BANCO CENTRAL DE VENEZUELA



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Transcripción:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA INSTRUCTIVO DIRIGIDO A LOS BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA EL REINTEGRO DE DIVISAS GASTADAS EN EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO, CONFORME AL RÉGIMEN DE CAMBIO CONTROLADO 1994-1996 MAYO, 2006

INSTRUCTIVO DIRIGIDO A LOS BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES Y ENTIDADES DE AHORRO PRÉSTAMO PARA EL REINTEGRO DE DIVISAS GASTADAS EN EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO, CONFORME AL RÉGIMEN DE CAMBIO CONTROLADO 1994-1996 APROBACIÓN A partir de la presente fecha, entra en vigencia el Instructivo dirigido a los Bancos Universales, Bancos Comerciales y Entidades de Ahorro y Préstamo para el Reintegro de Divisas Gastadas en Exceso del Límite Autorizado para el Consumo con Tarjetas de Crédito, conforme al Régimen de Cambio Controlado 1994-1996. El Instructivo en referencia está suscrito por las Gerencias de Operaciones Cambiarias y de Sistemas e Informática, como unidades responsables de su elaboración, por la Consultoría Jurídica como constancia de haberse evaluado en su aspecto legal, conformado por las Vicepresidencias de Operaciones Internacionales y de Administración, y aprobado por la Primera Vicepresidencia Gerencia. Caracas, de de 2006. Aprobado por: José Manuel Ferrer Nava Primer Vicepresidente Gerente ELABORADO POR: Gerencia de Operaciones Cambiarias EVALUADO EN SU ASPECTO LEGAL POR: Gerencia de Sistemas e Informática CONFORMADO POR: Consultoría Jurídica Vicepresidencia de Operaciones Internacionales Vicepresidencia de Administración

INSTRUCTIVO DIRIGIDO A LOS BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES Y ENTIDADES DE AHORRO PRÉSTAMO PARA EL REINTEGRO DE DIVISAS GASTADAS EN EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO, CONFORME AL RÉGIMEN DE CAMBIO CONTROLADO 1994-1996 CONTENIDO PÁGINAS INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I INSTRUCCIONES GENERALES 1. Reintegro de divisas por exceso del límite autorizado para el consumo con Tarjetas de Crédito 1 de 3 CAPÍTULO II CONDICIONES PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 1. Especificaciones FORMULARIO E INSTRUCTIVO 1 de 2

INSTRUCTIVO DIRIGIDO A LOS BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES Y ENTIDADES DE AHORRO PRÉSTAMO PARA EL REINTEGRO DE DIVISAS GASTADAS EN EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO, CONFORME AL RÉGIMEN DE CAMBIO CONTROLADO 1994-1996 INTRODUCCIÓN El presente Instructivo tiene como objetivo proporcionar a los Bancos Universales, Bancos Comerciales y Entidades de Ahorro y Préstamo, las instrucciones para efectuar la entrega al Banco Central de Venezuela de los reintegros de divisas que realicen de conformidad con lo establecido en la Resolución N 1.598 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.113 del 24 de enero de 2005, aquellos usuarios de tarjetas de crédito que se excedieron en el limite de divisas autorizado, conforme al régimen cambiario vigente durante el período 1994-1996, que opten por efectuar dichos reintegros en divisas.

I. INSTRUCCIONES GENERALES 1. REINTEGRO DE DIVISAS POR EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO 1 de 3 1. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo que, por solicitud de los usuarios de tarjetas de crédito, tengan la obligación de entregar divisas al Banco Central de Venezuela deberán llenar el formulario anexo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II Condiciones para el envío de información al Banco Central de Venezuela, de este Instructivo. 2. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, deberán remitir al Banco Central de Venezuela comunicación con instrucciones permanentes, en la cual se indique que el contravalor en bolívares de las divisas reintegradas deberá ser abonado en la cuenta que al efecto indique el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la Resolución N 1.598 de ese Ministerio. 3. El tipo de cambio de liquidación de las divisas reintegradas será igual al tipo de cambio oficial de compra vigente para la fecha del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. 4. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, sólo podrán entregar al Banco Central de Venezuela dólares de los Estados Unidos de América. 5. El Banco Central de Venezuela liquidará las notificaciones de reintegro en divisas, con fecha valor dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de su fecha de recepción en el Instituto, previa verificación del ingreso de las divisas en la cuenta corresponsal informada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela. 6. Las notificaciones de reintegro de divisas que presenten errores o reparos serán liquidadas por el Instituto con fecha valor (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha recepción de la notificación de reintegro de divisas que contemple las respectivas correcciones o soluciones a los reparos formulados por el Banco Central de Venezuela. 7. El Banco Central de Venezuela informará a los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, la situación de las notificaciones de reintegros presentadas. 8. Las transferencias de divisas deben efectuarse a la cuenta corresponsal del Banco Central de Venezuela, informada mediante circular emitida a tal efecto.

I. INSTRUCCIONES GENERALES 1. REINTEGRO DE DIVISAS POR EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO 2 de 3 9. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo deberán transferir al banco corresponsal indicado por el Banco Central de Venezuela el monto de las divisas a reintegrar, con fecha valor dos (2) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de las notificaciones de reintegro de divisas en el Banco Central de Venezuela. 10. En las instrucciones de pago que estos operadores cambiarios giren al corresponsal del Banco Central de Venezuela, deberán indicar como referencia el número consecutivo de recepción asignado por el Instituto a la notificación de reintegro de divisas; y la fecha valor de la operación. (N /Fecha). 11. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, deberán transferir el monto en divisas, correspondiente a la notificación de reintegro, de forma separada por cada número consecutivo de recepción asignado por el Banco Central de Venezuela. 12. El Banco Central de Venezuela sólo abonará en la cuenta que a tal efecto mantiene el Ministerio de Finanzas en este Instituto, el contravalor en bolívares de las divisas reintegradas por los operadores cambiarios que hayan sido transferidas a la cuenta del corresponsal del Banco Central de Venezuela, a más tardar a la 1:00 p.m. de la fecha valor de la liquidación. 13. Cuando los reintegros de divisas se reciban en el banco corresponsal del Banco Central de Venezuela después de la hora señalada, su contravalor en bolívares será acreditado en la cuenta del Ministerio de Finanzas el día hábil bancario siguiente, sin que el Banco Central de Venezuela esté obligado a pagar compensación alguna. 14. Para llevar a afecto el abono del contravalor en bolívares al que se refiere el punto anterior, el monto acreditado en el corresponsal del Banco Central de Venezuela no deberá ser menor al indicado en la respectiva notificación. 15. El exceso de las divisas acreditadas al Banco Central de Venezuela, con respecto a lo indicado en las notificaciones de reintegro, será devuelto en forma automática al banco corresponsal ordenante de la transferencia, sin que el Instituto esté obligado a pagar compensación alguna. 16. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, deberán prever los costos o comisiones que les cobrarán sus bancos corresponsales por enviar la transferencia a la cuenta del Banco Central de Venezuela.

I. INSTRUCCIONES GENERALES 1. REINTEGRO DE DIVISAS POR EXCESO DEL LÍMITE AUTORIZADO PARA EL CONSUMO CON TARJETAS DE CRÉDITO 3 de 3 17. El Banco Central de Venezuela no pagará compensación alguna por concepto de créditos errados recibidos en la cuenta del banco corresponsal, créditos por montos superiores a los notificados, créditos por montos inferiores no liquidados y/o créditos recibidos con anterioridad a la fecha valor notificada. 18. El Banco Central de Venezuela notificará a los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, a más tardar el día hábil bancario siguiente, las operaciones liquidadas correspondientes a las notificaciones de reintegros de divisas por exceso del límite autorizado para el consumo con tarjetas de crédito. 19. El Banco Central de Venezuela notificará al Ministerio de Finanzas, las operaciones liquidadas por estos conceptos a los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo.

II. CONDICIONES PARA EL ENVIO DE INFORMACIÓN AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 1. ESPECIFICACIONES 1. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, deberán consignar en el Banco Central de Venezuela las notificaciones de reintegro y las correcciones o soluciones formuladas al Banco Central de Venezuela utilizando el formulario GOCDLR.01 NOTIFICACIÓN DE REINTEGRO DE DIVISAS CONSUMO EN EXCESO POR TARJETA DE CRÉDITO - RÉGIMEN DE CAMBIO CONTROLADO 1994-1996. (Bancos Universales, Bancos Comerciales y Entidades de Ahorro y Prestamos) en original y copia. 2. El referido formulario, deberá presentarse en original y copia debidamente firmado por las personas autorizadas para actuar ante el Banco Central de Venezuela. 3. Las notificaciones de reintegro que contemple las soluciones o correcciones a los reparos formulados por el Banco Central de Venezuela, deberán especificar en su parte superior derecha, el número consecutivo de recepción asignado por este Instituto a la notificación original que presentó errores o reparos. 4. Las notificaciones de reintegro de divisas, se consignarán en el Departamento de Liquidación de Operaciones Cambiarias, piso 12 de la Torre Financiera, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 11: 30 a.m.