o desde el lado activo, el derecho subjetivo -nació en el momento de convenirse, pendiendo solo su eficacia. El vinculo que conlleva la existencia de un acuerdo, como interacción de voluntades, no veda la posibilidad de aplazar la vinculatoriedad del contenido normativo paccionado Y ello puede hacerse a través de la condición o del plazo. La suspensión condicional lo es del vinculo jurídico y por tanto del derecho mismo; la suspensión temporal, en cambio, solo afecta a su efectividad, al mero ejercicio del derecho y presupone, precisamente, nacido el vínculo. Por tanto la nueva regulación del ius variarsdi empresarial, respecto a los turnos que contiene el convenio colectivo, no comprometió, lógicamente, los derechos nacidos con anterioridad, pues la única retroactividad que prevee la norma convencional es la de sus efectos económicos al 1-1-97 en el art. 3. El ejercicio del derecho a adaptar automáticamente los turnos, al horario mercantil hasta las 22 horas, como acto ejecutivo, de trato único no contraviene el Convenio y era posible en el periodo posterior a la vigencia de éste, al ser independiente de su contenido normativo. Era un derecho ya consolidado, pendiente solo de ejecución. TERCERO.- No anula tampoco el acto empresarial lo previsto en la D. A. 3ª del R.D. 1561/95 pues al margén de lo que podría argumentarse en base al contenido del párrafo segundo del inciso 2 del art. 3 del E.T., en atención a la regulación del Convenio Colectivo, en el caso de autos no estamos ante un supuesto de elaboración de calendario laboral sino ante la aplicación de un calendario laboral ya elaborado años atrás. Por lo expuesto ha de desestimarse la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta

corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.