CESION DE ZONAS DE USO PUBLICO - El cerramiento del conjunto y del parque infantil por el urbanizador vulnera derechos colectivos / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Aplicación. Acuerdo voluntario de cerramientos de zonas de cesión obligatoria / PARQUE INFANTIL - Zona de uso público con cerramiento dentro de conjunto residencial: vulneración de derechos colectivos En el presente asunto el problema radica en determinar si el parque infantil que se encuentra en el Conjunto Residencial Florencia II Confamiliar Afidro, es un bien de uso público o no. A pesar de que no se ha legalizado la cesión de las zonas de uso público, es claro que las mismas no pertenecen al Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y por lo tanto al haber sido encerradas como zonas de uso común del conjunto residencial se están vulnerando los derechos colectivos cuyo amparo se solicita mediante esta acción. Es clara, por lo tanto, la vulneración de los derechos que se pretenden proteger, además de que los residentes del Conjunto Residencial Florencia Confamiliar Afidro no son los causantes de ella, pues tal como consta en el acta de entrega, la Caja de Compensación Familiar Afidro le entregó al Consejo de Administración el conjunto totalmente encerrado en reja metálica que incluye 3 entradas con su puerta para control de peatones y dos puertas de entrada para control vehicular. De acuerdo con lo anterior la causante de la vulneración fue la Caja de Compensación Familiar Afidro. Resulta evidente que al haber recibido el conjunto totalmente encerrado se generó para los compradores de los apartamentos la certeza de que las autoridades encargadas de realizar la vigilancia en relación con que la Caja de Compensación Familiar Afidro observara las normas urbanísticas para la construcción del conjunto, hubieran cumplido con su obligación; de ahí que la confianza que estos terceros depositaron en la autoridades distritales, es digna de protección y debe respetarse con base en el principio de la confianza legítima. De acuerdo con lo anterior, sería procedente por lo tanto que el alcalde Local de Engativá busque un acuerdo de restitución del espacio público con la Caja de Compensación Familiar AFIDRO para que retire voluntariamente los cerramientos de las zonas descritas e igualmente asuma el compromiso de que sean colocados en las zonas permitidas a los Conjuntos Cerrados (zonas Tipo B), de acuerdo con la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Igualmente se advierte que el Alcalde Local de Engativá debe realizar las gestiones necesarias con el fin de legalizar la cesión realizada mediante el Acta No. 010 de 29 de marzo de 1993, esto es, elevar la cesión a escritura pública y realizar su respectivo registro. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional, en sentencia C- 478 de 1998, ha precisado que Este principio...pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.... CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-02570-01(AP) Actor: OSCAR LOZANO JARAMILLO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular. I.- LA DEMANDA Los ciudadanos Oscar Lozano Jaramillo y Jaime Humberto Camargo Fonseca, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de Engativa y el Conjunto Residencial Florencia, Comfamiliar Afidro, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes: I. 1. Pretensiones Primera.- Que se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor de Engativá omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en lo relativo a la vigilancia, protección y preservación del uso y goce del espacio público, la defensa del patrimonio público y permitir la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos sin la observancia de las disposiciones jurídicas. Segunda.- Que se declare que el Conjunto Residencial Florencia Confamiliar Afidro, incumplió sus deberes constitucionales y legales al no haber respetado el buen uso y goce del espacio público y del patrimonio público. Tercera.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá y Menor de Engatívá realizar todas las actividades necesarias de carácter policivo y administrativo para hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos. I. 2. Hechos En el barrio Florencia de la localidad de Engativá se encuentra construido un conjunto residencial denominado Florencia Comfamiliar Afidro, atravesando de sur a norte este conjunto se encuentra la Carrera 90Bis. Al interior del conjunto residencial se encuentra un parque público con zona verde, cancha de microfútbol, baloncesto y elementos recreativos para niños al cual únicamente pueden acceder los habitantes del conjunto por cuanto el mismo se encuentra totalmente encerrado en reja metálica de aproximadamente dos metros de altura. A pesar de que el parque es público, únicamente disfrutan de él los habitantes del conjunto residencial Florencia Confamiliar Afidro. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Gobierno y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro, dieron contestación a la acción popular mediante apoderado en los siguientes términos: II. 1. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opone a las pretensiones de los accionantes por cuanto considera que la alcaldía local ha cumplido con sus deberes constitucionales relacionadas con la conservación del espacio público; además, no existe estudio especializado del que se desprenda que el parque realmente sea zona de espacio público. Considera que los accionantes pudieron presentar querella, solicitar en la misma pruebas y dictámenes técnicos especializados para tratar de determinar lo manifestado; sin embargo, como con esta actuación no se les reconocía recompensa, inician la acción popular con el fin de buscar el incentivo.
Insiste en que los demandantes debieron acudir primero a la defensoría del espacio público o a la alcaldía local para solicitar posibles soluciones. Igualmente manifiesta que la presente acción popular es improcedente porque carece de los requisitos y elementos de la misma. II. 2. El Conjunto residencial Florencia Confamiliar Afidro, solicita que se niegan las pretensiones de la demanda al considerar que los actores no han demostrado el interés que les asiste en esta acción. Además, manifiestan que el conjunto residencial siempre ha contado con la reja de protección, que fue construida observando las normas de urbanismo y de planeación distrital; que en ningún momento ha violado o vulnerado el uso y goce del espacio público, por el contrario lo que se ha hecho es proteger la vida, bienes y honra de los habitantes del conjunto, derechos que son fundamentales de primer orden y se encuentran por encima de los que consideran vulnerados en la presente acción. II. 3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio público manifestó que de acuerdo con la visita realizada por la Subdirección de Registro Inmobiliario se determinó que en la Zona de Cesión tipo A el primero de los dos globos de terreno viene siendo usado como parque y que la zona presenta un cerramiento con portería sobre la Carrera 91A que impide el libre acceso a la zona desde la vía. En el segundo globo de terreno se encuentra una construcción en la en la que funciona la administración del conjunto. Aunque las alcaldías locales en coordinación con la Defensoría del Espacio Público han realizado todas las acciones posibles para la recuperación del espacio público las mismas nunca han sido suficientes. En el presente asunto la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público es realizado por un particular que es el Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro, es a quien le corresponde responder por el incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998. Finaliza manifestando que no existe omisión alguna por parte de las entidades encargadas de velar por la protección, integridad, uso y destinación del espacio público ya que no obra en el proceso prueba alguna de que los accionantes hayan realizado solicitudes que no hubieran sido atendidas por las autoridades demandadas. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El a quo, tras precisar que las excepciones de no agotamiento de otros procedimientos y la falta de competencia para conocer de la acción no están llamadas a prosperar por cuanto la acción popular no es de carácter residual, manifestó que le asiste razón a los demandantes ya que el cerramiento obstaculiza el goce y uso del espacio público y se realizó en zonas de cesión obligatorias Tipo A, que conforme a la Resolución 424 de 1986, artículo 3, numeral 9, el cerramiento de este tipo de zonas esta prohibido. Agregó que es evidente la omisión de la Alcaldía Local de Engativa por cuanto no cumplió con las funciones de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, intentándolo hacer únicamente en el momento en que se le notificó de esta acción. La Caja de Compensación Afidro es igualmente responsable ya que fue esta institución quien entregó las zonas comunes a los habitantes del Conjunto con los cerramientos prohibidos, sin tener en cuenta lo reglado por la Resolución No. 424 de 1986. IV-. EL RECURSO IV. 1. El apoderado judicial del Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro manifestó que el tribunal no apreció en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas allegadas al proceso, ya que si se hubiera valorado los certificados de libertad y tradición junto con los informes y oficios del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Resolución 424 de diciembre 29 de 1986, licencia de construcción de la urbanización, hubiera concluido que los bienes que se pretenden como de uso público no se encuentran en cabeza del Distrito, ni dentro del inventario de parques.
Agrega, que los terrenos en que se encuentra construido el parque y la Calle 90 Bis son de propiedad privada, que el Distrito no es titular del derecho de dominio porque no tiene el correspondiente título; manifiesta, que estas zonas nunca han estado abiertas al público, que desde cuando entregaron los apartamentos se encontraban con cerramiento. Finaliza manifestando que los actores en este proceso son personas desconocidas que presentaron la acción únicamente por el incentivo ya que en la zona existen cuatro parques y que en cambio con la sentencia apelada se vulneran los derechos de los habitantes del conjunto residencial Florencia al privarlos del parque, los dos cuartos de la basura y el tanque del agua. Solicitan que si se confirma la sentencia se advierta a las autoridades distritales que no pueden demoler los cuartos de basura y el tanque hasta tanto la Caja de Compensación Afidro cumpla con la obligación de dotar al conjunto con tal infraestructura. Igualmente solicitan que el término para cumplir la sentencia sea ampliado de 2 a 18 meses. IV. 2. La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá solicita se revoque la sentencia en relación con el reconocimiento del incentivo, al considerar que la alcaldía local no se ha sustraído de sus deberes y compromisos adquiridos mediante el Plan de Ordenamiento Territorial (Dec. 619 de 2000), documento que estableció las políticas y diseños a los cuales se debe sujetar la capital; agrega, que la invasión de espacio público no ha sido provocada por la falta de actuación de la alcaldía local ya que si bien ha desarrollado políticas con el fin de impedirla, también es cierto que le es imposible atacar todos los frentes, por lo tanto, es necesario que los ciudadanos le ayuden mediante la presentación de quejas oportunas, además de que la violación no se dio por causa de la alcaldía local de Engativá sino por la actitud dudosa de Afidro, entidad que entregó a la Junta Administradora del conjunto, de esa época, la zonas comunes y el encerramiento. Igualmente manifiesta que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en su momento y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidades encargadas de la defensa del espacio público, debieron dar aviso a la Alcaldía Local para que tomara las acciones necesarias o estas mismas entidades haber iniciado las acciones tendientes a la recuperación del espacio público invadido. Manifestó que el reconocimiento del incentivo parte del presupuesto de la demostración real de los hechos constitutivos de la procedencia de la acción, que estarían circunscritos a la demostración de la omisión administrativa, por lo tanto el actor no tendría derecho al reconocimiento del mismo por la simple interposición de la acción. V-. CONSIDERACIONES Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Lo anterior significa que los supuestos básicos para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones o hechos actuales, b), que exista un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos; c), que exista relación de causalidad entre tales situaciones o hechos y el peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio, y d), que esas situaciones o hechos se hayan originado por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, es decir, que sean imputables a unas u otros. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En el presente asunto el problema radica en determinar si el parque infantil que se encuentra en el Conjunto Residencial Florencia II Confamiliar Afidro, es un bien de uso público o no. En el proceso obran las siguientes pruebas:
Respuesta a la solicitud de peritaje y suministro de información técnica (fls. 147 a 152) requerido por el a quo, en la que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifestó: Parque Central de la Urbanización Florencia II Sector: El parque presenta cerramiento con muro bajo y reja (altura aproximada de 2.20 m), y portería de control sobre la Carrera 91, y según observación hecha en terreno no se permite el libre acceso, uso, tránsito y disfrute de tal área de cesión pública a ciudadanos distintos a los habitantes o propietarios de la urbanización. Carrera 90 Bis entre Diagonal 76 A y Calle 75: La carrera 90 Bis tiene cerramientos en rejas metálicas (altura aproximada de 2.20 m) en sus dos extremos sobre las vías que le limitan, que sirven de puertas a la urbanización, estas puertas se encuentran custodiadas por casetas de porterías, y según observación hecha en terreno no se permite el libre tránsito de peatones ni de vehículos ajenos a los habitantes y propietarios de la urbanización por la citada vía. Tales cerramientos no fueron autorizados por la Resolución No. 424 de 29 de diciembre de 1986 Por la cual se aprueba el proyecto general de la Urbanización Agrupación de Vivienda Florencia II Sector, se establecen sus normas, se concede licencia, se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento y se fijas las obligaciones a cargo del urbanizador responsable, la cual en su Título II Normas Urbanísticas y Arquitectónicas Artículo 3 Numeral 9: Cerramientos determina lo siguiente: No se permitirán cerramientos en las zonas de uso público destinadas a parques (cesiones tipo A), servicios comunales, áreas de protección ambiental y vías de uso público.... Igualmente, se deberá señalar si el sitio donde se realizó la construcción es o no considerado espacio público. A este respecto se informa que la áreas de Cesión A parque y la Carrera 90 Bis hacen parte de las Cesiones Públicas hechas al Distrito, estando señaladas en el Plano del Proyecto Urbanístico E 11 / 4 25, la primera como Cesión Tipo A y la segunda como parte de las cesiones de vías locales, estas zonas se consideran por tanto espacio público. Resolución No. 424 de 29 de diciembre de 1986 (fl. 10 C.P.), mediante la cual se aprobó el proyecto general de la urbanización AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FLORENCIA II SECTOR, en la que se lee: ARTICULO 2º. 6.- Areas de Cesión al Distrito: Zonas verdes y comunales: 11.973,34 M2 Vías vehiculares: 10.149,78 M2... IV. CESION DE ZONAS DE USO PUBLICO ARTICULO 8º. Las zonas de uso público previstas como de cesión en el proyecto general aprobado por esta resolución deberán ser entregadas por el urbanizador al Distrito Especial de Bogotá, en el término máximo de sesenta (60) días después de iniciadas las obras de urbanismo y saneamiento, entrega que se hará por intermedio de la Procuraduría de Bienes del Distrito. Igualmente el urbanizador responsable otorgará escritura de cesión al Distrito de esas áreas a través de la Personería Distrital, a más tardar sesenta (60) días antes del vencimiento de la licencia para ejecutar las obras de urbanismo. Acta de recibo No. 010 del 29 de marzo de 1993 (fl. 27 C.P.) en la que se lee: La Procuraduría de Bienes de Santafé de Bogotá, D.C., con la participación del Delegado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital procedieron a recibir real y materialmente a título de cesión gratuita del doctor RAUL GOMEZ MONTOYA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 4.367.377 de Armenia y quien obra en calidad de Director
General de la Caja de Compensación Familiar AFIDRO para hacer entrega de las zonas de cesión de uso público de la Urbanización Agrupación de Vivienda Florencia II sector las cuales se encuentran contenidas en el plano No. E 11/4-23 e incorporado en las planchas E88 Esc. 1:2.000 y E19 Esc. 1:5.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Resolución No. 424 del 29 de diciembre de 1986 documentos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Las zonas de cesión que se reciben suman un total de 22.123.12 M2, las cuales se encuentran discriminadas así: A). Para zonas verdes y comunales en la Carrera 90Bis entre calles 75 y Diagonal 76 Con un área de 11.973.34 M2 B) Para vías vehiculares carreras 90Bis y 91A Por calle 75 con un área de 10.149.78 M2 Certificados de tradición y libertad del Conjunto Residencial Florencia Confamiliar Afidro (fl. 285 a 315), en los que no se encuentra que obre anotación relativa a la cesión de las zonas de terreno que debía realizar el Conjunto Residencial en favor del Distrito. Informe presentado por la Curaduría Urbana No. 2 (fls. 166 a 168) de visita realizada al Conjunto Residencial: Según consulta realizada en el archivo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se pudo constatar que la Urbanización FLORENCIA II SECTOR, se encuentra reglamentada por la Resolución No. 424 de 1986 por medio de la cual se aprueba el proyecto general de la urbanización, se establecen sus normas, se concede licencia, se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento y se fijan las obligaciones a cargo del urbanizador responsable.... Para el tema concreto de los cerramientos, el artículo 3, numeral 9, de la citada Resolución, establece lo siguiente: CERRAMIENTOS No se permitirán cerramientos en las zonas de uso público destinadas a parques (cesión tipo A), servicios comunales, áreas de protección ambiental y vías de uso público...... Así las cosas, consideramos que si bien son las entidades competentes en el Distrito Capital de Bogotá (Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Defensoría del Espacio Público) quienes deben conceptuar y definir sobre la consulta, en nuestro criterio, al no estar permitido expresamente en la norma original de la Urbanización (Resolución 424 de 1986), el cerramiento de las zonas de uso público destinadas a parques (cesión tipo A), servicios comunales, áreas de protección ambiental y vías de uso público no es viable efectuar cerramiento del parque de la urbanización FLORENCIA II SECTOR, ni sobre la carrera 90 Bis. De acuerdo con las pruebas relacionadas se deduce que: 1.- La zona donde se encuentra construido el parque, los dos depósitos de basura y el tanque de agua potable corresponde a la zona uso público prevista como de cesión en el proyecto de la Urbanización Agrupación de Vivienda Florencia II Sector. 2.- La cesión que debía realizar la Caja de Compensación Familiar Afrido al Distrito se encuentra estipulada en la Resolución No. 424 del 29 de diciembre de 1986. 3.- La Caja de Compensación Familiar Afidro mediante acta No. 10 de 29 de marzo de 1993 procedió a hacer entrega real y material a título de cesión gratuita al Distrito Capital de las zonas de cesión estipuladas en la Resolución 424 de 1986.
4.- Tal como lo manifiesta el apoderado judicial del Conjunto Residencial Florencia aunque se realizó acta de entrega material de los terrenos no obra en los Certificados de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria anotación alguna en la que conste la escritura de cesión que debió otorgarle la Urbanización al Distrito. 5.- A pesar de que no se ha legalizado la cesión de las zonas de uso público, es claro que las mismas no pertenecen al Conjunto Residencial Florencia Comfamiliar Afidro y por lo tanto al haber sido encerradas como zonas de uso común del conjunto residencial se están vulnerando los derechos colectivos cuyo amparo se solicita mediante esta acción. Es clara, por lo tanto, la vulneración de los derechos que se pretenden proteger, además de que los residentes del Conjunto Residencial Florencia Confamiliar Afidro no son los causantes de ella, pues tal como consta en el acta de entrega (fls. 20 a 26 C.P.) la Caja de Compensación Familiar Afidro le entregó al Consejo de Administración el conjunto totalmente encerrado en reja metálica que incluye 3 entradas con su puerta para control de peatones y dos puertas de entrada para control vehicular. De acuerdo con lo anterior la causante de la vulneración fue la Caja de Compensación Familiar Afidro. Resulta evidente que al haber recibido el conjunto totalmente encerrado se generó para los compradores de los apartamentos la certeza de que las autoridades encargadas de realizar la vigilancia en relación con que la Caja de Compensación Familiar Afidro observara las normas urbanísticas para la construcción del conjunto, hubieran cumplido con su obligación; de ahí que la confianza que estos terceros depositaron en la autoridades distritales, es digna de protección y debe respetarse con base en el principio de la confianza legítima 1. De acuerdo con lo anterior, sería procedente por lo tanto que el alcalde Local de Engativá busque un acuerdo de restitución del espacio público con la Caja de Compensación Familiar AFIDRO para que retire voluntariamente los cerramientos de las zonas descritas e igualmente asuma el compromiso de que sean colocados en las zonas permitidas a los Conjuntos Cerrados (zonas Tipo B), de acuerdo con la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Igualmente se advierte que el Alcalde Local de Engativá debe realizar las gestiones necesarias con el fin de legalizar la cesión realizada mediante el Acta No. 010 de 29 de marzo de 1993, esto es, elevar la cesión a escritura pública y realizar su respectivo registro. En relación con la solicitud de que no se reconozca el incentivo, ella debe ser negada, ya que hay lugar a dicho reconocimiento cuando la acción prospere por considerar que los derechos colectivos han sido realmente vulnerados, como ocurre en el presente caso. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2003, la cual quedará así: PRIMERA: ACCÉDESE a la acción popular impetrada por los ciudadanos Oscar Lozano Jaramillo y Jaime Humberto Camargo Fonseca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDA: ORDÉNASE, al señor Alcalde Local de Engativá decretar y ejecutar todas las medidas, obras y diligencias que sean necesarias para restituir el espacio público vulnerado con el cerramiento total de las zonas de control ambiental y del parque (tipo A) del Conjunto Residencial Florencia II etapa Confamiliar Afidro, conforme a los planos que se anexan en el folio 17 del Cuaderno principal y en el 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-478 de 1998, ha precisado que Este principio...pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades...
Tomo 3 del expediente y el concepto de la oficina de la Defensoría del Espacio Público que aparecen en el proceso e igualmente que la Caja de Compensación Familiar Afidro coloque los cerramientos en las zonas permitidas a los Conjuntos Cerrados (zonas Tipo B) de acuerdo con las estipulaciones dadas por la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Conceder un término de cuatro (4) meses para ordenar la práctica de la diligencia de restitución del espacio público y la demolición del cerramiento, si no hubiese acuerdo con la Caja de Compensación Confamiliar Afidro. TERCERA: ORDÉNASE, al señor Alcalde Local de Engativá realizar las gestiones necesarias con el fin de legalizar la cesión hecha mediante el Acta No. 010 de 29 de marzo de 1993, esto es, elevar la cesión a escritura pública y realizar su respectivo registro. CUARTA: La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno y de Obras Públicas del Distrito Capital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, deberán colaborar desde el punto de vista técnico, logístico, operativo, ejecutivo y policial con el señor Alcalde Local de Engativá en la realización de las diligencias ordenadas, conforme al inciso 5 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. QUINTA: A cargo de la Caja de Compensación Familia Afidro y del Distrito Capital, en forma solidaria, pagar a los demandantes como incentivo la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. SEXTA: Remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público y a las demás entidades públicas señaladas en la resolución tercera de esta sentencia. SÉPTIMA: Desígnase al señor Personero Distrital y al Director de la Oficina de la Defensoría del Espacio Público del Distrito, para que directamente o por intermedio de los empleados que designen aseguren, vigilen y colaboren con el estricto cumplimiento de esta sentencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 18 de marzo de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA OLGA INÉS NAVARRETE B.