La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia penal municipal en Venezuela



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I Congreso Internacional de Derecho Penal La democracia participativa en el nuevo modelo de justicia penal municipal en Venezuela Ninoska Beatriz Queipo Briceño Introducción Hablar de democracia participativa es profundizar en el principio de participación ciudadana en Venezuela y su experiencia en nuestro ordenamiento jurídico, e inevitablemente nos obliga a hacer referencia al profundo proceso de transformación estructural, en lo económico, político, cultural y social que desde hace más de una década se gesta en nuestro país. En efecto, en 1999, la Asamblea Nacional Constituyente, en nombre y representación del pueblo de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo, con el objeto de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se establece un nuevo modelo de Estado que centra su interés en el ser humano. A estos fines, el artículo 2 de dicha Constitución establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Magistrada presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 1

2 La democracia participativa y protagónica se constituye así en paradigma fundamental de incorporación del pueblo al acceso gratuito a la justicia, como derecho humano, otorgándole a este un papel protagónico en la gestión y toma de decisiones, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de derecho y de justicia. Ahora bien, cuando hablamos de democracia participativa y protagónica nos referimos a la participación de la sociedad desde diferentes escenarios y con propósitos muy disímiles, que convergen o tienen por norte la inclusión de nuevas perspectivas que contribuyan en la solución de problemas concretos o que permitan la confluencia de voluntades dispersas en una acción compartida. 1. El Estado democrático y social de derecho y de justicia, la democracia participativa venezolana, y sus implicaciones en el sistema de justicia venezolano Todo ello quiere decir que, de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional. Se profundiza de esta manera la democracia en Venezuela, dejando atrás el tradicional esquema de democracia representativa por la democracia participativa y protagónica, estableciéndose con novedosos y efectivos mecanismos de participación popular, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común. Se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos y ciudadanas, entre los representantes y sus representados; lo cual implica una modificación radical de las relaciones hasta entonces existentes entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo. 2

Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la participación ciudadana como: una pretensión constitucionalmente consagrada, que encuentra sus raíces en la llamada Cláusula de Estado Democrático, conforme a la cual las relaciones entre la sociedad, las organizaciones políticas y el gobierno se caracterizan por un marcado pluralismo, en donde el poder es fruto de la representación del máximo posible de voluntades, y del acuerdo sobre un mínimo común de principios y procedimientos de gobierno. (Sentencia N 3151, del 15 de diciembre de 2004). En este sentido, la democracia participativa y el principio de participación popular, fundamento constitucional de esta, constituye una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como lo afirma García-Pelayo en su obra Las transformaciones del Estado contemporáneo: el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan (Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 1621). De allí pues que, como asertivamente lo advierte Norberto Bobbio, la democracia participativa no se opone a la democracia representativa. Por el contrario, aquella (la participativa) no implica sino el perfeccionamiento o complemento de esta (la representativa), propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas, a través de la creación de distintos y eficaces medios de participación en lo político, en lo económico, en lo social, en lo cultural. Con la democracia participativa la responsabilidad de la conducción de la vida nacional, estadal o local, no es exclusiva de los representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran la comunidad política afectada por la regulación o decisión. Se trata así de un derecho político reconocido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica que el ser humano, como miembro de 3

4 una comunidad política determinada, tiene la posibilidad de participar y tomar parte de las decisiones públicas que afecten su entorno social. Ahora bien, las anteriores consideraciones adquieren marcada importancia, pues la participación de los ciudadanos y las ciudadanas está presente en distintos ámbitos de la vida nacional, ya que a través de ella el pueblo interviene en la formación, ejecución y control de la gestión pública, convirtiéndose así la participación del pueblo en el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Podríamos decir que este principio constitucional, al incidir en diferentes ámbitos de la vida nacional, toca o incide igualmente en diversos derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: los derechos políticos, tales como los referidos al derecho al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), los derechos sociales, como el derecho a la salud (artículo 84); derechos educativos (artículo 102) y derechos ambientales (artículo 127, primer aparte); y finalmente también tiene incidencia en el acto de administrar justicia, pues conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Asimismo, el artículo 255 establece la garantía de la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces, al señalar: El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas ( ). Estos artículos 253 y 255 constitucional, constituyen el fundamento de la participación ciudadana en el sistema de administración de justicia, pues al encontrar en ellos mandatos expresos que indican que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República, por autoridad de la Ley; y que corresponderá a la ley garantizar la participación ciudadana en el procedimiento de 4

selección y designación de los jueces o juezas; se verifica que ciertamente por voluntad de nuestro constituyente, a los venezolanos y venezolanas se les otorgó un papel protagónico en la gestión y toma de decisiones en los temas de interés nacional, entre los cuales indudablemente se encuentra la impartición de justicia. 2. La participación ciudadana en el sistema de justicia venezolano Ahora bien, abordado como ha sido el soporte constitucional del principio de participación ciudadana, como ejercicio de la democracia participativa y protagónico, paso seguidamente a explicar lo que ha sido la experiencia judicial venezolana en la práctica de este principio. En este sentido, debo indicar que la aplicación del principio de participación ciudadana constituye un principio rector que no es exclusivo del proceso penal venezolano, pues debido al mandato constitucional al que les he hecho referencia, las políticas legislativas del Estado en materia jurisdiccional, se han encaminado en todo momento a garantizar esa participación de los ciudadanos en la resolución de sus propios conflictos. Un ejemplo de ello es la institución de la justicia de paz, la cual se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial del 2 de mayo de 2012, recientemente reformada, en la que se intensifican los mecanismos de participación de los vecinos y la comunidad organizada en la resolución de sus propios conflictos, utilizando la figura de una autoridad denominada juez o jueza de paz, elegido o elegida entre los mismos miembros de una comunidad específica, en base a sus cualidades de buen ciudadano o ciudadana, su vocación humanitaria, su honestidad y su capacidad de diálogo, no siendo necesario ser un profesional del Derecho. Por otra parte, también nos encontramos que el Estado venezolano ha garantizado la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de las políticas públicas que puedan afectarles directa o indirectamente, siendo una de ellas precisamente la que atañe a la resolución de conflictos mediante la aplicación de instancias de justicia dentro de su hábitat, siguiendo para ello el conjunto de normas, 5

6 principios, valores, prácticas, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio para garantizar el orden interno. En efecto, con la entrada en vigencia del nuevo modelo constitucional venezolano, se concibe y declara al Estado venezolano, desde el mismo preámbulo de la Constitución de la República, como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, reconociendo de manera expresa los derechos propios y vitales de los distintos pueblos y comunidades indígenas, con lo cual se saldó la deuda histórica y social que teníamos con nuestros pueblos originarios, históricamente oprimidos por sus colonizadores. Bajo esta nueva perspectiva, la Constitución Bolivariana incorporó un conjunto de normas que reconoce la existencia y los derechos de los pueblos indígenas como parte integrante de la nación, del Estado y del pueblo venezolano, pero con organización social, política, económica, cultural, con hábitat, usos, costumbres, idiomas y religiones distintas, conjunto de normas que actualmente se desarrolla en nuestro país a través de un instrumento de rango legal, como lo es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; en la cual se prevé la aplicación instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras, por sus autoridades legítimas que solo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales. En ella se concibe el Derecho Indígena como el conjunto de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio para regular su vida social y política, y autogobernarse y garantizar el orden interno; lo cual constituye un notable avance a través del cual se garantiza la participación popular de nuestras comunidades indígenas en los asuntos que atañen a su organización social, política, económica y cultural; reconociendo para ello sus usos, costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y originariamente han ocupado. Otra forma a través de la cual podemos verificar la participación ciudadana en Venezuela es en la creación de los consejos comunales. Su objeto central es la participación directa del pueblo en la gestión de las políticas públicas y proyectos, y en la que se prevé la figura de la justicia comunal como un medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho 6

a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo con los principios constitucionales del Estado democrático y social de derecho y de justicia, sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario. Podemos entonces observar cómo el principio de participación ciudadana que dimana de la democracia participativa prevista en nuestro texto constitucional se hace presente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en ámbitos que no solo se circunscriben al penal. 3. La participación ciudadana en el sistema de justicia penal venezolano Ahora bien, en lo que respecta al proceso penal venezolano, el principio de participación ciudadana ha contribuido eficazmente en la aplicación de una justicia cada vez más legítima, transparente y eficaz dentro del contexto de la sociedad democrática que propugna nuestro texto constitucional, pues la participación de los ciudadanos permite que el juzgamiento de las personas procesadas por delitos se haga desde una óptica social común, que garantice decisiones imparciales y transparentes. En este sentido, debo referirles que normalmente cuando se habla del tema de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, nos suele llegar al pensamiento la figura de los tribunales con jurados o jueces escabinos, es decir, la figura de aquellos ciudadanos comunes que sin ser profesionales del Derecho deciden conjuntamente con el juez o jueza profesional sobre la culpabilidad o no del procesado. La participación ciudadana apreciada bajo los esquemas clásicos que evocan la idea de los tribunales con jurados y escabinados, o el control social indirecto que se ejerce con la presencia del público en los juicios, tiene que ser reflexionada, reestructurada y transformada, con base a lo que es nuestra historia social, cultural y política, adaptándose a los lineamientos del nuevo paradigma de Estado que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. No en vano el haber desconocido nuestra esencia como pueblo, con cultura e idiosincrasia propia, nos enseñó luego de trece años y cinco reformas desde la vigencia de nuestra ley procesal penal, que nuestra sociedad no estaba aún preparada para estas formas de participación directa que imponen los tribunales con jurados y con escabinos, pues sin desconocer su importancia en otros sistemas procesales penales, en el nuestro 7

8 los mismos representaron un factor de retardo procesal, el cual fue incluso reconocido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su oportunidad precisó: La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles (...) tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana en la mayoría de los casos en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial (Vid. sentencia N 1798, de fecha 20 de octubre de 2006). Debo significarles, no obstante, que la anterior afirmación en ningún momento busca o pretende desconocer la importancia de la participación del pueblo en la administración del sistema de justicia penal. Lo que se quiere con estas consideraciones es acoplar o redireccionar, conforme al mandato constitucional, el principio de participación popular en el sistema de administración de justicia, de acuerdo con nuestras necesidades y cultura como sociedad. En este contexto, y con fundamento al principio de democracia participativa que propugna el texto constitucional, en fecha 12 de junio de los corrientes fue aprobada una nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que propone la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en materia Penal, bajo un enfoque del principio de participación ciudadana mucho más integral, donde la intervención de los ciudadanos y las ciudadanas en los procesos penales permitan una verdadera democratización de la justicia penal, lo cual se logra mediante la intervención de la comunidad organizada desde los actos iniciales del proceso. De esta manera, la comunidad organizada se presenta como sujeto protagónico dentro del proceso penal en el plan de transformación judicial, sobre todo en lo que respecta a las relaciones entre el pueblo y sus jueces, enmarcándolas al contexto cultural, político y económico de nuestro Estado, a través de nuevas formas de participación basadas en la acción colectiva de las comunidades organizadas en asociaciones, consejos comunales, comunas y demás formas de organización social existente en la localidad, con las cuales 8

se puedan determinar mecanismos de control, defensa y reinserción del infractor de la ley penal desde los primeros actos del proceso. En este orden, la reciente aprobación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal propone un sistema de participación de los ciudadanos y ciudadanas que profundiza la democratización y legitimidad de las decisiones judiciales penales, mediante la participación de la comunidad desde los actos iniciales del proceso, donde el control conjunto del juez y los ciudadanos y las ciudadanas en el proceso de seguimiento, evaluación y reinserción del infractor de la ley penal a la sociedad, se concreta a través del uso de fórmulas jurídicas para la mediación, conciliación, trabajo comunitario entre otras, que superen el esquema de la pena, como único medio para la reparación del daño social que causa el delito. 4. Municipalización de la justicia penal En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves. Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación. 9

10 Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Una de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso la constituye la suspensión condicional del proceso, en la cual se acentúa el ejercicio de la participación ciudadana y el control social, pues a través de ella previa voluntad del imputado o imputada el proceso penal se suspende por un período de tiempo no mayor a ocho (08) meses, durante el cual el procesado o procesada se somete a un régimen de prueba, ordenándose su participación en programas sociales, a los fines de que el procesado o procesada, de acuerdo con su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades, ejecute trabajos comunitarios que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, y respondan al desarrollo integral liberador del ser humano, mediante el control del juez y la comunidad organizada. De esta manera, la comunidad organizada, a través del representante del respectivo consejo comunal u organización social existente en la respectiva localidad, ejercerá sobre el procesado o procesada la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las tareas sociales encomendadas, a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba acordado por el tribunal. Igualmente, con la entrada en vigencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, se promueve el descongestionamiento y humanización de nuestro sistema penitenciario, pues se aplica un derecho más justo y humano frente a la infracción menor, y sin duda alguna se fortalece el Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como la democracia participativa que propugnan los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. Procedimiento 10

Ahora bien, se ha previsto con los Tribunales de Primera Instancia Municipal la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor lesividad o gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado. Tratándose entonces de infracciones penales menores, se ha previsto en el marco del principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores. La fase preparatoria conservará, como ocurre en el procedimiento ordinario, todos los modos naturales de proceder al inicio del proceso, es decir, de oficio, a través de la denuncia y a través de la querella, e igualmente conservará la figura de la desestimación de la denuncia o querella en los casos que el Ministerio Público determine que el hecho contenido en la denuncia o la querella no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; para lo cual será aplicable lo previsto en las normas del procedimiento ordinario. Asimismo, serán aplicables ordinariamente todas las normas que tienen que ver con el desarrollo de la investigación, con excepción de la duración de esta primera fase, la cual como se explicará más adelante tendrá plazos más abreviados, y su terminación dependerá del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, así como del cumplimiento oportuno de las condiciones establecidas para la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de las que haya podido hacer uso el imputado o imputada. En este sentido, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son en nuestra legislación el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, están previstas para ser informadas al procesado o procesada 11

12 con carácter obligatorio e incluso impuestas desde la misma audiencia de imputación, cuando previo reconocimiento de los hechos contenidos en la imputación fiscal así lo requiera el imputado o imputada. De esta manera, y a diferencia de como ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores conocidos que serán de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, contará con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que ya existen en el proceso penal ordinario, pero que en el procedimiento especial tendrán características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto. Bajo esta orientación, es oportuno advertir que la aplicación de las de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, en específico las referidas a los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, podrá hacerse efectiva luego de la aceptación que haga el imputado o imputada de los hechos contenidos en la imputación fiscal, destacándose que en el caso de la suspensión condicional del proceso o del acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ofrece a plazos, la fijación de las condiciones tendrá un lapso que no podrá ser menor a tres (3) meses ni superar los ocho (8) meses. La razón de dicha innovación se fundamenta en la posibilidad de aplicar una forma de autocomposición procesal desde los actos iniciales del proceso, que abone a la culminación más expedita del mismo, debido a la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial. En este sentido, el uso de estas formas de autocomposición procesal desde uno de los actos iniciales de la fase preparatoria (audiencia de imputación), buscan honrar los principios de celeridad y terminación temprana del procedimiento que debe seguirse ante la infracción penal por delitos menos graves, pues de verificarse el cumplimiento de estas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este podrá concluir de manera anticipada, con una sentencia de sobreseimiento, por haberse verificado una causa de extinción de la acción penal. 12

Otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso; es decir, de oficio, por denuncia o por querella. Esto es muy importante porque hasta ahora en el procedimiento ordinario la audiencia de imputación solo era obligatoria en los casos de aprehensiones flagrantes, donde el detenido por mandato del artículo 44.1 constitucional y 236 (antes 250) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debía ser presentado ante el juez de control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Con el nuevo procedimiento ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aun cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. La finalidad de proceder de esa manera ante aquellas formas de individualización que devienen de una investigación preliminar luego de recibida la denuncia o querella, es evitar la creación de un estado de desigualdad entre el imputado aprehendido in fraganti y el imputado individualizado durante la investigación preliminar, garantizando así el derecho al debido proceso, pues a través de la audiencia de imputación en este procedimiento especial, el imputado o imputada ejerce en sede jurisdiccional el derecho a la defensa mediante la información sobre sus derechos y sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que le garanticen la terminación anticipada del proceso penal. Ahora bien, ante la posibilidad de concluir anticipadamente el proceso a través de una sentencia de sobreseimiento, luego de verificado el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como de las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el Juez de Instancia Municipal desempeña un rol fundamental, pues en aquellos supuestos en los que el imputado haya solicitado la 13

14 suspensión condicional del proceso, una vez agotado el lapso de prueba fijado, deberá verificar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el cumplimiento o no de las medidas de coerción personal acordadas, así como de las condiciones impuestas, y en base a ello dictar la sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando al Ministerio Público. En caso contrario debe informar al ente Fiscal del incumplimiento de las mismas por parte del procesado o procesada, a los fines de que este dentro de los sesenta (60) días siguientes presente el acto conclusivo de ley que estime correspondiente. Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada. Tenemos entonces que estas formas de terminación de la fase preparatoria del proceso pueden tener lugar en cuatro momentos distintos: 1. Mediante la presentación del acto conclusivo fiscal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se realizó la audiencia de imputación, en aquellos supuestos en que el imputado o imputada no haya hecho uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. 2. Mediante una sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, en los casos en que el imputado o imputada haya hecho uso de alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el Juez de Instancia Municipal hubiere verificado, dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes, el cabal cumplimiento de las condiciones y de las medidas de coerción personal impuestas. 3. Mediante la presentación del acto conclusivo fiscal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la que al Ministerio Público se le hubiere notificado del incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de prueba al procesado, en aquellos casos en los que este no hubiere cumplido con las 14

medidas cautelares y condiciones impuestas en el acto de audiencia de imputación. 4. Finalmente, mediante el decreto del archivo judicial, cuando en el primer y tercer supuesto señalado el Ministerio Público haya omitido la presentación del acto conclusivo. También hay que destacar que la víctima, bajo la concepción prevista para el juzgamiento de los delitos menores, sigue jugando un papel activo y protagónico en los diferentes actos del proceso, como objetivo fundamental de dicho proceso. No obstante, a los fines de equilibrar el interés legítimo del agraviado por delitos menos graves con el derecho que asiste a los imputados e imputadas a ser juzgados y juzgadas con las debidas garantías y en el marco de un proceso expedito, se prevé la posibilidad que desde la misma audiencia de presentación de imputados, la víctima otorgue facultad expresa al Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y legalidad en los procesos judiciales, para que este ejerza de manera definitiva su representación en los casos que la víctima no asista o no pueda ser localizada para la celebración de los actos y audiencias procesales que se suceden en el transcurso del procedimiento especial, evitando así el retardo procesal que debido a la inasistencia y falta de interés de las víctimas suele tener lugar. En cuanto a la fase intermedia, esta se activa o se inicia cuando el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público sea el escrito de acusación fiscal que al igual como sucede en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo fundamental, la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, la convocatoria que para dicha audiencia realiza a la partes el Juez de Instancia Municipal, se reduce a un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles luego de recibida la acusación fiscal, y en el cual también la víctima podrá presentar acusación propia dentro de los tres días siguientes contados desde la fecha de su notificación sobre la celebración de la audiencia preliminar o podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar. Por su parte, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta los últimos cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la 15

16 audiencia preliminar, la defensa y demás partes podrán hacer uso de las cargas y medios de defensa procesal que dispone el artículo 311 (antes 328) del citado código. Es importante recordar que el objetivo de la audiencia preliminar es la depuración del procedimiento, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza de instancia Municipal ejerza el control de la acusación, mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Se trata pues, de una fase procesal que viene a servir de filtro y depuración del escrito acusatorio, del escrito de contestación a la acusación fiscal y de los medios de prueba ofertados por las partes. Podemos señalar entonces que esta fase procesal, se reglamenta bajo tres actividades o momentos que tienen lugar antes, durante y después de la celebración de la audiencia preliminar. Así, se establece como actuaciones previas a la audiencia preliminar, la presentación de la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga los artículos 367 en concordancia con el artículo 311 (este último antes 328) del Código Orgánico Procesal Penal; en un segundo momento procesal tenemos el desarrollo de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el juez municipal ejerce el control material y formal del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia si la hubiere-, mediante el análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho así como del escrito de descargo, excepciones, nulidades y demás argumentos de defensa, así como la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público. Se prevé igualmente en este procedimiento, que en la audiencia preliminar los imputados e imputadas sean nuevamente informados en informadas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ello con la finalidad de otorgarles una segunda oportunidad que permita la autocomposición del proceso que garantice y reafirme el objetivo fundamental del procedimiento especial de culminar el juzgamiento por delitos menos graves de manera anticipada, sin llegar a la oportunidad de dictar sentencia en juicio oral. 16

En este punto, especial mención merece el procedimiento por admisión de los hechos, institución aplicable durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuya finalidad de ahorrar al Estado la tramitación de todo un proceso penal, mediante el otorgamiento de una rebaja de pena al acusado o acusada que de manera libre, voluntaria y espontánea haya admitido los hechos contenidos en la acusación fiscal, se encuentra en plena sintonía con los objetivos de culminación temprana que se ha dispuesto para el juzgamiento de los delitos menos graves. Precisamente en razón de ello, el procedimiento especial, establece la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, otorgando a los acusados y acusadas, la posibilidad de obtener una rebaja de la mitad del tiempo de pena que resulte aplicable, sin las limitaciones que están previstas en el procedimiento ordinario. Por último, y en cuanto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, se establece que el Juez de Primera Instancia Municipal tiene las mismas potestades que el Juez de Control en el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 369 en concordancia 313 y 314 (éstos últimos antes 330 y 331) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que la Fase de Juicio y de Ejecución Penal, así como las eventuales incidencias que dentro de ellas puedan surgir, se rijan por las normas del procedimiento ordinario, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. 5.- Reflexiones y consideraciones finales Finalmente me despido, no sin antes asegurarles que la Municipalización de la Justicia Penal en Venezuela, al introducir la participación popular viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal, necesaria para la transformación del sistema de justicia penal venezolano, cuyo objetivo no es sólo la reducción de la violencia y la superación de la pena, como único medio para la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales, cónsonos con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional. 17

18 Con la Municipalización de la justicia penal, se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica con el paradigma del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia constitucionalmente establecido. Sabemos que esta nueva concepción del principio de participación y la puesta de marcha de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, no será una tarea fácil, pues ya se escuchan las voces que se resisten al cambio. Sin embargo, la determinación del Estado en la consecución de estos fines, a través de la más alta casa de justicia, como lo es este tribunal supremo de justicia, es indetenible. No me queda más que concluir, evocando las palabras de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien en el Congreso de Angostura en 1819, con su visión de una sociedad siempre libre y cada vez más justa, sometió al juicio del pueblo su vida y acciones, al señalar: mi vida, mi conducta, todas mis acciones públicas y privadas están sujetas a la censura del pueblo. Ciudadanos vosotros debéis juzgarlas. Yo someto la historia de mi mando a vuestra imparcial decisión; nada añadiré para excusarla ( ) Si merezco vuestra aprobación, habré alcanzado el sublime título de buen ciudadano, preferible para mí al de Libertador que me dio Venezuela, al de Pacificador que me dio Cundinamarca y, a los que el mundo entero puede dar. Muchas Gracias Caracas, Venezuela 14 de junio de 2012 18