VIOLENCIA FAMILIAR, LEGISLACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA



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VIOLENCIA FAMILIAR, LEGISLACION Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA María Julia Pisconti Durand El derecho a la paz y a una vida libre de violencia, es un derecho recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 2, inciso 24), literal h), precisa que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes. La violencia contra los niños, adolescentes y mujeres constituye una de las más frecuentes formas de violación de tales derechos, expresada muchas veces en el ámbito familiar con graves consecuencias para las víctimas. A efectos de abordar el tema de violencia familiar, conviene analizar algunas definiciones. Así, la familia, desde el punto de vista sociológico es el grupo social básico creado por vínculos de parentesco o matrimonio, presente en todas las sociedades. Para Aristóteles, la familia era considerada una convivencia querida por la naturaleza para los actos de la vida cotidiana. Idealmente, la familia proporciona a sus miembros protección, compañía, seguridad y socialización. Desde el punto de vista psicológico, la familia es una organización y es una forma de desarrollo de la personalidad del sujeto; tiene una influencia determinante en la formación del carácter de la persona; por ejemplo, la figura paterna y materna representan todo para el niño, la madre es la inspiradora de los valores y la creatividad, en tanto que el padre es el responsable de la dirección y la coherencia familiar. Como se observa, esta definición no dista mucho de la definición sociológica; no obstante el aporte de la psicología al Juez de Familia Suplente, de la Corte Superior de Justicia de Lima

concepto de familia estriba en considerarla como fuente creadora y amoldadora de la personalidad del sujeto. La estructura y el papel de la familia varían según la sociedad. La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las sociedades más avanzadas. En otras este núcleo está subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los hijos viven sólo con el padre o con la madre en situación de soltería, viudedad o divorcio. Los estudios históricos muestran que la estructura familiar ha sufrido pocos cambios a causa de la emigración a las ciudades y de la industrialización. El núcleo familiar era la unidad más común en la época preindustrial y aún sigue siendo la unidad básica de organización social en la mayor parte de las sociedades industrializadas modernas. Sin embargo, la familia moderna ha variado con respecto a su forma más tradicional en cuanto a funciones, composición, ciclo de vida y rol de los padres. En suma, la familia es la base de la sociedad que tiene influencia directa en nuestras vidas, en la formación de nuestra personalidad. Por su parte el Código Civil no define ni precisa el concepto de familia, de modo que a efectos de abordar el tema relacionado con la violencia familiar, ésta deberá conceptuarse dentro del marco legal que establece el texto Único Ordenado de la Ley 26260 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por decreto supremo 006-97-JUS. Esta norma establece en su artículo 2 que debe entenderse como violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges, b) Ex cónyuges, c) Convivientes, d) Ex convivientes, e) Ascendientes, f) Descendientes, g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o

laborales, i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia."; como se observa, el marco de protección que pretende dar la legislación no sólo abarca a la familia nuclear, o a la familia compuesta, sino que comprende también a aquellas personas que de algún modo mantienen o han mantenido un vínculo de hecho, como ocurre con los convivientes o ex convivientes, más aún comprende también a aquellas personas que sin haber hecho vida en común han procreado hijos y en general a aquellas personas que habitan en el mismo hogar y es que la norma no hace más que recoger una realidad palpable y cada vez más frecuente en nuestra sociedad. Dentro de este contexto las definiciones tradicionales de familia se ven rebasadas, de tal manera que proponemos la siguiente definición: grupo socio económico de personas que se encuentran unidas por vínculos legales, de parentesco o de hecho, o que tengan deberes y derechos comunes, o que por circunstancias de necesidad cohabitan el mismo hogar. En conclusión para efectos de abordar el tema de la violencia familiar, la definición tradicional de familia resulta insuficiente, en la medida que el Texto Unico Ordenado de la Ley 26260 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, no sólo comprende a la familia nuclear o compleja unida por vínculos de parentesco o matrimonio, sino que además comprende a aquellas personas que de alguna manera tienen o han tenido un vínculo de hecho (convivientes y ex convivientes) y a aquellas personas que por algún motivo habitan bajo un mismo techo. De otro lado, conviene también definir el concepto de violencia. según algunos autores, la violencia es Toda acción ejecutada por uno o varios agentes quienes con un propósito definido ocasionan en la víctima lesiones físicas, psicológicas, morales o sexuales. De acuerdo con esta definición la violencia comienza por una acción que es entendida por una acción de hacer, de provocar, que viene obviamente acompañada por una intención final de

dañar, esta acción puede ser llevada a cabo no solo por un sujeto sino por varios. Delimitado estos dos conceptos, corresponde definir el término violencia familiar, llamada también violencia doméstica. Debemos entender por violencia familiar al uso de fuerza física o comportamiento intimidante por un miembro adulto de la familia hacia otro, que tiene como consecuencia un daño físico o psicológico. Cualquier persona puede ser víctima de violencia doméstica independientemente de su condición étnica, edad, preferencia sexual o nivel socioeconómico. Las siguientes son formas más comunes de violencia doméstica: abuso físico, abuso emocional, abuso económico, abuso sexual. Podemos entender que la Violencia Familiar, doméstica o como se le quiera llamar, no es más que la creación derivada de la intención del sujeto de crear daño y retomaremos el concepto de todas nuestras definiciones, siguiendo la línea tomada de la definición de violencia encontraremos que la violencia es realizada por un sujeto que pertenece a la Familia, en la que dicho sujeto (agresor), de manera ilegal (sin una causa legítima o jurídicamente válida) ocasiona a su circulo familiar, con el motivo de daño o manipulación, lesiones físicas, psicológicas y/o sexuales, frente a la cual el Estado justificando su acción, ha previsto mecanismos de sanción y de protección. La violencia física o maltrato físico, debe entenderse como una lesión, porque tiene repercusiones objetivas (palpables percibibles por medio de los sentidos), porque puede derivar en una afectación directa sobre la salud de la víctima. Dentro de estas lesiones, las más comunes son: la excoriación; la equimosis; el hematoma; la eritema y el apergaminamiento. Pero también se considera violencia familiar el maltrato sin lesión. La violencia moral o psicológica, si es muy severa puede conllevar a verdaderos trastornos del subconsciente, lo cual puede ser peligroso; los actos

más comunes de violencia psicológica son las amenazas, hostigamientos, palabras denigrantes, hasta el abandono, que realizadas de manera continua producen un estado de zozobra en la víctima que no le permite hacer nada de lo que regularmente hacia en su vida cotidiana o que influye negativamente en el desarrollo de su personalidad. Finalmente, la violencia sexual es una realidad presente desde hace mucho tiempo y de la cual se ha comenzado a tener conciencia social más recientemente. Sus causas son diversas y complejas. Debe entenderse por violencia familiar el uso de la fuerza física o comportamiento intimidante por parte de un miembro adulto de la familia hacia otro, que trae como consecuencia un daño físico o psicológico; los primeros tienen generalmente repercusiones objetivas, palpables por medio de los sentidos; los segundos, en cambio, si bien no pueden percibirse a simple vista pueden conllevar a ocasionar verdaderos trastornos en el sub consiente del sujeto, causando zozobra en la víctima o influenciando de manera negativa en el desarrollo de su personalidad. El marco normativo de protección frente a los actos de violencia familiar, debe analizarse desde la perspectiva constitucional. En efecto la Carta Magna, ha consagrado en su artículo primero que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. El ordenamiento jurídico, como emanación de la potestad legislativa del Estado, tutela los derechos de las personas, dentro o fuera de la familia, a través de normas de diversa naturaleza. El Código Penal, por ejemplo, aunque no ha dado un tratamiento especial a los actos de violencia familiar, sin embargo tipifica como delitos, algunos actos que también podrían considerarse como violencia familiar, tal es el caso de los delitos de lesiones, delitos contra la libertad sexual o faltas contra la persona.

El Texto Unico Ordenado de la Ley 26260 Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS, por su parte sí regula expresamente las conducta consideradas como actos de violencia familiar en sus dos manifestaciones, maltratos físicos y maltratos psicológicos, pero no tiene la naturaleza punitiva del Código Penal, sino más bien tuitiva o protectora; efectivamente el instrumento legal citado faculta no sólo al Juez de Familia, sino también al Fiscal de Familia, al Juez de Paz Letrado e incluso al Juez Penal, para adoptar medidas de protección frente a actos de violencia familiar, incluso antes de iniciar el proceso judicial. En suma el ordenamiento jurídico brinda tutela a través de normas de diversa naturaleza. El Código Penal por ejemplo, aunque expresamente no ha previsto normas que tipifiquen conductas como delitos de violencia familiar, sin embargo, sanciona algunos actos o conductas que también podrían constituir violencia familiar, como sucede con el caso de lesiones, violación de la libertad sexual y las faltas contra la persona. El Texto Unico Ordenado de la Ley 26260 Ley de Protección Frente a los actos de Violencia familiar aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS, sí regula expresamente las conducta consideradas como actos de violencia familiar, pero no tiene la naturaleza punitiva del Código Penal, sino más bien tuitiva y protectora. Ahora bien, la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de la persona, dentro del marco de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, se da través del proceso judicial. Es una condición indispensable del derecho al debido proceso, acercar el derecho y el proceso a la realidad; debe tenerse en cuenta que detrás de todo proceso hay un drama humano, el que debe ser captado por el Juez en todo momento, pero especialmente al expedir sentencia. Así las cosas, el problema se concentra en tres grandes conceptos procesales: el peticionario de la justicia, quien la debe otorgar y el medio o mecanismo a través del cual se pide o se da (proceso); dentro de éste último

tiene especial importancia la actividad probatoria; las pruebas, como dice Crarnelutti son el instrumento elemental del proceso en general, sin ellas el 90% de las veces, el derecho no podría alcanzar sus fines" ( 1 ). De conformidad con el Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez, respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Del mismo modo al haber introducido el citado Código el principio de la apreciación razonada de los medios probatorios, reviste especial importancia el artículo 29 de la Ley de protección Frente a la Violencia Familiar, en virtud del cual Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar ; puesto que proviniendo los mismos de profesionales especializados en la materia, es evidente que el juzgador no requerirá de otro medio de prueba adicional para tener certeza del estado de salud de la víctima; y si bien el artículo 97 del Código procesal Civil, aplicable supletoriamente, como se ha dicho introduce el principio de la apreciación razonada de la prueba, en virtud del cual el juzgador debe valorar los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, no es menos cierto que tal principio debe tenerse en cuenta para efectos de dilucidar toda la controversia del proceso y no únicamente el estado de salud de la víctima, lo cual es sólo una parte de la misma, no debemos olvidar que el objeto del proceso en este tipo de controversia también es determinar la vinculación de la conducta del agresor con el estado de salud afectado de la víctima, para luego ordenar las medidas de protección adecuadas a la solución del conflicto. 1 Carneluti Francesco, la Prueba Civil, Buenos Aires, Edición Arayón, 1955, pag. 19.

En reciente ejecutoria la Corte Suprema de la República, respecto a la aplicación del comentado artículo 29 de la Ley de Protección Frente a la Violencia familiar, ha señalado que: el legislador está revistiendo de validez como documento que informa sobre el estado de salud física y mental, a los certificados emitidos por las citadas instituciones, pero en modo alguno está atribuyéndoles eficacia probatoria plena o absoluta de dicho estado; toda vez que, habiéndose derogado el criterio valorativo de las pruebas tasadas, el vigente Código Procesal Civil ha introducido el principio de la apreciación razonada, en virtud del cual los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador, utilizando su apreciación razonada ; sin embargo este criterio no debe ser interpretado en el sentido que el juzgador necesariamente tenga que actuar medios probatorios adicionales para tener certeza respecto al estado de salud de la víctima, sino únicamente en aquellos casos en que se hayan cuestionado los certificados médicos descritos. Tampoco debe entenderse que los certificados médicos expedidos por dependencias no comprendidas en el citado artículo 29 (como Clínicas, médicos particulares, etc.) carezcan de valor probatorio. La práctica judicial ha puesto en evidencia que en la mayor parte de los procesos sobre violencia familiar, se ofrecen como únicos medios probatorios los certificados médicos y la declaración de la víctima, que generalmente es negada por los demandados. En ese contexto y teniendo en consideración que, como se ha dicho, el proceso tiene como finalidad no sólo determinar el estado de salud de la víctima sino también la vinculación de dicho estado con la conducta del agresor y los móviles que han dado lugar al conflicto, resulta conveniente que el juzgador en uso de las facultades que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil incorpore al proceso medios probatorios adicionales a los ofrecidos por las partes. Finalmente corresponde abordar el tema de las medidas de protección: La Ley de la materia, en sus artículos 10 y 21, sin hacer una enumeración limitativa, señala cuales son las medidas de protección que el juzgador puede

adoptar de comprobar actos de violencia familiar; éstas van desde la suspensión temporal hasta el retiro del agresor del domicilio familiar. Dada la trascendencia de estas medidas de protección, el juzgador deberá ser sumamente cuidadoso al momento de evaluar los medios probatorios a fin de determinar las verdaderas causas que generan los actos de violencia familiar y prever las consecuencias de las medidas que adoptará, pues no debe perderse de vista que este tipo de proceso sólo tiene naturaleza tuitiva de derechos y no constitutiva de los mismos; en tal sentido las medidas de protección adoptadas serán aquellas que, no sólo garanticen efectivamente la protección la integridad física y psicológica de la víctima sino además su recuperación y la reparación del daño; de este modo, debe descartarse aquellos procesos que tengan fines distintos a la real protección de los derechos de la víctima, sobre todo cuando se advierta que el verdadero trasfondo del conflicto radica en discrepancias respecto a derechos reales (posesión y/o propiedad del inmueble que sirve de morada a la familia) o está en disputa la patria potestad o tenencia de los hijos menores. Como conclusión final señalaremos que en nuestro ordenamiento jurídico existen los mecanismos legales suficientes y adecuados para una efectiva tutela jurisdiccional frente a los actos de violencia familiar, pero será el juez quien, sobre la base de una correcta interpretación y aplicación del marco normativo, haga posible la materialización de esa tutela. Lima, 26 de abril de 2004.